STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:1734
Número de Recurso1685/1991
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del Recurso de Revisión que ante Nos pende interpuesto por Don Luis Alberto , Don Alejandro , Don Esteban , Don Julián y Don Jose Luis , representados y dirigidos por el Letrado Don José Manuel Dávila Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 24 de julio de 1989 en el recurso nº 55.889/1987; habiendo comparecido como parte demanda la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1989 la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso nº 55.889/87, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Luis Alberto y demás demandantes reseñados en el encabezamiento de esta Sentencia contra la resolución tácita reseñada en el Antecedente de Hecho primero de la misma, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por las personas anteriormente mencionadas en el que se postula se dicte sentencia por la que se revise, anule o revoque y se deje sin efecto la impugnada, acogiendo, como más ajustados a derecho, los criterios sentados en las sentencias que hemos traído como contradictorias con la impugnada, declarando, consecuentemente, ser ajustado a derecho la actualización de trienios pretendida por los recurrentes.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que aparecían cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor, constitución del preceptivo depósito y articulación del recurso fundado en motivo legal, aunque no se podía informar fundadamente sobre la habilitación del plazo por falta de acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la sentencia firme.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso extraordinario de revisión la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de juliode 1989 que declaró conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones formuladas al Ministerio de Economía y Hacienda por los hoy recurrentes, solicitando que los trienios devengados en el antiguo Cuerpo de Estadísticos Técnicos según el coeficiente 2.9 fueran actualizados aplicándoles el coeficiente 3.3.

SEGUNDO

Pretende la parte recurrente en su escrito de demanda que se dicte sentencia por la que revisando la impugnada, se anule o revoque y se deje sin efecto la misma, acogiendo como más ajustadas a derecho los criterios sentados en las sentencias, a su juicio, contradictorias que vienen constituidas por la dictada por la Sala 5ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1985, que dice, declaró no ajustado a derecho el Real Decreto 2.731/83, de 5 de octubre y que ordenó se modificara su artículo 5º y los módulos establecidos en su anexo en el sentido de que la actualización de las pensiones causadas por los funcionarios que pertenecieran al Cuerpo de Magisterio Nacional, jubilados o fallecidos con anterioridad al 1 de noviembre de 1972, fueran calculados mediante la aplicación a los mismos del coeficiente 3.6; incluyendo también en el concepto de "pensión" la parte que corresponde a los trienios devengados por dichos funcionarios; y por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley que, dice, declara la obligación de la Administración de proceder a la misma actualización de trienios en relación con los mismos funcionarios en servicio activo.

TERCERO

El artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, establecía que contra las sentencias firmes de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo podía utilizarse el recurso extraordinario de revisión cuando hubieran dictado sentencias contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a otros litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

CUARTO

La parte recurrente viene a reproducir en este recurso extraordinario las mismas alegaciones que realizó ante el Tribunal a quo, el cual al dictar la sentencia ahora impugnada pone de relieve que no era la misma la situación de los recurrentes que la de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo del Magisterio Nacional. Pero en todo caso para que pudiera prosperar el presente recurso de revisión hubiera sido necesario, que en primer lugar, se apreciase una contradicción entre la sentencia impugnada y las alegadas como contradictorias por concurrir en la misma las identidades que requiere el apartado b) del nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional antes citado. Y es obvio que los hechos y fundamentos jurídicos de los que se parten en las sentencias en pretendida colisión son totalmente distintos. En la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1985 el Tribunal para juzgar sobre las pretensiones de los allí recurrentes se pronuncia sobre la legalidad del Real Decreto

2.731/83, de 5 de octubre, norma que no es de aplicación a los aquí recurrentes, quienes, realmente, tanto ante el Tribunal a quo como ante esta Sala, lo que ponen de relieve es la existencia a su juicio, de un agravio comparativo en la fijación de los coeficientes asignados a los procedentes del Cuerpo del Magisterio Nacional y los que a los mismos les corresponden en el Cuerpo de Estadísticos Técnicos, olvidando que la revisión de tales coeficientes, sujetos al principio de reserva legal, no podrá obtenerse por la vía de un recurso extraordinario de revisión, en base a sentencias pretendidamente contradictorias, cuando la fundamentación jurídica de las pretensiones de las partes no es idéntica. Iguales razonamientos cabe consignar respecto a la invocación que los recurrentes hacen de la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986, relativa al coeficiente que correspondía reconocer a una profesora de Educación General Básica durante el tiempo en que prestó servicios como Maestro Nacional, pues las normas en juego para resolver tal cuestión, ninguna relación guardan con las que determinan el coeficiente que pretenden le sea de aplicación a los recurrentes durante el tiempo de su permanencia en el Cuerpo de Estadísticos Técnicos.

QUINTO

Por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 2º del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, es obligado la imposición de las costas a los recurrentes, con la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Luis Alberto , Don Alejandro , Don Esteban , Don Julián y Don Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 1989, recaída en el recurso nº 55.889/87; con expresa condena en costas a aquellos y pérdida del depósito constituido.PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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