STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7949
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 191. Sentencia de 18 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Murales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Orden del día de la convocatoria. Buena fe. Venta de

patrimonio social que no implica disolución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 53 y "4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 29 de noviembre de 1969. 22 de diciembre de 1970, y 12 de mayo de 1973 y 4 de junio de 1987 .

DOCTRINA: El orden del día de una convocatoria de Junta puede ser completado y aclarado por una

referencia expresa y concreta a un determinado documento que se pone a disposición de los

socios y que no es necesario transcribir al propio orden del día.

La impugnación formulada por los adores a los acuerdos adoptados en la Junta objeto de este litigio

no obedece, real y efectivamente, a que desconocieran los puntos que habían de ser objeto de

deliberación resolución en dicha Junta que los conocían plenamente y con todo detalle, sino a su

intento y propósito de forzar al otro grupo familiar de accionistas, como también lo declara probado

la Sentencia recurrida, a pagarles por sus acciones un mayor precio del que el expresado grupo les

ofrecía, cuya tergiversada impugnación no concuerda con las exigencias de la buena fe.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre nulidad de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Bruno , don Gerardo , don Rodolfo , don Carlos Alberto , doña María Purificación y don Ángel Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y defendidos por el Letrado don Alberto Javier Tapia Hermida; siendo parte recurrida Tableros Bon, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistida por el Letrado don Fernando Revilla Maroto; Interbón, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, con la asistencia del Letrado don Librado Canalda Masató.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Bruno , don Gerardo , don Rodolfo . don Carlos Alberto , doña María Purificación y don Ángel Daniel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra las compañía mercantiles Tableros Bon, S. A. y contra InterBon, S. A., alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que: I. Se declare la nulidad de los siguientes acuerdos, que llaman en el hacia de la Junta de General Extraordinaria de Tableros Bon, S. A., celebrada el día 13 de diciembre de 1988 a) Transmitir a la sociedad Inter-Bon, S. A. la totalidad del patrimonio empresarial de Tableros Bon, S. A. (acuerdo primero) y el que acuerda facultar a don Gabriel y a don Sebastián , para que lleve a cabo dicha transmisión (acuerdo tercero), b) El de modificar con efectos de 31 de enero de 1989 la denominación social de Tableros Bon. S.

A.» por la de incorporación Financiera Urbión, S. A. (acuerdo segundo). Cambio de objeto de la Sociedad, que figura en el art. 3.º de los Estatutos (acuerdo que en el acta figura también como segundo). 2 .º Igualmente declare la nulidad de cualquier acto de transmisión del patrimonio social Tableros Bon, S. A. a Inter-Bon, S. A. que se haya llevado a cabo, tomando como base acuerdos adoptados en la referida Junta General 3.°Condene, tanto a Tableros Bon, S. A.» como a Inter Bon, S A a estar y pasa por las anteriores declaraciones y, de modo especial, a que realicen cuantos actos sean precisos, en su caso, para reintegrar a Tableros Bon, S. A. los elementos patrimoniales que hubiera transmitido a Inter-Bon, S. A.. 4.º Condene en costas a las sociedades demandadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Tableros Bon, S. A.. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa de todos los actores; falta de legitimación activa en el consejero don Rodolfo ; del representante don Bruno y de todos sus representados impugnantes, del accionista representante don Bruno y de todos sus representados impugnantes, y termino suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda presentada por los actores, absuelva de la misma a Tableros Bon, S. A., condenando a los actores al pago de todas las costas del juicio.

El Procurador don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Inter-Bon, S. A. contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada de las pretensiones de la misma, admitiendo la excepción formulada de falta de legitimación pasiva y condenando a los actores al pago de todas las costas del procedimiento y a que satisfagan a su representada la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios que pudieran habérsele ocasionado; y para el improbable caso de que así no ocurriese, se condene a Tableros Bon, S. A. a la devolución del precio satisfecho con los intereses de demora y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Tercero

invocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos; las partes para conclusiones

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 20 de junio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones aducidas en las contestaciones a la demanda de los Procuradores Sr. Velasen y Sr. Briones, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Bruno , don Gerardo , don Rodolfo , don Carlos Alberto , don Ángel Daniel y doña María Purificación , declaró la nulidad de la sociedad de Tableros Bon, S. A. celebrada el día 13 de diciembre de 1988 con expresa condena en las costas causadas a las demandadas.

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 11 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Tableros Bon, S.A, actualmente, Corporación financiera Zibión, S. A.", y don Jaime Briones Méndez, en nombre de Interbón, S. A., y con revocación de la Sentencia ilustrada en 1 de junio de 1992 la Iltma. Sra. Magitrada Juez de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Bruno , y otros, absolviendo como absolvemos de la misma demanda a las dos sociedades mencionadas, y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.Sexto: El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de don Bruno , don Gerardo , don Rodolfo , don Carlos Alberto , doña María Purificación don Ángel Daniel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 53, apartados 1 y 2, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpone al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art 54 de la ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación con los arts. 85, apartado 4. y 86 de dicha Ley y de los arts. 3.°.1 y 6.°.3 del Código Civil y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta. 3." Al amparo de lo previsto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 150,152 y 155 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en conexión con los arts. 35.2, 36, 1.271, 1.666 y 1.702 del Código Civil y 117 del Código de Comercio.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 25 de junio de 1993 , se entrego copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días pudieran impugnarlo.

Octavo

El Procurador don Javier Domínguez López, en representación de Tableros Bon, S. A. (en la actualidad Corporación Financiera Urbión, S. A.), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación, imponiendo las costas a los recurrentes.

Noveno

El Procurador don Jaime Briones Méndez, en representación de ínter Bon, S. A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime el referido recurso, con condena en costas a los recurrentes.

Décimo

Habiendo solicitado las partes la celebración de vista publica, se señaló para su práctica el día 29 de febrero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Murales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los presupuestos lácticos que, de momento y sin perjuicio de otras ampliaciones que más adelante puedan ser hechas, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1.º El Consejo de Administración de la entidad mercantil Tableros Bon, S. A. acordó convocar y convocó Junta General Extraordinaria de dicha sociedad, a celebrar el día 13 de diciembre de 1988, con el siguiente Orden del día:

1) Modificación de los arts. 1.º, 3.°, 5.°, 10, 18, 24 y 25 de los Estatutos Sociales, según la propuesta del Consejo de Administración que se encuentra a disposición de los señores accionistas en las oficinas de la fábrica, sita en el barrio de Castañares de la ciudad de Burgos. 2) Apoderamiento para otorgar cuantos documentos fueren necesarios para la electividad de los acuerdos que se adopten. 3) Aprobación del acta de la Junta que se celebre. 2.° El día señalado al efecto (13 de diciembre de 1988) se celebró, en primera convocatoria, la referida Junta General Extraordinaria. De los veinticuatro socios que integraban la expresada entidad mercantil, con un total de 664.001 acciones nominativas, asistieron a dicha Junta veintitrés de ellos (presentes o representados) no eran titulares de un total de 658.341 acciones, siendo ausente uno sólo de ellos, emular de 5.660 acciones. En la expresada Junta se adoptaron los siguientes acuerdos (que aquí exponemos sintéticamente) 1) Transmitir a la sociedad "Inter-bon, S. A.» Literalidad del patrimonio empresarial de "Tableros Bon, S. A.». 2) Modificar los arts r, 3", 5", 10, 18 y 24 de los Estatutos sociales, a cuyos artículos se les dio la nueva redacción que consta en la correspondiente Acta de dicha Junta. 3 ) En relación con el primero de los acuerdos se facultó a don Gabriel y a don Sebastián para que, cualquiera de ellos, indistintamente, lleve a cabo la transmisión empresarial de Tableros Bon S. A. que ha sido acordada, por el precio que libremente determinen. 3.º Mediante escritura pública de fecha 19 de diciembre e 1988. autorizada por el Notario de Madrid, don Ramón Fernández Purón, con el núm. 5.502 de su protocolo, Tableros Bon, S. A. (representada por don Gabriel ) vendió la totalidad de su patrimonio empresarial a Inter-bon, S. A (representada por don Carlos Miguel ) por el precio de 3.805.000.000 de pesetas.

Segundo

En enero de 1989. don Bruno , don Gerardo , don Rodolfo don Carlos Alberto , doña María Purificación don Ángel Daniel (integrantes del grupo minoritario de accionistas de Tableros Bon, S. A.) promovieron contra Tableros Bon, S. A. y contra Inter-Bon, S. A. el proceso (juicio declarativo de menor cuantía) de que este recurso dimana, en el que aduciendo, sustancialmente defecto legal en la convocatoria de la Junta Genera Extraordinaria de Tableros Bon, S. A., celebrada el 13 de diciembre de 1988 (a la quenos hemos referido en los apartados primero y segundo del fundamento jurídico anterior), por falla de claridad o explicitud en el Orden del día de dicha convocatoria, postularon se dicte Sentencia por la que: 1) Se declare la nulidad de los siguientes acuerdos, que figuran en el acta de la Junta General Extraordinaria de Tableros Bon, S A. celebrada el día 13 de diciembre de 1988 a) Transmitir a la sociedad Inter-Bon, S. A. la totalidad del patrimonio empresarial de Tableros Bon, (acuerdo primero) y el que acuerda facultar a don Gabriel y a don Sebastián , para que lleve a cabo dicha transmisión (acuerdo tercero), b) El de modificar con efectos de 31 de enero de 1989 la denominación social de Tableros Bon, S. A. por la de Corporación Financiera Urbión, S. A. (acuerdo segundo), c) El cambio de objeto de la Sociedad, que figura en el art. 3.° de los Estatutos (acuerdo que en el acta figura también como segundo). 2 ) Igualmente declare la nulidad de cualquier acto de transmisión del patrimonio social Tableros Bon, S. A. a Inter- bon. S. A. que se haya llevado a cabo, tomando como base acuerdos adoptados en la referida Junta General. 3) Condene, tanto a Tableros Bon, S. A. como a Inter-bon. S. A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, de modo especial, a que realicen cuantías actos sean precisos, en su caso para reintegrar a Tableros Bon. S. A. los elementos patrimoniales que hubiera transmitido a Inter-bon. S. A..

Ha dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a las dos entidades de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, los demandantes don Bruno , don Gerardo , don Rodolfo

, don Carlos Alberto , doña María Purificación y don Ángel Daniel han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

Tercero

Como quiera que el punto lo del Orden del día de la convocatoria de Junta General Extraordinaria de Tableros Bon. S. A. para el día 13 de diciembre de 1988 (cuyo Orden del día lo liemos transcrito literalmente en el apartado primero del fundamento jurídico primero de esta resolución) se remite expresamente a la propuesta del Consejo de Administración que se encuentra a disposición de los señores accionistas en las oficinas de la fábrica, sita en el barrio de Castañares de la ciudad de Burgos», para la adecuada resolución del presente recurso se estima imprescindible (y ésta es la ampliación fáctica que ya dejamos anunciada al principio del fundamento jurídico primero de esta resolución) transcribir literalmente aquí la referida propuesta, que literalmente dice así: "Propuesta del Consejo de Administración que previo acuerdo del mismos somete a los Sus accionistas de la sociedad Tableros Bon, S. A.", sobre la modificación de los nº. 3. 5.°. 10,18.24 y 25 de los Estatuto Sociales, para lo cual ha sido convocada la Junta Judicial Extraordinaria que habrá de celebrarse el próxima día 13 de diciembre de 1988, así como del motivo que aconseja el cambio de los dos primeros artículos aludidos Como va saben todos los accionistas, un grupo inversor americano se ha interesado en nuestra empresa en unas condiciones económicas muy favorables para la sociedad y para los socios ya que están dispuestos a pagar, en su caso, un precio sustancialmente suponer al del Valor actual, según balance auditado, del patrimonio neto de la misma. Debemos señal que dichos posibles compradores han insistido en la necesidad de proceder en cualquiera la natural discreción, con lo cual estamos de acuerda la inversión podría realizarse, en principio, de una de las dos siguientes formas: a) Una sería la venta del 50 por 100 de las acciones de la sociedad a dicho grupo inversor americano, b) La otra fórmula consistiría en la venta del patrimonio empresarial a otra sociedad, ya constituida, en la que nuestra sociedad, tendría una parle de las acciones. Para llevar a cabo la operación se propone facultar a uno o dos consejeros para que la realicen con plenos poderes. En el supuesto de optar por la segunda de las propuestas, que parece ser la más viable sería necesario modificar los arts, 1º y 3º de los Estatutos Sociales Además sería conveniente modificar los arts. 5.°, 10.18,24 y 25 de los mencionados Estatutos Sociales, al objeto de transformar las acciones que actualmente son nominativas en acciones al portador. Como consecuencia de todo ello, se proponen los siguientes cambios: Artículo 1. Se propone cambiar la denominación de la sociedad por la de Corporación Financiera Urbión. S. A.. Artículo 3.° Objeto Se propone ampliar el objeto social con el fin de que la sociedad pueda dedicarse a la tenencia y administración de negocios mobiliarios e inmobiliarios. Artículos 5.. 10.18.24 y 25 . Se propone efectuar las transformaciones necesarias para cambial las acciones de nominativa en acciones al portador. Para llevar a cabo la modificación de los Estatutos, se propone facultar a uno o dos administradores para que cualquiera de ellos indistintamente, suscriba cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios para su protocolización e inscripción en el Registro Mercantil, incluidas las subsanaciones.

Cuarto

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente) se denuncia infracción del art. 53. apartados 1 y 2, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Después de decir que este artículo (el 53 invocado) se completa con lo establecido en el 84 de la misma Ley , pero al entenderse que la Sentencia recurrida infringe tanto uno como otro, este primer motivo se centra en infracción del art. 53 y el segundo en la infracción del art. 84», en el extenso alegato de dicho motivo primero los recurrentes aducen, en esencia, que en el Orden del día de la convocatoria de laJunta Geueral Extraordinaria a que se refiere este litigio no se hará constar que se iba a tratar en ella de transmitir a la sociedad Intel Bon. S. A. la totalidad del patrimonio empresarial de Tableros Bon, S. A., por lo que entienden que la Sentencia recurrida, al no tener en cuenta dicha omisión en el Orden del día, ha infringido, dicen, el citado precepto.

Para la adecuada resolución del presente motivo ha de tenerse en cuenta que la Sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: a) que la sociedad Tableros Bon, S. A. es una sociedad familiar cuyos socios se agrupan en dos que una de ellas está en posesión de la mayor parte de las acciones (595.694). y la otra posee solamente 39.098 acciones; b) que los dos grupos estaban de acuerdo en que la sociedad recibiese nuevas aportaciones; c) que los dos grupos conocían que desde el mes de jumo de 1998 (por error mecanografió), indudablemente, la Sentencia recurrida dice de 1989) aproximadamente estaba interesado un grupo americano en hacer esas aportaciones bien en forma de compra del 50 por 100 de las acciones de Tableros Bon, S. A., o bien mediante la constitución de otra sociedad que adquiriría el patrimonio total activo y pasivo de Tableros Bon, S. A. y en la que esta última tendría una participación en el capital social; d) que todos los accionistas de Tableros Bon. S. A. conocían la intención del grupo inversor de que todas las propuestas y gestione se debían hacer con la mayor discreción; e) que la propuesta del Consejo de Administración a la que se refiere la orden de convocatoria para explicare! sentido de la modificación de los Estatutos, era conocida por don Rodolfo que era miembro del Consejo de Administración e intervino en su aprobación unánime y en la redacción del orden del día de la Junta General Extraordinaria que, sin embargo, fue después impugnada por él mismo; f) que la presencia del referido en Salas en el de Concejo de Administración se debía a la representación del grupo minoritario al que pertenecen los demandantes, cuyos intereses debe presumirse que estaba defendidos por él y estaba ligado a los miembros de ese grupo con vínculos de parentesco muy próximos; g) que la propuesta del Consejo a la que se remite la convocatoria como complemento de la misma no sólo explica el porqué del cambio de los artículos de los Estatutos de la sociedad, sino que revela sin duda alguna que en la misma Junta había de debatirse necesariamente el tema de la venta del patrimonio social a la sociedad constituida, pues sin este debate y aprobación de esta opción era imposible aprobar la reforma estatutaria expresamente consignada en el orden del día principalmente en cuanto afectaba a los arts. 1.° y 3 .°; h) que la remisión a la propuesta del Consejo completaba el orden del día de la convocatoria incluyendo junio al tema de la reforma estatutaria el de la transmisión del patrimonio a sus cuestiones íntimamente inseparables, como lo era de la convocatoria la propuesta del Consejo: i) que se estima cumplida la exigencia de claridad de la convocatoria de la Junta impuesta por el art. M de la Ley de Sociedades Anónimas, interpelada sin excesivos rigorismos y teniendo en cuenta la buena fe (dice textualmente la Sentencia recurrida), cuando lo expuesto en el anterior razonamiento (del que esta Sala de casación ha extraído los hechos que la referida Sentencia declara probados y que han sido relacionados en los anteriores apartados) en relación con la composición familia del grupo minoritario de socios, y su representación en el Consejo de Administración de la sociedad, y los demás hechos que resultan acreditados y se expusieron en el décimo de la contestación a la demanda de Tableros Bon, S. A., hacen presumir que lodos los demandantes eran conocedores antes de la Junta de las dos opciones que tenían sobre las inversiones del grupo americano y que sobre todo esto iba a tratarse en este acto»; j) que la disconformidad de los impugnantes no radicaba en la venta del patrimonio social sino en el precio recibido que consideraban debía haber sido mayor y que debían obtener en caso de separación de la sociedad por la venia de sus acciones, y en ratificación de lo dicho (dice textualmente la Sentencia recurrida) está el comportamiento del representante del grupo familiar en la Junta, el que aceptó totalmente los acuerdos aprobados que incluía la transmisión mencionada y no los impugnó».

Quinto

Sobre la base del elenco probatorio anteriormente dicho, la respuesta casacional que ha de corresponder al motivo primero, que nos hallamos examinando, es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Todos los hechos que la Sentencia recurrida declara probados, y que han sido relacionados, en el fundamento anterior de esta resolución, han de ser mantenidos aquí incólumes, al no haberse articulado motivo alguno que tenga idoneidad para poder desvirtuarlos. Si la entidad mercantil Tableros Bon, S. A. es una sociedad familiar, cuyos socios se agrupan en dos familias, y todos ellos conocían que la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a que se refiere este litigio tenía por objeto principal y fundamentalmente, único, el de decidir ente las dos opciones que ofrecía el grupo inversor americano (bien en forma de compra del 50 por 100 de las acciones de Tableros Bon. S. A, bien mediante la constitución de otra sociedad que adquiriría el patrimonio empresarial de Tableros Bon, S. A. y en la que esta última tendría una participación en el capital social, cuyas dos opciones eran igualmente conocidas por lodos los socios v concretamente, por el grupo de los impugnantes y ahora recurrentes, y si, por otro lado, todos ellos conocían que, si se aceptaba la segunda de las expresadas opciones, resultaba ineludible la modificación de los arts. 1.º y 3 .º de los Estatutos sociales, es evidente que en la forma en que aparece redactado el punto primero del orden del día (que ha sido transcrito en su integridad el referido orden del día en el fundamento jurídico primero de esta resolución) ya estaba explicitado suficiente y adecuadamente, aunque con la discreción exigida por el grupo inversoramericano, que el asunto primordial de que iba a tratarse en la Junta era el atinente a la posible venta del patrimonio empresarial de Tableros Bon, S. A., cuyo extremo, además, era plenamente conocido por don Rodolfo que en miembro del Consejo de Administración e intervino en la redacción del orden del día, siendo debida la integración del aludido Sr. Rodolfo en el Consejo de Administración a la representación del grupo minoritaria al que pertenece los demandantes, aquí recurrentes, entre los cuales figuras propio Sr. Rodolfo , unido por estrechos vínculos de parentesco 1 los miembros de ese equipo minoritario, aparte de que el orden del día de una Convocatoria de Junta puede el Completada y aclarado por una referencia expresa y concreta a un determinado documento que se pone a disposición de los socios y que no es necesario transcriba en el propio orden del día (Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1969, 12 de mayo de

10. 4 de julio de 1987 ), como también ocurrió en el presente supuesto, en el que el punto primero del orden del día aparece redactado literalmente así; Modificación de los arts 1.º. 3.°, 5.°, 10,18,24 y 25 de los Estatutos sociales, según la propuesta del Consejo de Administración que se encuentra a disposición de los señores accionistas en las oficinas de la fábrica, sita en el barrio de Castañares de la ciudad de Burgos, el contenido de cuya propuesta, además, era conocido por todos los socios y entre ellos, obviamente, por los impugnantes, por lo que de acuerdo con las exigencias de la buena fe con que han de interpretarse las cuestiones surgidas al respecto (Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1970 ). ha de entenderse, como con acierto razona la extensa y bien construida Sentencia que aquí se recurre, que la forma en que en el caso concreto aquí examinado, con las peculiares circunstancias concurrentes en el mismo, fue redactado el orden del día para la convocatoria de la Junta General Extraordinaria objeto de litis, cumplió las exigencias del párrafo segundo del art. 53 de la ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (aplicable a este supuesto), a lo que ha de agregarse, finalmente, que la impugnación articulada por los demandantes, ahora recurrentes, integrantes del grupo minoritario de accionistas, como así |o declara probado la Sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse incólume, no fue, real y electivamente, porque no conocieran que en la Junta se iba a tratar, como punto fundamental de su orden del día de la posible venta del patrimonio empresarial de Tableros Bon. S. A., que lo conocían perfectamente, sino porque luego han entendido que se debía haber cobrado un precio superior con vistas a la posible venta de sus acciones si decidían, como han intentado, separarse de la sociedad, lo que pugna (dicha da impugnación) abiertamente con las exigencias de la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas en general y las societarias en particular. Todas las consideraciones anteriormente expuestas han de conducir al fenecimiento del motivo, al no haber incurrido la Sentencia recurrida en la denunciada infracción del art. 53. apartados 1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . ni de la jurisprudencia que los interpreta.

Sexto

Con la misma residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia infracción del art. 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en relación con los art 85, apartado 4. y 8(1 de dicha ley y de los arts. 3.°.1 y 6.°.3 del Código Civil y de la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo que los interpreta. En el difuso alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen, en esencia, a aducir que, mediante los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria a que se refiere este litigio, se produce un cambio del objeto de la sociedad Bon S. A. y, sin embargo, dicho cambio 110 fue anunciado, dicen, con la debida claridad en el orden del día.

El expresado motivo, del que los propios recurrentes dicen que está íntimamente relacionado con el anterior, ha de ser también desestimado, por las siguientes razones: 1.º En contra de lo que se afirma en el alegato del motivo, con el que se viene a hacer supuesto de la cuestión, lo que se acordó en la referida Junta Cambio del objeto social sino una ampliación del mismo, como lo patentiza la comparación entre la redacción anterior del art. 3 .º de los Estatutos y la nueva que se le dio a virtud de lo acordado en la Junta, en la que, manteniendo subsistente su primitivo objeto social, se amplía el mismo con otras actividades, lo que, evidentemente, que se haya producido el denunciado cambio. 2.a La exigencia de claridad en el orden del día que proclama el art. 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 . cuya falta es lo que se denuncia en este motivo, quedó plenamente cumplida en el presente supuesto litigioso, como así lo declara probado la Sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse incólume, con la especificación detallada de los artículos de los Estatutos sociales cuya modificación se proponía y la referencia expresa a la propuesta del Consejo de Administración, cuya propuesta, además, según ya se dijo, era plenamente conocida por todos los socios y entre ellos, obviamente, por el grupo de los demandantes y ahora recurrentes. 3.º Como ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior aquí hemos de reiterar, la impugnación formulada por los actores a los acuerdos adoptados en la Junta objeto de este litigio no obedece, real y efectivamente que desconocieran los puntos que habían de ser objeto de deliberación y resolución en dicha Junta, que los conocían plenamente y con todo detalle, sino a su intento y propósito de por el otro grupo familiar de accionistas, como también lo declara probado la Sentencia recurrida, a pagarles por sus acciones un mayor precio del que el expresado grupo les ofrecía, cuya tergiversada impugnación, como también ya se tiene dicho, no concuerda con las exigencias de la buena fe.

Séptimo

En el motivo tercero y último se denuncia infracción de los arts. 150, 152 J 155 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en conexión con los arts. 35.2, 36, 1.271, 1.666 y 1.702 del Código Civil y117 del Código de Comercio y en su alegato los recurrentes vienen a aducir que con la transmisión del patrimonio empresarial y del pasivo de la sociedad Tableros Bon, S. A. se ha producido, dicen, una disolución de la misma, sin haber adoptado las necesarias garantías para ello y sin haberlo inundado en el orden del día con la debida claridad.

El expresado motivo, con el que los recurrentes vienen igualmente a hacer supuesto de la cuestión, no puede tampoco tener favorable acogida, y ello por las siguientes razones; La indiscriminada cita que los recurrentes hacen de preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los invocados en el encabezamiento anteriormente transcrito, impide que esta Sala pueda conocer cuál de ellos, en concreto, consideran infringido, lo que, ya de por sí entraña un defecto de formulación igual suficiente para la desestimación del motivo. 2º En el presente supuesto litigioso no se ha producido ninguna situación incardinable en alguno de los supuestos de disolución de la sociedad anónima que enumera el art. 150 de la Ley de 1951 , pues lo ocurrido en el presente caso es que la sociedad Tableros Bon, S. A., previo acuerdo adoptado en Junta extraordinaria debidamente convocada y celebrada, ha vendido a otra entidad mercantil su patrimonio empresarial, cuyo precio de venta, ascendente a 3.805.000.000 de pesetas que, indudablemente ha pasado a formar parte de su patrimonio social, puede dedicarlo ahora la sociedad vendedorai la misma actividad de su objeto social primitivo o alguna otra de aquellas a que aquél ha sido ampliado, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior. 3ª La Sentencia aquí recurrida utiliza el razonamiento que esta Sala acepta y que literalmente dice así. ... hay que declarar que el acuerdo de vender el patrimonio social que no se hizo constar expresamente en el orden del día, no equivale ni puede dar lugar a la disolución de la sociedad por no concurrir ninguno de los casos previstos en el art. 150 de la misma Ley citada que son de interpretación restringida, ni siquiera el núm. 2 Por conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. El objeto social de la sociedad Tableros Bon. S A. antes de la Junta General Extraordinaria, era muy amplio en las operaciones mercantiles, empresas o cometidos previstos en una rama determinada a la industria y el comercio, y después de la Junta puede seguirse con otros bienes o establecimientos mercantiles que adquiera y en otras ramas mediante la ampliación o el cambio de objeto social que es lo que en este caso ha sucedido y así se acordó en la Junta impugnada, precisamente para evitar la disolución de la sociedad, al aprobar la transmisión de su patrimonio que se sustituyó por dinero y en una participación social en la sociedad codemandada en este litigio (fundamento jurídico al cual de la Sentencia recurrida). 4.º Por lo que respecta a los perjuicios que los recurrentes parecen aducir en el alegato del motivo como consecuencia de la venta anteriormente dicha, la Sentencia recurrida también declara probado, y aquí ha de mantenerse incólume, al no haberse desvirtuado con medio impugnatorio adecuado para ello, lo siguiente: Por último, los demandantes do han demostrado tampoco que esa transmisión haya sido perjudicial para ellos y que se haya realizado en fraude de sus intereses económicos o de los de la sociedad por haber convenido un precio inferior al real que tenía el patrimonio social. Las pruebas practicadas demuestran que el precio se ha satisfecho con independencia del importe de la suscripción de las 30.000 acciones de la sociedad Interbon.

S. A. que fue también a cargo del grupo americano, muy superior al valor de los balances oficiales aprobados y al que los mismos demandantes atribuyeron en la demanda, quienes no han impugnado la ratificación de la transmisión hecha por la sociedad en una Junta General posterior a la que se traía ahora, lista falta de prueba por parte de la actora de un hecho constitutivo de su demanda, hace innecesaria a la admisión del escrito sobre la auditoría presentado por la representación de tableros Bon, S.A. en el rollo de Sala

(fundamento jurídico octavo de la Sentencia recurrida).

Octavo

El decaimiento de los tus motívoa aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de don Bruno , don Gerardo don Rodolfo , don Carlos Alberto , doña María Purificación y don Ángel Daniel , contra Sentencia de lecha 11 de mayo de 1992, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 77/1989 del Juzgado de Primera instancia núm. 26 de Madrid), con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos,ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Murales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Murales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Provincial la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Galicia 5137/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 22, 2008
    ...la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 [RJ 1995\1292] y 18 de marzo de 1996 [RJ 1996\2079 ])-, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo......
  • SAP Barcelona 30/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • January 19, 2009
    ...por lo que la enajenación de las naves no ha de suponer la conclusión de la empresa social, citando en este mismo sentido la STS de 18 de marzo de 1996 . Conviene dejar anotado que el objeto social según la cláusula estatutaria (art. 2 ) se define de la siguiente manera: "la Sociedad tiene ......
  • SAP Guadalajara 365/2002, 2 de Diciembre de 2002
    • España
    • December 2, 2002
    ...que es la que debe presidir las relaciones jurídicas en general y las societarias en particular, como así lo ha señalado, entre otras, la STS 18-3-1996, y expresamente lo consagra el art. 7.1 CC; viniendo a otorgar justificación a la pretensión del demandante, justificación que también se e......
  • SAP Madrid, 21 de Enero de 2002
    • España
    • January 21, 2002
    ...removida la causa de disolución adoptando la junta el oportuno acuerdo de sustitución o ampliación del objeto social (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1996). La sociedad, si efectivamente existe causa que obliga a disolver, cuando adopta el acuerdo contrario a la disolución ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El derecho de separación de los socios por modificación del objeto social
    • España
    • Principales reformas del derecho mercantil
    • January 1, 2016
    ...inicialmente def‌inidas en los estatutos. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia 191/1996, de 18 de marzo (Roj: STS 7949/1996), en un asunto sobre impugnación de acuerdos sociales y nulidad de los negocios consecuentes, en cuyo FJ 6.º dice: «lo que se acordó en la ref......
  • Convocatoria y celebración de la Junta general. Junta universal. Acta notarial
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 68, Diciembre 2017
    • December 1, 2017
    ...2.—Se ha de evitar el empleo de términos excesivamente genéricos o indeterminados y en este sentido véanse las STS 14-6-94 , 17-5-95 ó 18-3-96 , así como las resoluciones de la DGRN Resol. 1-12-94 y 21-7-99 3.—A efectos de claridad, se rechaza la inclusión de cláusulas de carácter general (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR