STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:7963
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 63. Sentencia de 6 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Accidente minero. Incompetencia de jurisdicción. Compatibilidad de indemnizaciones.

Prescripción. Hay que invocar normas civiles.

NORMAS APLICADAS; Arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA Sentencias de 23 de noviembre de 1990, 8 de abril de 1991. 6 de abril de 1992.4 de junio de 1993 y 7 de abril de 1995 .

DOCTRINA: La jurisprudencia estima compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí.

Las responsabilidades que se exigen a las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la jurisdicción laboral por incumplimiento de disposiciones que rigen en materia de seguridad e higiene en el trabajo, son independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativa. II recurso de casación interpuesto al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de apoyarse en normas del Ordenamiento jurídico de carácter que careciendo de aptitud los preceptos que no tengan esa naturaleza civil, como son las normas administrativas, penales o laborales.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Puniera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Obras Subterráneas S. A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremoechea Aramburu, en el que son recurridos doña Bárbara y don Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Bruno y doña Bárbara contra la entidad Obras Subterráneas, S. A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos fundamento de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando a la demandada a que abone la cantidad de 3.000.000 de pesetas a cada uno de los herederos de don Luis Miguel : doña Bruno , doña Consuelo , doña Alejandra , doña Teresa , don Benedicto y don Rafael ; y la cantidad de 2.000.000 de pesetas a cada uno de los herederos de don Bartolomé : doñaBárbara , doña Carla , doña María Inmaculada , doña Sonia y don Juan María ; más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la Sentencia y las costas cantad»! en el presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que, estimando la excepción perentoria de prescripción, se absuelva a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda. Y caso de desestimarse, se entre en el fondo del asunto, desestimando la demanda y con absolución de la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte, la demanda inicial de las presentes actuaciones, deducida por el Procurador Sr. Laspiur en representación de don., Bruno y doña Bárbara , quienes actúan en nombre propio, a interés de las respectivas comunidades hereditarias, tomadas con sus hermanos, en calidad de herederos abintestato. respectivamente en su padre don Luis Miguel y hermano don Bartolomé , frente a la entidad mercantil Obras Subterráneas S. A.. Desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando en parte la oposición en cuanto fondo, articulada por la sociedad demandada. Debo condenar y condeno a la entidad mercantil interpelada, a que indemnice, por los conceptos que se expresa en el fundamento séptimo de esta Sentencia: A) A Consuelo . Alejandra , Benedicto , Rafael , y Bruno , a cada uno de ellos en la suma de

2.500.000 ptas. B) A Carla , Bárbara . Sonia , María Inmaculada , y Juan María , a cada uno de ellos en la suma de 500.000 ptas. Con aplicación del art. 921-IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte, soportar las costas causadas a su instancia en este proceso; siendo las comunes por mitad.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia, con fecha 20 de mayo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Obras Subterráneas. S. A. y la adhesión formulada por doña Bárbara contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1991, dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en juicio de menor cuantía 823 de 1990, debemos confirmar y continuamos la meritada resolución; sin expresa condena en costas de esta segunda instancia.

Tercero

El Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu en representación de la entidad Obras Subterráneas, S. A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que ha habido exceso de jurisdicción, infringiéndose por la Sentencia recurrida lo dispuesto en los apartados 2,5 y 6 del art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamentos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, en relación con el art. 1.257 del Código Civil. 2 . Con amparo procesal en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia recurrida aplica indebidamente lo dispuesto en el inciso último del art. 1.964 del Código 3 Civil y Ley 39.1 del Fuero de Nuevo de Navarra, a la par que infringe lo dispuesto en el art. 59.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de las recurridas doña Bárbara y doña Bruno , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El asunto causal versa sobre indemnizaciones reclamadas por los herederos de las víctimas mortales que hubo con motivo de la explosión de gas metano (grisú), ocurrido el día 13 de marzo de 1975 en la galería del pozo Undiano de la mina Ntra. Sra. del Perdón de Potasas de Navarra, con fundamento en culpa contractual I os dos motivos del recurso soslayan el problema de fondo, y únicamente mantienen la oposición en cuanto a las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción 1.692 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo

El exceso de jurisdicción denunciado por conocer de este asunto los órganos jurisdiccionales civiles, no alegada, además, en la instancia, la excepción correspondiente se refiere, sin duda, a un problema de orden público procesal, que, pese a aquella (alta de invocación, puede ser puestode manifiesto en este momento. Pero como ya en su día resolvió esta Sala, a propósito de alegación semejante (formulada en el caso de dicha Sentencia trata in voce y en relación con accidente de trabajo ocurrido en un horno de fáctica de algunas) la improcedencia de la excepción resulta manifiesta no por extemporáneo planteamiento, sino en atención a la jurisprudencia reiterada de la misma (Sala I) que mantiene la jurisdicción en multitud de casos análogos de acuerdo con la doctrina que tiene sentada de estimar compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 ). En la misma línea, debe citarse la doctrina que concreta que, las responsabilidades que se exigen a las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la jurisdicción laboral por incumplimiento de disposiciones que rigen en materia de seguridad e higiene en el trabajo, serán independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativa (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1993 y 7 de marzo de 1994 ). Por tanto, el motivo perece.

Tercero

Mantiene, en esencia, el recurrente que no debía haber sido aplicada la Ley 39.1 del Fuero Nuevo de navarra, que fija el plazo de treinta años para el ejercicio de las acciones personales, sino el plazo de un año que para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo establece el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , estando en consecuencia prescrita nuestra reclamación. El motivo debe ser desestímale inicio, por cuanto es doctrina reiterada de este Tribunal que el recurso de casación interpuesto al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de apoyarse en normas del Ordenamiento jurídico de carácter civil, careciendo de aptitud los preceptos que no tengan esa naturaleza civil, como son las normas administrativas. Procedimientos o laborales (Sentencias de 6 de abril de 1992,8 de abril de 1991, 23 de noviembre de 1990 . entre muchas). En consecuencia, parece el motivo

Cuarto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Obras Subterráneas, S. A. contra la Sentencia de 20 de mayo de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 823/90-B, instados por doña Bruno y doña Bárbara contra la recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Pamplona, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de Ice presenta autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Jaén 194/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...otras derivadas de actos ilícitos, incluso imprudentes ( SS TS 18 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 1998, 19 de febrero de 1998, 6 de febrero de 1996, 21 de noviembre de 1995, 7 de marzo de 1994, 16 de marzo de 1987, 6 de mayo de 1985, también las SS TS Sala Primera 29 de abril de 2004, 1......
  • SAP Almería 263/2012, 2 de Noviembre de 2012
    • España
    • 2 Noviembre 2012
    ...de las responsabilidades de índole laboral con las de naturaleza civil derivadas de culpa o negligencia ( SSTS 21 noviembre 1995, 6 febrero 1996, 21 marzo 1997 [y 13 julio 1998 ), ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las conductas de que pretend......
  • SAP Barcelona, 24 de Abril de 2001
    • España
    • 24 Abril 2001
    ...compatibilidad de las responsabilidades de índole laboral con las de naturaleza civil derivadas de culpa o negligencia (SSTS 21 Nov. 1995, 6 Feb. 1996, 21 Mar. 1997 y 13 Jul. 1998), ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las conductas de que prete......
  • SAP Almería 177/2008, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...de las responsabilidades de índoles laboral con las de naturaleza civil derivadas de culpa o negligencia (SSTS 21 de noviembre de 1995, 6 febrero 1996, 21 de marzo 1997 ( y 13 de julio de 1998 ), ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las conducta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR