STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7960
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 96. Sentencia de 16 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Especial arrendaticio urbano.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento urbano. Cesión, traspaso o subarriendo ilegal y

realización de obras inconsentidas. Prescripción. Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Art. 114.2.º ó 5.º y 7 .º

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de enero de 1990, 5 de mano de 1991, 4 de junio de 1992,12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 .

DOCTRINA: Olvida el recurrente que en el proceso a que este recurso se refiere no solamente se ha

ejercitado la acción resolutoria del contrato por realización de obras que modifican la configuración

del inmueble (causa 7.a del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos entonces vigente), única

a la que se refiere el alegato del motivo, sino también la de subarriendo, cesión, traspaso ilegales e

inconsentidos (causas 2.º ó 5.º del citado precepto, a cuya causa resolutoria, con una habilidad

dialéctica ciertamente encomiable, pero insuficiente, no se refiere absolutamente para nada el

alegato del motivo, dándose precisamente, la circunstancia de que desde la fecha en que se

produjo el denunciado, ilegal y encubierto subarriendo, traspaso o cesión del chalet a la entidad

mercantil "Altagracia, S. A." que obviamente, no pudo ser antes del día 30 de julio de 1976 (fecha

de la escritura pública de constitución de dicha sociedad anónima) hasta la fecha de formulación de

la demanda iniciadora de este proceso (9 de marzo de 1989), no había transcurrido aún el plazo de

quince años necesarios para poder considerar prescrita la acción por dicha causa resolutoria.

Los actos propios se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad

encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio sobre Lev de Arrendamiento" Urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 13 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncen Martínez; siendo parte recurrida don Ismael representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin. En el que también fue parte "Altagracia, S.

A.", no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Esperan/a Azpeitia Calvin en nombre y representación de don Ismael , formuló ante el Juzgado de Primera instancia núm. 13 de Madrid demanda de juicio sobre arrendamientos urbanos, contra don Silvio y "Altagracia, S. A.", alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del chalet, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 . de esta capital, celebrado entre su poderdante don Ismael y don Silvio , con fecha 1 de agoto de 1969, condenando a dichos demandados a pasar por esta declaración y a que dentro del plazo legal desalojen dicho local, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran, todo ello con expresa imposición de costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Antonio Roncero Martínez en representación de don Silvio , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en unos y termino suplicando en su día se dicte Sentencia por la que, con desestimación de las pretensiones de la misma, absuelva de ellas a su representado e imponga las costas del juicio al demandante.

No habiéndose personado en autos la demandada "Altagracia, S. A.", fue declarada en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos Recibido el pleito a prueba de practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las parles para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera instancia, dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Ismael contra don Silvio y "Altagracia, S. A." debo declarar y declaro: Se resuelva el contrato de arrendamiento concertado el 1 de agosto de 1969 de la vivienda unifamiliar con jardín situada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid y como consecuencia dicho chalet deberá quedar libre y a disposición de la propiedad en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, siendo las causas la realización de obras y la cesión [legal inconsentida. Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados vencidos enjuicio. Respecto a la entidad demandada declarada rebelde, notifíquese esta resolución en la forma prevenida en la ley".

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto Sentencia en fecha 2 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Silvio , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 30 de junio de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin que proceda expresa imposición de las costas de este recurso".

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Silvio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: I " Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción, que era el núm. 5 de la misma Ley y artículo, en su redacción dada por la de 1984 , se denuncia infracción del art. 1.964 del Código Civil en cuanto dispone que las acciones personales que no tengan señalado termino especial de prescripción, prescribirán a los quince años. 2." Al amparo del núm. 4 (antiguo 5) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del principio general de Derecho según el cual, "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 18 de octubre de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de don Ismael presento escrito de impugnación al recurso de casación, con el siguiente suplico: "Se sirva admitir el presente escrito, tenerlo por presentado en tiempo y forma y en méritos del mismo, por impugnados el recurso de casación formulado de contrario contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial (sic), (querrá decir, 2 de marzo de 1992 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid) y, los trámites legales oportunos, dictar en su día Sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación presentado de contrario, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Noveno

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación al contrato de arrendamiento del chalet sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 colonia "El Viso", de Madrid, el propietario-arrendador don Ismael promovió contra don Silvio (arrendatario) y contra la entidad mercantil "Altagracia. S. A." el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando las acciones resolutorias correspondientes, por subarriendo, traspaso o cesión del chalet arrendado, realizados sin cumplirlos requisitos legales, y por obras que modifican la configuración del inmueble, postuló se dicte Sentencia, por la que se declare resuelto dicho contrato de arrendamiento y se condene a los demandados a desalojarlo dentro del plazo legal.

