STS, 16 de Enero de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:84
Número de Recurso999/1991
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso de revisión que ante Nos penden con el nº 999/1991 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991, recaída en el recurso de apelación sobre sanción administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1991 la Sección 7ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de apelación nº 2.473/90, cuya parte dispositiva dice: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Susana Salas Fernández en nombre de Don Ernesto y mantenido por el Letrado Sr. Torija Oliva en la misma representación en esta instancia y con revocación de la sentencia de 15 de noviembre de 1989 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 513/89, siguiendo por el procedimiento de la Ley 62/1978, debemos estimar y estimamos el recurso inicial interpuesto por la parte hoy apelante contra la resolución de 3 de marzo de 1989 de la Delegación del Gobierno de Madrid recaída en el expediente T.A. 1.887/88 por vulnerar el artículo 25.1 de la Constitución y en consecuencia, declaramos nula dicha resolución y dejamos sin efecto la sanción impuesta en la misma".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de revisión en el que el Abogado del Estado postula se dicte sentencia revocando la impugnada.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1991, en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, que en proceso tramitado al amparo de la Ley 62/1978 ha anulado la resolución dictada con fecha 3 de marzo de 1989 por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se impuso al titular de un establecimiento la sanción de suspensión de actividad durante un mes por haber incumplido el horario de cierre y ello al amparo del artículo 81, apartado 35, del Real Decreto 2.816/82, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento de Espectáculos Públicos, que tipifica tal infracción, y del artículo 82 que establece la sanción, alegando como fundamento de su pretensión al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, que la doctrina sentada en tal sentencia de que la resolución administrativa vulnera el artículo 25.1 de la Constitución, está en contradicción con la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1985 por la entonces Sala 4ª de esteTribunal, que examinando la legalidad de los mismos preceptos administrativos había declarado que el artículo 25.1º de la Constitución no vetaba la legalidad de los mismos.

SEGUNDO

La cuestión así planteada ha sido resuelta repetidas veces en otros recursos interpuestos, igualmente, por la Abogacía del Estado en sentido contrario a su pretensión, pues siendo cierto que tanto en la sentencia que invoca el Abogado del Estado como en la posterior de 10 de julio de 1991, se mantuvo la constitucionalidad de la potestad sancionadora de la Administración amparada en el referido Real Decreto 2.816/82, aunque tampoco faltaron sentencias en sentido contrario, como la ahora impugnada y en las de 7 y 9 de noviembre de 1989 y 16 de enero de 1991, no es menos cierto que tras las sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de octubre y 15 de noviembre de 1993 que declararon que la infracción tipificada en el apartado 35 del artículo 81 de tal Real Decreto no tiene cobertura, ni en la Ley de Orden Público de 1959, ni en ninguna norma preconstitucional de suficiente rango normativo, esta Sala ha venido reiterando de forma ya constante la misma doctrina que se contiene en la sentencia ahora impugnada, pudiendo citarse entre otras muchas sentencias la de 20 de diciembre de 1993, 25 de enero, 7 de junio y 27 de junio de 1994, en las que ampliamente se razona, como ya conoce el Abogado del Estado por haber sido parte en los recursos en que dictaron tales sentencias, que las sanciones impuestas al amparo del apartado 35 del artículo 81 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, carecen de la cobertura legal necesaria y exigible por el artículo 25.1 de la Constitución.

TERCERO

A mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia 111/94, de 11 de abril, ha declarado que: "el Reglamento General de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, responde en muchos casos a principios ya contenidos en la regulación preconstitucional, y en consecuencia, recoge o reitera mandatos ya presentes en ella. Pero tal continuidad normativa no puede suponer que la Administración ostente potestades sancionadoras no amparadas por una cobertura suficiente de normas con rango legal, pues ello representaría convertir en buena medida en inoperante el principio de legalidad de la actividad sancionadora de la Administración contenido en el artículo 25.1 C.E., con sólo reproducir, a través del tiempo, las normas reglamentarias sancionadoras preconstitucionales, manteniéndose así in aeternum, después de la Constitución, sanciones sin cobertura legal e incumpliéndose el citado precepto constitucional. Como consecuencia de ello, concluimos que la mera presencia en la Orden de 1935 de un precepto similar al contenido en el artículo 81.35 del Reglamento de 1982, no puede conducir a apreciar que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, no fuera necesaria una habilitación legislativa para que la Administración pudiera tipificar como falta la conducta allí descrita. En definitiva, la disposición sancionadora aplicada fue aprobada post Constitutione, sin la necesaria cobertura legal, violándose así el derecho fundamental garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución".

CUARTO

La regla de preceptiva imposición de costas contenida en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe ser tan rigurosa ni literalmente interpretada, que conduzca a un resultado de imposición de aquellas cuando, a pesar de la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, la promoción del mismo se hallase fundada en el motivo de contradicción con base en doctrina jurisprudencial que era prevalente en el momento de iniciarse el recurso, al existir doctrina jurisprudencial fluctuante y no consolidada en un determinado sentido, como antes se ha expuesto, y que es lo aquí acontecido. Ante esta singular circunstancia, la Sala entiende que no procede efectuar la condena en costas al demandante que dicho precepto procesal establece, por lo que no concurriendo, de otro lado, las circunstancias del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no ha de efectuarse especial o singularizada imposición de las mismas.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991, recaída en el recurso de apelación nº 2.473/90; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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