STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7956
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 64. Sentencia de 7 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Desestimación por concurrencia de causa de inadmisión. Recursos preparados ante la

Audiencia antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y formalizados con posterioridad a esta

última fecha. Resolución de contrato c indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 489.16, 1687.1 , letra C; art. 6.º del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 1.183 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de junio de 1985 .

DOCTRINA: Tiene determinado la Sala 1ª aplicación íntegra de la Ley 3071992, de 30 de abril , a los recursos de casación preparados ante la Audiencia antes de mi entrada en vigor, pero produciéndose su formalización con posterioridad u esta ultima fecha, interpretando las disposiciones transitorias de la calendada Ley y supliendo sus omisiones con el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo del Pleno de la Sala de 12 de mayo de 1992 ). Las causas de inadmisión, en este momento procesal se convierten en causas de desestimación.

El art. 1.591 del Código Civil sólo se aplica cuando la obra se ha entregado, no antes, en su fase de construcción.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 10 de abril de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Avila, sobre resolución de contrato e indemnización de daños; cuyos reclusos han sido interpuestos respectivamente por la entidad "Ventero Muñoz, S. A. (VEMUSA)", representada por la Procuradora doña Esther Gómez García, asistida del Letrado don Miguel Ángel Martín de Miguel y por la también entidad "Construrama, S.L." representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino, con asistencia del Letrado don Miguel Sánchez Caro; siendo partes recurridas don Valentín , representado por la Procuradora doña María Luisa López-Puigccver, no habiendo comparecido su Letrado al acto de la vista; así como "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. L." y don Javier , representados por el Procurador don Emilio García Fernández y asistidos por el Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila, fueron vistos los autos juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad "Ventero Muñoz, S. A.", contra "Construcciones yProyectos Abulenses, S. L.", contra don Javier , "Construrama, S. L." y contra don Valentín , sobre resolución de contrato y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamento! de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando K dictase Sentencia "en la que se determinase los siguientes extremos:

  1. Que el contrato suscrito el día 3 de noviembre de 1988 entre "Vemusa y Construcciones" y "Proyectos Abulenses, S. L.", y el convenido con don Valentín han quedado resueltas de pleno derecha B) Que "Vemusa" no tiene obligación alguna de abonar a "Construcciones Abulenses. S I." el importe del precio fijado por la redacción del proyecto de ejecución y dirección de obra, al no haber cumplido el arrendatario con SUS obligaciones. C) Que entre "Ventero Muñoz, S. L." y don Javier no existe contrato ni obligación de ninguna clase, por lo que la actora no tiene obligación de abonar cantidad alguna por el concepto de honorario s profesionales al atado arquitecto. D) Que asimismo ha quedado resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito entre "Vemusa y Construrama, S. L.", de la que no existe obligación de abona! cantidad alguna. E) Que "Construcciones y Proyectos Abulenses Construrama. S L." y don Valentín están obligadas a abonar a mi mandante la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios irrogados por su incumplimiento, y por la suma de la construcción. F) Que se condene a los demandados al pago de las costas judiciales.. Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestaron en sus respectivos escritos, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Del echo que tuvieron por conveniente y terminaron s> (licitando se desestimase la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, asimismo Construrama. S. L". formuló reconvención por trabajos realizados, y facturas del Sr. Valentín por valor de 3.555.509 ptas., de las que hubo retención, por "Vemusa". en concepto de garantía de 1.103.298 ptas. Por ello pide se le abone por "Vemusa" esta cantidad, previo descuento, en su caso de la cantidad que importe la subsanación de los defectos que pudieran existir en la ejecución de las obras y que fueran imputables a "Construrama, S. L." Con imposición de costas a la parte actora".

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez, para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Avila, dictó Sentencia de lecha 14 de junio de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda presentada por "Vemusa", contra "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. L." y de "Construrama, S. L.". debo declarar y declaro resuelto el contrato existente entre la demandante y "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. L."; y responsables civiles y de los daños y perjuicios producidos a "Vemusa", a las dos citadas, conjunta y solidariamente, en la cuantía de los dos tercios de ellos, y condenándolas al abono de los gastos de reparación de lo edificado objeto de este litigio en la misma proporción; y sin perjuicio de otras acciones que proceda, y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por "Construrama, S. L.", contra "Vemusa". debo condenar, condeno a ésta al pago a aquélla de la cantidad de 3355.509 ptas con los intereses legales desde esta fecha, y desestimando las excepciones dilatorias planteadas, debo declarar y declaro absueltos de la demanda a don Javier y a don Valentín , con reserva de las acciones que correspondan a favor de éstos y otras personas. Y debo declarar y declaro no haber lugar al resto de las pretensiones ejercidas. Las costas comunes se pagarán por terceras partes iguales entre "Vemusa", "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. L." y "Construrama, S. L", conjunta y solidariamente. No se hace expresa imposición de las privativas de cada parte".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Ventero Muñoz. SA. (Vemusa) y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva "Fallamos: Que estimando, como estimamos, en parte los recursos de apelación interpuestos a nombre de "Ventero Muñoz, S. A". "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. L." y "Construrama, S. L." contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 3 de los de Avila, de fecha 11 de junio de 1991 , debemos declarar y declaramos, al estimar romo estimamos parcialmente tanto la demanda formulada por "Ventero Muñoz, S. A." como la reconvención esgrimida por "Construrama, S. L." que "Ventero Muñoz. S. A." no tiene obligación de abonar a "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. L." el importe del precio fijado por la redacción del proyecto de ejecución y dirección de la obra que entre "Ventero Muñoz, S. A." y don Javier no existe contrato ni obligación de ninguna clase por lo que no tiene aquélla obligación de abonarle cantidad alguna por el concepto de honorarios profesionales a dicho arquitecto y que "Ventero Muñoz. S. A." no tiene obligación de abonar, además de lo ya pagado por las dos primeras certificaciones de obra, más cantidad a "Construrama, S. L."que 850.828 ptas, retenidas y desestimando, como desestimamos, el resto de la demanda y de la reconvención, debemos absolver y absolvemos de dichos restos a los demandados y reconvenido y no imponiendo ninguna de las costas causadas en las dos instancia.

Tercero

La Procuradora doña Esther Gómez Garcia, en representación de la entidad Ventero Muñoz, SA. (Vemusa). interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 10 de abril de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos. 1.°, 2.° y

  1. Inadmitidos. 4º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por inaplicación de los arts. 1.225, 1.228, 1.254, 1.282 y 1.124 del Código Civil. 5 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los arts. 1.225 y 1.228 del Código Civil. 6 .° Al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1255 y 1258 del Código Civil. 7 .° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.591 y 1.124 del Código Civil .

Asimismo interpuso recurso de casación el Procurador don Tomás Alonso Colino, en representación de la entidad "Construrama, S. L.", contra la anteriormente mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, con base en los siguientes motivos: "1.° Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.124 y 1.591 del Código Civil. 2 .º Al amparo del art. 1 J592.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.258 y 1.544, en relación con el 1.184 y 7 .° todos ellos del Código Civil".

Cuarto

Admitido el recurso formulado y evacuado el traslado conferido, a los procuradores doña M." Luisa López-Pugcever Portillos, representando a don Valentín , y al Procurador don Emilio García Fernández, en representación de Construcciones y Proyectos Abulenscs, SL. y don Javier , presentaron sus respectivos escritos con oposición al mismo.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de "Construrama, S. L."

Primero

El motivo primero, al amparo del reformada art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.124 y Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala que cita acerca de la exceptio non rite adimplenti contractas. En su fundamentación se combate la Sentencia recurrida por no dar lugar a la condena solicitada de "Ventero Muñoz, S. A." al pago de la tercera certificación de las obras, motivada porque las obras adolecían de graves irregularidades. En tesis de la recurrente, dado que dichas irregularidades que la Sentencia le imputa en la ejecución de las obras cuyo pago reclama en ningún momento se declara que son vicios ruinógenos y por tanto no aplica el art. 1.591 del Código Civil , no debieron dar lugar a estimar una falta de legitimación para exigir el pago, sino a una retención de la cuantía del mismo en la medida suficiente para rectificar los vicios o defectos bailados, de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la eficacia de la exceptio non rite adimplenti contractus o excepción de contrato cumplido defectuosamente.

Sin embargo, tanto este motivo como el segundo y último, y con ellos todo el recurso han de ser desestimados, pues va dirigido contra peticiones de la demanda reconvencional que "Construrama, S. L." articuló en su contestación a la demanda que contra ella y otros interpuso "Ventero Muñoz, S. A.". Dado que la cuantía de tal demanda reconvencional no excede de los 6.000.000 de pesetas, pues los intereses legales que se pidieron por la recurrente de la suma de 3.550.309 ptas no se alegó que eran intereses vencidos(es más ni se alegó siguiera el art. 1.108 del Código Civil ), por lo que no pueden entrar en el calculo de aquella cuantía (art. 489.16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el recurso incide en una clara causa de inadmisión (art. 1.687.1, letra c, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en este momento procesal, según reiteradísima doctrina de esta Sala, se concierte en causa de desestimación.

Todo ello en aplicación de lo determinado por esta Sala, que es la aplicación íntegra de la Ley 30/1992, de 30 de abril , a los recursos de casación preparados ante la Audiencia antes de su entrada en vigor, pero produciéndose su formalización con posterioridad esta ultima lecha, interpretando las disposiciones transitorias de la calendada Ley y supliendo mis omisiones con el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 . de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo del Pleno de la Sala de 12 de mayo de 1992 ).Segundo: La desestimación del recurso implica por imposición legal la condena en las costas causadas a la recurrente, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberte constituido (art 1713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. Recurso de " Ventero Muñoz. S. A."

Primero

Los tres primeros motivos del recurso se articulan por error en la apreciación de la prueba, basados en los documentos que se señalan en ellos, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Teniendo en cuenta que el recurso que se examina consta interpuesto y formalizado oficialmente el día 23 de junio de 1992 cuando regía ya la modificación que introdujo en el art. 1.692 de la Ley 30/1992, de 30 de abril , entre otros muchos preceptos, suprimiendo el ordinal cuarto del primeramente citado, los motivos han de ser desestimados necesariamente. Es éste el criterio de la Sala, que aplica para los recursos de casación preparados ante la Audiencia el 6 de mayo de 1992 . pero pendientes de formalización ante esta Sala, el precepto de carácter general recogido en el art. 6.° del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 . de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo del Pleno de la Sala de 12 de mayo de 1991 ).

Segundo

El motivo cuarto, por la vía del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 4 ), acusa la infracción por falta de aplicación de los arts. 1.225, 1.228, 1.154, 1282 y 1.124 del Código Civil . Está dirigida su fundamentación a combatir la declaración de la Sentencia recurrida de que la entidad recurrente no había celebrado ningún contrato con el codemandado don Valentín , siendo así que, según los documentos que reseña, reconocidos por el Sr. Valentín , hacen prueba contra él de su contenido.

El motivo se desestima, porque los documentos que se citan son informes técnicos sobre la realización de la construcción por la codemandada Construrama, que la Sentencia recurrida afirma realizó al codemandado Sr. Valentín a título de favor, razonando amplia y convincentemente en el fundamento jurídico 5.° por qué no existía relación contractual, sin que por la entidad recurrente se haya intentado en este re curso rebatirlos. No se desconoce, pues, los documentos, sino que se valoran de una manera objetiva para dilucidar su causa.

Tercero

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (error que pueda subsanarse fácilmente encajándolo en el ordinal cuarto después de la reforma de 1992), acusa infracción por inaplicación del art. 1.225 y también del art. 1.228, ambos del Código Civil , pues del documento que se cita se deduce que la codemandada "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. A." conocía el inicio de las obras y estaba obligada a cumplir las obligaciones asumidas con la recurrente, consistentes en la redacción del proyecto de ejecución y dirección de la obra, y no lo hizo. Sólo redactó con anterioridad el proyecto básico.

El motivo se desestima, pues frente a tal conclusión de la Sentencia recurrida de que la recurrente no comunicó a d "Constructora y Proyectos Abulenses, S. A." Ni al arquitecto Sr. Javier el comienzo de las obras ni requirió a dicho arquitecto para que se hiciera cargo de su dirección haciendo el proyecto de ejecución, trabajando este último para la entidad nombrada, frente a ello, declaramos, se opone el documento que se reseña (folio 293 tomo II de los autos), que es un mero impreso, firmado por el Sr. Javier , dentro de los que se presentaron al Ayuntamiento para solicitar la preceptiva licencia de obras, en el que se rellena el dato impreso relativo al comienzo de las mismas con una fecha, pero es obvio que no es más que un requisito que se cumple pro forma en unos impresos rutinarios, pues mal pueden comenzar unas obras sino la licencia municipal, que es precisamente lo que se solicita. En realidad, aquel dato no es expresivo más que de (a fecha en que se cree se obtendrá la licencia, no de que las obras están comenzadas.

Cuarto

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 4 ), aduce infracción de los arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil , pues la recurrente no tiene obligación ninguna de abonar a la empresa "Construrama. S. L." la cantidad de 850.828 ptas a que la condena la Sentencia recurrida. Se argumenta que las estipulaciones tercera y cuarta del contrato de obras obligaban a no cobrar cantidad alguna procedente de la retención que hacia la recurrente del pago de las certificaciones si las obras se hacían defectuosamente, como así ha ocurrido.

El motivo se desestima, pues la entidad recurrente no tiene para nada en cuéntala finalidad de esa retención, que no fue otra, con arreglo a las cláusulas contractuales que la de garantizar la reparación de los defectos que se apreciasen en la obra, hasta el punto que debía de devolverla a "Construrama, S. L."cuando se procediese a la recepción definitiva de las obras, lo que tendría lugar pasado el plazo que se fijaba desde la recepción provisional. En ese intervalo era cuando deberían subsanarse las deficiencias. Cierto que "Construrama" construyó con graves irregularidades, pero también es cierto que no pueden ya tener lugar las reparaciones de los defectos porque la recurrente, unilateralmente y sin permiso ni conocimiento de "Construrama, S. L." ni de ninguno de los otros codemandados ha destruido durante la tramitación de apelación de este pleito las obras, con lo que imposibilita que "Construrama, S. L." pudiese cumplir B prestación de hacer, quedando liberada de ello por causa exclusivamente imputable al deudor a tenor del art. 1.183 del Código Civil. Si queda liberada de su obligación, el acreedor ha de devolver una retención que ya carece de toda finalidad.

Quinto

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 4 ), acusa la infracción, por inaplicación del art. 1.591 del Código Ch il.) del art. 1.124 del Código Civil por aplicación indebida Kn su fundamentaron explica que, por aplicación del art. 1.591 , tanto "Construcciones y Proyectos Abulenses S. A." como don Valentín y "Construrama. S. L:" deben responder solidariamente frente a la recurrente como promotora, y que el art. 1.124 del Código Civil ampara su pretensión de resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios porque ella cumplió todos sus compromisos

La infracción denunciada relativa a la inaplicación del art. 1.591 del Código Civil es inexistente, ya que:

  1. El Sr. Valentín ya se ha visto que no estaba ligado por relación contractual alguna con la recurrente,

  2. "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. A." no ha intervenido en ningún momento en la construcción y dirección de las obras, según declara la Sentencia recurrida sin que la id i miente se haya tomado la molestia de intentar refutarlo. Aquella sociedad lo que realizo fue el proyecto básico de edificación, que la recurrente modificó unilateralmente, sin intervención alguna del proyectista, y en ningún lugar de la Sentencia recurrida se dice que los defectos de la obra se debiesen al proyecto elaborado por "Construcciones y Proyectos Abulenses, S. A."; c) "Construrama, S. L." inició la obra a sabiendas de tales carencias, por lo que no es de recibo que impute vicios ruinógenos a "Construrama, S. L.".

Además de todas las razones que se han expuesto para rechazar el reproche de inaplicación del art. 1.591 del Código Civil , hay otra que es básica: la sentencia recurrida no dice que las imperfecciones de la obra, que califica de graves, sean vicios ruinógenos, y, además, el precepto en cuestión sólo se aplica cuando la obra se ha entregado, no antes, en su fase de construcción, y en de esa fase donde el litigio se ha originado (Sentencia de 5 de junio de 1985 ).

No menos repudiable es la invocación del art. 1.124 del Código Civil para justificar una petición de indemnización de daños y perjuicios, al no estar legitimada la recurrente para exigir nada ya que había incumplido sus obligaciones como detalla la Sentencia recurrida, sin que la haya refutado tampoco en este punto.

Sexto

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el depósito al no haber sido constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ventero Muñoz, S. L." y "Construrama, S. L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 10 de abril de 1992 , con condena en costas a los recurrentes en sus respectivos recursos. Sin hacer declaración sobre el depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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