STS, 13 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO CAMPRUBI Y PADER
ECLIES:TS:1996:7977
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 181.-Sentencia de 13 de abril de 1962.

En la villa de Madrid, a 13 de abril de 1962

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende en esta Sala, promovido por don Jesús Luis , del Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Farmacia Militar, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, sobre revocación de la resolución del Ministerio del Ejército de 18 de febrero de 1961, confirmada en 4 de abril siguiente, que denegó la pretensión deducida por el hoy recurrente de que se reconociesen como servicios prestados al Ejército los prestados como Mozo de Farmacia Militar.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 18 de mayo de 1960, el recurrente señor Jesús Luis , solicitó del Ministerio del Ejército se le considerase como servicios prestados al Ejército el tiempo comprendido entre el 14 de marzo de 1934 y 15 de septiembre de 1946, en que prestó sus servicios como Mozo de Farmacia Militar, solicitud que le fue denegada por el Director General de Reclutamiento y Personal por resolución de 18 de febrero de 1961.

RESULTANDO que interpuesto, contra referida resolución de fecha 18 de febrero de 1961, el preceptivo recurso de reposición, fue asimismo desestimado, por resolución de 4 de abril siguiente, lo que permitió al recurrente hacer uso del derecho a interponer, como lo hizo, recurso contencioso- administrativo, contra referidas resoluciones, cuyo recurso, admitido a trámite, originó la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y reclamación del expediente administrativo.

RESULTANDO que recibido el expediente administrativo y puesto de manifiesto en la Secretaría de este Tribunal al recurrente, éste formuló demanda, en que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictase sentencia en que, con anulación de la resolución recurrida, se reconociese como servicios abonables prestados al Ejército y en computación para todos los efectos pasivos, el tiempo comprendido entre el 14 de marzo de 1934 y el 15 de septiembre de 1946, que prestó servicio como Mozo de Farmacia.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda, para contestación, al señor Abogado del Estado, éste lo hizo en tiempo y forma legal, oponiéndose a la misma en méritos a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, suplicando se dictase sentencia en que se declare la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, se desestime la demanda, absolviendo de ésta a la Administración y se confirme en todas sus partes el acuerdo recurrido.

RESULTANDO que evacuado por el señor Abogado del Estado referido trámite de contestación a la demanda, la Sala señaló el día 6 de abril actual para la votación y fallo del presente recurso, que en dicho día se realizó en el sentido que por la presente resolución se expresa.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Cámprubí y Páder;

Vistos el Reglamento de 9 de mayo de 1908, la Orden comunicada de 21 de noviembre de 1956 , la Ley de 23 de diciembre de 1959, el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de abril de 1954 y los artículos37, 40, 42, 82 apartado c) y los demás de general aplicación de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los términos en que está concebida la demanda y, concretamente, la súplica de la misma, se deduce claramente que él actor pretende, mediante la revocación de las resoluciones del Ministerio del Ejército, recurridas, que se le reconozcan como servicios abonables prestados al Ejército y computables a todos los efectos pasivos, del tiempo comprendido entre el 14 de marzo de 1934 en qué fue nombrado Mozo de Farmacia y el 15 de septiembre de 1946 en que ingresó en la Academia de Farmacia Militar como Practicante alumno; y no puede menos de- ser así, ya que de no tener su pedimento este carácter concreto de que- se le reconozcan unos servicios abonables a efectos pasivos, su petición genérica de abono de tiempo de servicios prestados como Mozo de Farmacia sería neta reproducción de la petición formulada en 1954 y resuelta por la Jurisdicción de Agravios, a la sazón competente y en sentido denegatorio por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de abril de 1954; por lo que, siendo las resoluciones recurridas reproducción de un acto administrativo, el Acuerdo de referencia firme y consentido, el recurso sería indudablemente inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, apartado e), en relación con el 40, apartado a) ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO que concretada, pues, la pretensión del recurrente al abono de unos determinados servicios a efectos pasivos y ello, principalmente, por creer pudiera beneficiarle a estos efectos lo dispuesto en la Ley de 23 de diciembre, de 1959 , es vista la imposibilidad de pronunciarse la Sala apriorísticamente sobre la abonabilidad de determinados servicios para el señalamiento del haber pasivo, ya que solamente cuando llegara el momento de la clasificación de estos podrá producirse el acto administrativo, recurrible, que decida sobre los servicios abonables, ya que según reiterada doctrina de este Tribunal, manifiesta, entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1949 y 16 de abril de 1956 , no es misión de la Jurisdicción efectuar declaraciones anticipadas de derechos, ni evitar con sus pronunciamientos daños futuros, ni adoptar resoluciones que, en definitiva, equivaldrían a medidas precautorias contra agravios meramente potenciales, siendo consecuencia de lo expuesto la necesidad de desestimar el recurso sin prejuzgar la resolución que en su día, y llegado el caso del retiro del demandante, pueda adoptar la Administración, o pronunciarse en esta vía jurisdiccional.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias que puedan determinar una especial declaración en cuanto a las costas de este procedimiento.

FALLAMOS

Fallamos que desestimando la excepción de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, y desestimando igualmente el presente recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús Luis contra las resoluciones del Ministerio del Ejército de 18 de febrero y 4 de abril de 1961, que desestimaron su petición de que se considerasen como servicios prestados al Ministerio del Ejército todo el tiempo que los prestó como Mozo de Farmacia Militar, debemos declarar y declaramos no haber lugar a revocar los expresados actos administrativos- por hallarse ajustados a derecho, absolviendo de la demanda a la Administración General del Estado, y sin hacer especial declaración respecto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ambrosio López. Francisco Cámprubí y Páder. Juan de los Ríos. Rubricados.

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