STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:1662
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 19.-Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial

MATERIA: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: Negativa del Tribunal a completar

el expediente; improcedencia. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio: Denegación de

prueba; procedencia. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico; aplicación indebida de

preceptos sustantivos. Falta leve disciplinaria de incumplimiento de las obligaciones del puesto.

Falta leve disciplinaria de infracción de las normas que rigen la uniformidad.

NORMAS APLICADAS: LJCA art. 95.1.3. LPM arts. 485; 486; 503. LO 4/1987, de 15 de julio, art. 35 .

DOCTRINA: Si la parte demandante advirtió que el expediente entregado para formalizar la demanda

estaba incompleto, pero no hizo uso, dentro de plazo, del trámite previsto en la Ley para subsanar

dicho defecto, no puede alegar posteriormente el trato desigual dado por el Tribunal, al acceder a

dicha subsanación a instancia de los demandados, pues los mismos lo solicitaron en tiempo y

forma legal.

Si la petición de recibimiento a prueba fue efectuada por la recurrente en su escrito de demanda,

expresó los puntos que trataba de probar a través de cada uno de los medios de prueba

propuestos, en directa concordancia con la discrepancia fáctica expresada en su demanda, y

coincidían algunos de dichos medios con los efectivamente propuestos en vía gubernativa, para

esclarecer lo sucedido, y que, por la brevedad de su tramitación, no pudieron ser practicados, la

inadmisión del recibimiento a prueba acordada por el Tribunal es infundada y causa evidente

indefensión al recurrente.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados, al final expresados, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/63/1993, que ante nos pende, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 1994, en Sevilla, por el Tribunal Militar Territorial Segundo , en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 1/1991, por la que se desestimaba dicho recurso contra resolución de 7 de septiembre de 1990, dictada por el Capitán de la Compañía de la Guardia Civil de Melilla, imponiendo al Guardia Civil don Gonzalo , la sanción de catorce días de arresto, por la comisión de dos faltas leves disciplinarias, y ulteriores resoluciones desestimatorias de recursos de alzada. Es parte recurrente, en el presente recurso de casación, el expresado don Gonzalo , representado por la Procuradora doña Concepción Arroyo Morollón y defendido por el Letrado don Manuel López Peregrina; son partes recurridas, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, habiendo comparecido en esta instancia casacional únicamente la primera de ellas; y es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 7 de septiembre de 1990, el Capitán de la Compañía de la Guardia Civil de Melilla, de la 232.a Comandancia, impuso al Guardia Civil Segundo don Gonzalo , la sanción de catorce días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por la comisión de dos faltas leves disciplinarias, la primera por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del puesto, y la segunda por infracción de las normas que regulan la uniformidad, comprendidas ambas infracciones en los apartados 1.° y 5.° del art. 8.° de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Interpuestos sucesivos recursos de alzada, por dicho sancionado, el primero de ellos por resolución de 8 de octubre de 1990 del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de aquella Comandancia, y el segundo por resolución de 31 de octubre del mismo año del Sr. Coronel Jefe del 23.° Tercio de la Guardia Civil, fueron, respectivamente, desestimados.

Segundo

Contra la referida resolución sancionadora y la desestimación de las ulteriores alzadas, el sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, tramitado con el núm. 1/1991, y en cuya demanda se alegó la infracción de diversos preceptos, entre ellos los arts. 10, 17, 18 y 24 de la Constitución , terminándose por solicitar la declaración de nulidad de la sanción impuesta, con la correspondiente cancelación de la nota desfavorable obrante en la documentación militar del interesado, y con reconocimiento del derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios. Por otrosí de dicha demanda, se solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento, proponiéndose la práctica de prueba documental pública, con expresión de la finalidad y objeto de dicha prueba documental privada para que se incorporasen al procedimiento las fotografías y croquis expresivos de las características del lugar donde sucedieron los hechos, y la prueba testifical, para que los dos testigos designados fueran interrogados sobre los extremos a proponer, y cuya prueba versaría sobre los hechos que los mismos presenciaron. Admitida a trámite la demanda, y una vez contestada por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Territorial Segundo, por Auto de 24 de julio de 1992, acordó no recibir el pleito a prueba. Interpuesto recurso de súplica por el demandante-recurrente contra dicho auto, alegando la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , y la situación de indefensión, fue desestimado dicho recurso por Auto de 31 de marzo de 1993.