En dicho proceso (en el que solamente se personó el demandado don Silvio , no haciéndolo la entidad mercantil codemandada, por lo que, en su momento, fue declarada en rebeldía), en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia estima la demanda y declarare suelto el contrato de arrendamiento litigioso, por realización de obras y por cesión ilegal inconsentidas, condenando a los demandados a dejar libre el chalet arrendado y a disposición del propietario, dentro del plazo legal.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el demandado don Silvio ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

La Sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la aceptación que hace de la de primera instancia, considera probados los siguientes hechos: 1.° Con fecha 1 de agosto de 1969. don Ismael arrendó el chalet de su propiedad (sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , colonia de "El Viso", de Madrid) a don Silvio , para ser dedicado el inmueble arrendado a colegio psico-pediátrico. 2." El día 30 de julio de 1976, mediante escritura pública de esa fecha, fue constituida la entidad mercantil "Allagracia, S. A.". 3.° El arrendatario don Silvio , sin el conocimiento, ni el consentimiento del arrendador, subarrendó, cedió o traspaso el referido chalet a la entidad mercantil "Altagracia, S. A", la cual pasó a ocupar lo y a explotar el centro docente que en el mismo estaba establecido. 4. En muy distintas tedias, el arrendatario o la entidad cesionaria han realizado en el chalet arrendado muy diversas obras que modifican la configuración del mismo.

Con base en los referidos hechos probados, la Sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia (de la que aquélla es totalmente Confirmatoria), considera que los mismos se hallan incursos en las causas resolutorias 2.º ó 5.º y 1º, respectivamente, del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (la vigente en la fecha de autos), por lo que, como ya se tiene dicho, declara resuelto el contrato de arrendamiento litigioso.

Tercero

El demandado personado en el proceso Sr. Silvio , en su escrito de contestación a la demanda, adujo la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas, por haber transcurrido, según su criterio, más de quince años (art. 1.964 del Código Civil ) desde la ocurrencia o realización de los hechos que sirven de fundamento a las mismas.

La Sentencia aquí recurrida desestimó dicha excepción, por entender que no había transcurrido el referido plazo prescriptivo (quince años), ni desde que se produjo la cesión, traspaso o subarriendo, ilegales e inconsentidos del chalet a la entidad mercantil "Altagracia, S. A.", ni desde la realización de algunas de las obras que han modificado la configuración del inmueble.

A combatir el pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción de prescripción se orienta elmotivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), por el que se denuncia textualmente "infracción del art. 1.964 del Código Civil en cuanto dispone que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescribirán a los quince años" y en cuyo alegato, sin referirse absolutamente para nada a una de las causas estimadas de resolución (la de cesión, iras-paso o subarriendo ilegales e inconsentidos). se limita a aducir, en esencia, que desde que fueron realizadas las obras denunciadas (computando el plazo, según arguye a partir de las fechas de su realización respectiva, no desde que el demandado tuvo conocimiento de las mismas, como al i una la Sentencia recurrida) hasta la lecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de quince anos.

Ante todo, ha de recordarse al recurrente que en el proceso a que este recurso se refiere no solamente se ha ejercitado la acción resolutoria del contrato por realización de obras que modifican la configuración del inmueble (causa 7.a del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos entonces vigente), única a la que se refiere el alegato del motivo, sino también la de subarriendo, cesión o traspaso ilegales e inconsentidos (causas 2.º ó 5.º del citado precepto), a cuya causa resolutoria, con una habilidad dialéctica ciertamente encomiable, pero ineficiente, no se refiere absolutamente para nada el alegato del motivo, dándose, precisamente, la circunstancia de que desde la fecha en que se produjo el denunciado, ilegal y encubierto subarriendo, traspaso o cesión del chalet a la entidad mercantil "Altagracia, S. A." que, obviamente, no pudo ser antes del día 30 de julio de 1976 (lecha de la escritura pública de constitución de dicha sociedad anónima) hasta la fecha de formulación de la demanda iniciadora de este proceso (9 de marzo de 1989), no había transcurrido aún el plazo de quince anos necesario para poder considerar prescrita la acción por dicha causa resolutoria, como acertadamente razona la Sentencia recurrida. Lo anteriormente expuesto el suficiente para desestimar el presente motivo, sin necesidad de adentrarnos en el examen detallado de las fechas de realización de las obras, única causa resolutoria a la que hábilmente, se refiere el alegato del motivo, olvidándose en absoluto, como ya hemos dicho, de que concurre también la otra causa resolutoria, anteriormente examinada, y la acción correspondiente a la misma no ha prescrito en ningún caso.

Cuarto

Con la misma apoyatura procesal que el anterior (ordinal cuarto en su redaccion actualmente vigente) aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia textualmente "la infracción del principio general de Derecho según el cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, y en cuyo alegato el recurrente aduce, en esencia, que una serie de cartas cruzadas entre él y el propietario-arrendador Sr Ismael denotan que éste conoció y consintió, no solo la realización de las obras, sino también la entrada de la entidad mercantil "Altagracia. S. A- en la dirección y gestión del colegio instalado en el chalet litigioso

El expresado motivo ha de ser también desestimado, pues el mismo aparece montado sobre un soporte láctico totalmente ficticio e imaginario, ya que la única carta de las obrantes en autos) que el Sr. Ismael dirigió al Sr. Silvio (aquí recurrente) es una de fecha 8 de octubre de 1986 (folio 69 de los autos), en la que comunica a éste que no tiene inconveniente en venderle el chalet, mientras que las demás cartas, existentes en el proceso, aparecen cruzadas entre el abogado Sr. Dehesa García de Viedma y el Sr. Silvio (folios 65, 66,67 y 68), en lasque éste habla a aquél de su propósito de hacer obras en el inmueble, para que el expresado Abogado gestionara la autorización del propietario acerca de ellas, pero en ninguna de las aludidas cartas (ni en la única, antes referida, que el Sr. Ismael dirigió al Sr. Silvio , ni en las otras, cruzadas entre éste y el aludido Abogado) aparece constatado, ni siquiera indiciadamente, que el Sr. Ismael hubiera conocido, ni mucho menos, consentido que la entidad mercantil "Altagracia, S. A." hubiera, prácticamente, pasado a ocupar la posición de arrendataria del chalet litigioso, cuando la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios (Sentencias de 18 de enero de 1990. 5 de marzo de 1991. 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993. 3(1 de mayo de 1995 . entre otras muchas) tiene declarado que éstos se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar ("extinguir algún derecho, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto litigioso, como anteriormente se ha dicho.

Quinto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Silvio , contra laSentencia de fecha 2 de marzo de 1992, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, José Luis Albacar López. Francisco Morales Morales. Antonio Guitón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fúe la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de loa presente a autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico

11 sentencias
  • ATS, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...se alega la violación de la doctrina de los actos propios, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, 16 de febrero de 1996 y 16 de febrero de 1998, que recogen la doctrina de los actos concluyentes como modo de consentimiento válido cuando del comportamiento de......
  • SAP Valencia 501/2004, 13 de Septiembre de 2004
    • España
    • 13 Septiembre 2004
    ...se ha de puntualizar que es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del TS de 22-11-93, 23-7-94, 7-11-94, 19-11-94, 22-11-94,16-2-96, 26-2-96 y 11-11-96 , a título de ejemplo) que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse ......
  • SAP Valencia 643/1999, 17 de Julio de 1999
    • España
    • 17 Julio 1999
    ...peticiones de la pretensión rechazada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2-6-94, 27-12-94, 31-12-94, 10-6-95, 17-10-95, 18-1-96, 25-1-96, 16-2-96, 31-10-96 y 11-11-96 , entre otras), salvedad claro está que el fundamento de la desestimación descanse en excepciones no alegadas ni apreciabl......
  • SAP Toledo 131/2014, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • 23 Septiembre 2014
    ...y sus efectos ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, de 14.2.1999 ; y, entre otras, STS. de 18.1.1990, 5.3.1991, 30.12.1992, 20.5.1993, 30.12.1995, 16.2.1996, 16.2.1998, 21.4.2006, 29.1, 17.7.2007 y 12.3.2008 . 15.6.2007 ); es lo importante que ahora lo que pretende es la devolución de una suma dinerari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR