STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7962
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 83. Sentencia de 12 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio de retracto.

MATERIA: Retracto arrendaticio urbano. Venta en pública subasta.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.640 del Código Civil, arts. 33, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos

Urbanos, Texto Refundido de 1964, y arts. 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento (mi.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de mayo de 1959, 29 de enero de 1971 y 30 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Sea cual fuere las opiniones doctrinales sobre la adjudicación en subasta judicial, lo cierto es que el legislador las considera aptas para dar lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, equiparándolas a las ventas. Así lo hace el propio Código Civil desde su promulgación en el art. 1.640, y la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 1964 , y en el art. 33 . La jurisprudencia de esta Sala también ha reconocido reiteradamente, salvo con mínimas excepciones que la adjudicación del objeto arrendado en pública subasta en un supuesto comprendido en los arts. 47 y 48 de esta última Ley (Sentencias de 2 de marzo de 1959, 29 de enero de 1971 y 30 de junio de 1994 , y las que en ellas se citan), como no podía ser menos a la vista de lo preceptuado en el Código Civil y en la propia Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de febrero de 1992, como consecuencia de los autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, sobre retracto de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad «Uniconsulting. S.A.» representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, tiendo parte recurrida la «Comisión Liquidadora del Hamo Industrial de los Pirineos, S. A.», representado por el Procurador don Enrique Sorribes torra, asimismo fue demandada «Uniholding. Inversiones y Servicios, S. A.», no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad «Uniconsulting. S. A.», contra «Comisión Liquidadora del Banco Industrial de los Pirineos, S. A.» y contra «Uniholding, Inversiones y Servicios, S. A.», esta Ultima declarada en rebeldía por su incomparecencia sobre retracto arrendatario

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo B las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia «por la que estimando la demanda, declare ejercitado el derecho de tanteo o alternativamente retracto arrendandosobre el local de negocio sito en la calle de San Juan de Lasalle. 6, de esta ciudad, condenando a las Boaedada demandadas a otorgar escritura pública de transmisión, efectuándolo el juzgadora su nombre si aquéllas no lo realizasen voluntariamente, imponiendo el pago de las costas del juicio a las sociedades demandadas; por otrosí, consignaba la suma de 11.639.872 ptas. por segundo otrosí, interesaba la anotación preventiva de la demanda». Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, la solamente la contestó la primera demandada, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando «se dictase Sentencia en la que no se diera lugar a la demanda de tanteo o retracto, absolviendo de la misma a su demandada con expresa imposición de costas a la parte actora, formulando reconvención. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 1990 , con el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio M.ª de Anzizu Furest en representación de "Uniconsulting. S. A.", declaró ejercitado por el actor del derecho de retracto sobre la finca designada como local de negocio, sito en la calle de San Juan de Lasalle, núm. 6. de esta ciudad, condenando a la demandada "Comisión Liquidadora del Banco Industrial de los Pirineos, S. A." a otorgar escritura pública de transmisión a favor del actor por el precio de 10.000.000 de pesetas, más gastos legítimos y necesarios, apercibiéndole que de no hacerlo, la otorgará el Juzgado a su nombre, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del Banco Industrial de los Pirineos, S. A. y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 1992

, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado Banco Industrial de los Pirineos, S. A., contra la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en su lugar pronunciamos no haber lugar al retracto, interesado por "Uniconsulting, S. A.", todo ello sin formular un expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la entidad «Uniconsulting,

S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1992 . con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de los arts. 47.1 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y jurisprudencia que lo desarrolla.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de la Audiencia que en grado de apelación, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda de retracto interpuesta por Uniconsulting. S. A. contra «Comisión Liquidadora de los Pirineos, S. A.», dicha actora ha interpuesto recurso de casación por un solo motivo, que se pasa a examinar.

Segundo

En dicho único motivo al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la Sentencia recurrida de infracción de los arts. 47.1 y 48 de la Ley de Arrendamiento, urbanos de 1964 y jurisprudencia que lo desarrolla. Su fundación descansa en combatir el fallo, sustentado como ratio decidendi única y exclusivamente en que en las adquisiciones mediante subasta judicial -como es laque da origen a este litigio no cabe el ejercicio del derecho de retracto por el arrendatario. En contra, cita la recurrente las Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1959,19 de febrero de 1968. 23 de enero de 1971 y 6 de mayo de 1991 , además de otras de las que extrae la consecuencia indirecta que mantiene.En realidad, la escueta e incompleta Sentencia de la Audiencia ha desestimado la acción de retracto bajo puras consideraciones de orden doctrinal, que versan sobre la naturaleza jurídica de la adjudicación de un bien en subasta, por lo que considera distinta de una compraventa, y que por ser un acto procesal dentro del procedimiento judicial, no cuenta con el consentimiento del vendedor, y solamente puede ser atacado mediante los recursos establecidos por la Ley. Pero tal tesis ha de ser rechazada, pues sea cual fuere las opiniones doctrinales sobre la adjudicación en subasta judicial, lo cierto es que el legislador las considera aptas para dar lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, equiparándolas a las ventas. Así lo hace el propio Código Civil desde su promulgación en el art. 1.640, y la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de 1964 y en el art. 33 . La jurisprudencia de esta Sala también ha reconocido reiteradamente, salvo con mínimas excepciones, que la adjudicación del objeto arrendado en pública subasta en un supuesto comprendido en los arts. 47 y 48 de esta última Ley (Sentencias de 2 de marzo de 1959.29 de enero de 1971 y 30 de junio de 1994 . y las que en ellas se citan). como no podía ser menos a la vista de lo preceptuado en el Código Civil y en la propia Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Por todo ello se estima el motivo jurídico segundo y prácticamente único de la Sentencia recurrida, pues el primero se limita a declarar que no se aceptan los de la Sentencia de primera instancia.

Tercero

La estimación del único motivo del recurso obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, y a confirmar por sus acertados fundamentos la de primera instancia, con condena en costas en la apelación a la «Comisión Liquidadora del Banco de los Pirineos, S. A.», y sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes (arts. 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aquellos fundamenten se refieren estrictamente a la acción de retracto, ya que las cuestiones referentes a que el arrendamiento que sirve de título a la retrayente es simulado, falso, otorgado en fraude de acreedores, o, en último término, está extinguido como consecuencia del procedimiento hipotecario seguido por el Banco Industrial de los Pirineos, S. A. contra la propietaria del edificio que aparece como arrendadora, todas estas cuestiones, decimos, fueron planteadas en demanda reconvencional por el citado Banco, a cuya tramitación se opuso el Juzgado por providencia de 17 de julio de 1990 (folio 114), que no figura impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Uniconsulting, S. Á.», contra la Sentencia la dictada por la Sección Undécima de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de febrero de 1992, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo estimativo de la demanda de retracto pronunciado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta misma ciudad, de lecha 22 de octubre de 1990 . Con condena en costas en la apelación a la «Comisión Liquidadora del Banco Industrial de los Pirineos, S. A.». Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mándame y turnamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia provincial la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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