Tercero

En el expresado recurso, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Sentencia en Sevilla el día 18 de mayo de 1994 , cuya parte dispositiva decía así: «El Tribunal falla que desestima en todas sus partes el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil don Gonzalo contra resolución sancionadora de catorce días de arresto impuesto por sendas faltas leves por el Capitán de su Compañía».

Cuarto

Contra dicha sentencia, la representación del indicado sancionado preparó e interpuso recurso de casación ante esta Sala Quinta, en tiempo y forma, mediante escrito en el que articulaba los siguientes motivos de casación: 1.°) Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denunciaba el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productor de indefensión, por no haberse observado los arts. 477 y 480 de la Ley Procesal Militar , dado que el Tribunal no había accedido a la petición de complementar los documentos que faltaban en el expediente administrativo, y sí a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, con grave agravio comparativo, y causando a dicho recurrente una indefensión no subsanable. 2.°) Al amparo de igual art. 95.1.3 y por existir un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productor de indefensión, al haberse negado al recurrente la posibilidad de articular actividad probatoria,prevista en los arts. 518, 485 y 486 de la Ley Procesal Militar . 3.°) Al amparo del art. 95.1.4 de igual Ley Jurisdiccional , se denunciaba la inaplicación de los arts. 37 y 38 de la LO 12/1985 , dada la inobservancia en el expediente administrativo del trámite de audiencia, y no consignación de las manifestaciones del sancionado en la resolución sancionadora. 4.°) Basado en igual art. 95.1.4 de la misma Ley, por inobservancia del art. 38 de la LO 12/1985 , al no consignarse en la resolución sancionadora notificada al recurrente el concreto apartado del art. 10 de dicha Ley Disciplinaria en que se encontraba comprendida la infracción, ni indicarse las circunstancias de cumplimiento de la sanción. 5.°) También al amparo del art.

95.1.4 siempre citado, se denunciaba la inaplicación del art. 53 de la LO 12/1985 , al omitirse consignar cuáles eran las infracciones en que incurrió el recurrente, en relación a las expresas órdenes que se dice fueron incumplidas. 6.°) También, al amparo del art. 95.1.4 citado anteriormente, se denunciaba la indebida aplicación del art. 51 de la LO 12/1985 e inaplicación de los arts. 468.b), 476 y 518 de la Ley Procesal Militar, así como el art. 79 núms. 2.° y 4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo , al no haberse hecho constar en las resoluciones sancionadoras los recursos a interponer contra las mismas. Terminaba suplicando dicho recurrente se casase la sentencia recurrida, dictando resolución por la que se declare el derecho del recurrente a serle puesto de manifiesto el expediente administrativo completo para formalizar la demanda, o concesión de un término para efectuar manifestaciones sobre los nuevos documentos incorporados después de la demanda; de no ser aceptada esta primera petición, declarar el derecho del recurrente a articular actividad probatoria, mandando al Tribunal Territorial a abrir el período de prueba; subsidiariamente, y para el caso de rechazarse las anteriores peticiones, se resuelva sobre el fondo, y se declare no ajustada a derecho la sentencia recurrida y consecuentemente la nulidad de las resoluciones sancionadoras, impugnadas en dicho procedimiento.

Quinto

Admitido a trámite dicho recurso de casación, respecto a todos los motivos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, como única parte recurrida comparecida, para su posible impugnación. Dicha parte, presentó escrito en el que, en primer lugar, se oponía al motivo primero, indicando que, aun siendo cierto que el expediente estuvo incompleto en principio, fue completado después, no produciéndose indefensión a la parte recurrente, pues conocía perfectamente los documentos no incorporados al proceso, por tener copia de los mismos en su poder, o por haber sido incorporados a petición de las otras partes. En cuanto al segundo motivo, se adhería al mismo, ya que la parte recurrente había sostenido un relato de hecho distinto al apreciado en el expediente, y era preciso permitirle que probara dicho relato, habiéndose quebrantado por el Tribunal, al denegarle la prueba, los arts. 485 y 486 de la Ley Procesal Militar . Terminaba solicitando la estimación de este segundo motivo, y se ordenara la reposición del proceso al momento en que se cometió la falta, o sea el de admisión de las pruebas propuestas en la demanda. Respecto a los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, se oponía a los argumentos de la parte recurrente, solicitando su total desestimación.

Sexto

No habiéndose solicitado por las representaciones de las partes comparecidas la celebración de vista, la Sala señaló para deliberación y votación del recurso el pasado 15 de marzo, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denunciándose en los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sendas infracciones procesales, consistentes en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión al recurrente, obligado resulta su estudio y decisión sobre los mismos con carácter preferente sobre los cuatro restantes motivos que denuncian infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. En el primero de dichos motivos se denuncia la recepción incompleta del procedimiento sancionador por el Tribunal, la puesta de manifiesto también incompleta del mismo a la parte recurrente y la formulación de la demanda con ausencia de ciertos documentos que fueron reclamados por la recurrente en un recurso de súplica, también desestimado, y el trato desigual dado a las partes demandadas, permitiéndose completar el expediente antes de contestar a la demanda. Lo expresado precedentemente por dicha parte recurrente es cierto, pero omite la misma el dato esencial de no haber hecho uso de su derecho a completar el expediente o procedimiento sancionador, si estimaba que estaba incompleto, mediante la petición prevista en el art. 483 de la Ley Procesal Militar , dentro de los cinco primeros días a contar desde la fecha de entrega de las copias incompletas del procedimiento, y con suspensión del término para formular la demanda. Este trámite subsanador de defectos formales fue utilizado, en tiempo y forma, por las representaciones demandadas, y a ello accedió el Tribunal, completando la documentación del procedimiento antes de que se contestase la demanda. No cabe, pues, imputar a dicho Tribunal el uso de un trato desigual entre las partes, pues accedió a lo solicitado en forma correcta procesal, y no accedió a lo instado, fuera de plazo, y por la vía inadecuada de un recurso de súplica, por la parte recurrente, pudiendo, incluso, haber inadmitido dicho Tribunal ese recurso dada su pretensión extemporánea e inadecuada. Pero es más, aun admitiendo que, formalmente, el procedimientosancionador remitido por la Autoridad gubernativa estaba incompleto y ello pudo dificultar la redacción de la demanda del recurso, si la propia parte recurrente hubiera extraviado o no guardado copias de sus escritos o de las notificaciones recibidas de las resoluciones administrativas, no deja de ser cierto -como bien apunta el Ministerio Fiscal-, que todo ello no le produjo indefensión real y efectiva, pues conoció y dispuso de los documentos omitidos inicialmente en el procedimiento y supo cuáles fueron las alegaciones de sus escritos y la contestación a las mismas de las Autoridades que resolvieron, y aún con mayor precisión y amplitud que las representaciones demandadas, que no han tenido acceso a documentos secundarios, de los que sí ha podido tener conocimiento la parte recurrente. No acreditado, por lo tanto, que el pretendido quebrantamiento de forma haya producido indefensión a la parte recurrente, y visto que, en momento procesal oportuno no se valió del medio adecuado para subsanar un defecto u omisión en el procedimiento o expediente, el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, y con igual amparo legal que el anterior y denuncia de quebrantamiento de forma, se pone de manifiesto por la recurrente la negativa del Tribunal al recibimiento a prueba de su recurso contencioso-disciplinario militar, y la posterior denegación del recurso de súplica insistiendo en dicho recibimiento a prueba, con clara infracción de los arts. 485 y 486 de la Ley Procesal Militar . A dicho motivo se ha adherido expresamente el Ministerio Fiscal, reiterando la argumentación que expone la parte recurrente en casación. El motivo ha de ser acogido, pues la petición del recibimiento a prueba fue efectuada por la recurrente en su escrito de demanda, expresó los puntos que trataba de probar a través de cada uno de los medios de prueba propuestos, en directa concordancia con la discrepancia fáctica expresada en su demanda, y coincidían algunos de dichos medios con los efectivamente propuestos en vía gubernativa, para esclarecer lo sucedido, y que, por la brevedad de su tramitación, no pudieron ser practicados. La parte recurrente ha observado lo dispuesto en el art. 485 de la Ley Procesal Militar , y la denegación del recibimiento a prueba contenida en el Auto del Tribunal de 24 de julio de 1992, carece de fundamento y ha producido evidente indefensión a dicha parte, al igual que el Auto de 31 de marzo de 1993 resolviendo el recurso de súplica, que amén de haber sido defectuosamente tramitado, insiste en una infundada desestimación. Por ello, y sin que proceda por lo tanto examinar los restantes motivos que afectan al fondo del recurso, debe estimarse este segundo motivo, casándose y anulándose la sentencia recurrida, y ordenándose reponer las actuaciones al momento de cometerse el quebrantamiento de forma denunciado, para que se reciba el procedimiento a prueba, decidiéndose con libertad de criterio, por el Tribunal, sobre la procedencia y pertinencia de las pruebas propuestas.

Tercero

Apareciendo de la tramitación del procedimiento contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 1/1991, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, determinadas irregularidades procesales e indebidas dilaciones que esta Sala no puede pasar por alto, procede remitir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, a la que corresponden las atribuciones de gobierno de los órganos judiciales militares inferiores, así como la potestad disciplinaria judicial militar de acuerdo con el art. 35 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , testimonio de la presente sentencia, a los efectos que estime pertinentes.

Cuarto

Las costas del recurso deben declararse de oficio, conforme se dispone en el art. 503 de la Ley Procesal Militar .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que desestimando el primero de los motivos, y estimando el segundo de dichos motivos, ambos por quebrantamiento de forma, del recurso de casación núm. 2/63/1994, interpuesto por la representación del Guardia Civil don Gonzalo , contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el recurso contencioso- disciplinario militar, preferente y sumario núm. 1/1991, debemos casar y casamos la referida sentencia, que anulamos así como las actuaciones procesales obrantes en el referido recurso núm. 1/1991 desde el Auto de 24 de julio de 1992, denegatorio del recibimiento a prueba, inclusive, reponiendo las actuaciones al referido momento procesal de dicho recibimiento a prueba, que habrá de ser acordado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, resolviendo, a continuación, con libertad de criterio, sobre la procedencia y pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, y continuando el curso del proceso hasta su terminación, en forma legal. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Remítase testimonio literal de la presente sentencia al Tribunal Militar Central, a sus efectos.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento; y que esta sentencia se publique en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-Luis Tejada González.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

14 sentencias
  • SAP La Rioja 84/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...medios no no alterarán el resultado probatorio, en atención a los medios admitidos y que su relevancia ( SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por ......
  • SAP Asturias, 30 de Octubre de 2009
    • España
    • 30 Octubre 2009
    ...2ª de 26-2-2004, con cita d elas siguientes: STC 51/85 de 10 de abril y STS de 28-10-1988, 12-4-1989, 8-3-1990, 18-2-1991, 10-12-1992 y 21-3-1995 ) y como ya indicamos en auto de fecha 16 de julio de 2009, la prueba en su día denegada no era necesaria: el testimonio de Hortensia, referido a......
  • AAP Guadalajara 22/2008, 7 de Marzo de 2008
    • España
    • 7 Marzo 2008
    ...el recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo (S.T.S. 2-10-1995, 21-3-1995, 28-2-1995, 29-11-1994, 21-10-1994). Son también copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones......
  • SAP Madrid 73/2020, 11 de Febrero de 2020
    • España
    • 11 Febrero 2020
    ...supliendo al órgano que decide el recurso la omisión del Tribunal "a quo", en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 2 octubre 1995; 21 marzo 1995; 28 febrero 1995, 29 noviembre 1994, 21 octubre 1994 que cita las de 27 enero 1993; 4 junio 1993; 22 febrero 1994; 28 marzo 1994 y 17 mayo 199......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR