STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1996:7943
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 61. Sentencia de 6 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Incidental. Derecho al honor.

MATERIA: Jurisdicción competente. Desmerecimiento en la consideración ajena. Información

periodística.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española y art. 7.° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1991, 27 de mayo y 12 de julio de 1993 y 30 de enero de 1995 . Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 24 de julio de 1993, 26 de abril de 1994 y 14 de junio y 11 de julio de 1995 .

DOCTRINA: Pretender la competencia de la jurisdicción penal supone un debilitamiento o

restricción de la acción civil de defensa de los derechos de la persona en favor de la vía penal, que

ha de estimarse desproporcionada respecto del fin perseguido por la norma legal y que pugna con

el principio de intervención mínima que preside el orden penal, llevando a un resultado lesivo de los

derechos fundamentales y constitucionalmente inaceptable, al obligar al justiciable a recorrer, en

defensa de su honor, toda la vía penal, para, una ve/ finalizada ésta, iniciar la civil. La doctrina

jurisprudencial exime de responsabilidad al periodista, salvo no ser cierto que el tercero haya

declarado lo que se le atribuye.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), como consecuencia de juicio incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Granada, sobre protección civil del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro , representado por el Procurador don José Sánchez Jauregui y asistido del Letrado don Antonio González Ubeda en el que son recurridos don Augusto , representado por la Procuradora doña Marta Jesús González Diez, no habiendo comparecido al acto de la vista don Luis Enrique , sociedad editora de "El Correo de Andalucía", sociedad editora del "Diario 16 de Andalucía", sociedad editora del diario "Ya", sociedad editora del "Ideal de Granada", Sociedad editora de "El Diario de Córdoba", "Raymex. S.A.", "Agencia Informativa EFE" y don Carlos Antonio que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que también fue parte el Ministerio fiscal.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, fueron vistos los autos de juicio incidental, promovidos a instancia de don Augusto , contra don Pedro contra "Editorial Sevillana, S.A.", propietaria de "El Correo de Andalucía", contra su director don Ildefonso , contra la "Editorial Católica, S.A." editora y propietaria de los diarios "Ya" e "Ideal de Granada", contra el director del Ideal don Juan Enrique , el director del diario "Ya" se declaró en rebeldía, contra editor y director del "Diario 16" (don Luis Enrique y don Sebastián ), contra don Carlos Antonio , contra la sociedad editora de "El Diario Córdoba", contra su director don David , contra Raymex, S.A., Editora del "Diario de Jaén", el director de dicho diario lúe declarado en rebeldía, contraía Agencia Informativa Efe, y el presidente y director general de dicha Agencia, don Juan Miguel y contra el Ministerio fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...dicte Sentencia por la que declarando que ha existido intromisión ilegítima del derecho al honor, se condene a los demandados a las siguientes prestaciones: 1) A don Pedro al abono de la cantidad de 15.000.000 de pesetas. 2) A la sociedad editora de "El Correo de Andalucía", a su editor y al director del periódico, con carácter solidario, a la publicación de la Sentencia que en su día se dicte y al abono de la cantidad de 5.000.000 de pesetas. 3) A la sociedad editora del "Diario 16 de Andalucía", a su editor, al director del periódico y a don Carlos Antonio , con carácter solidario a la publicación de la Sentencia que en su día se dicte y al abono de la cantidad de

5.000.000 de pesetas. 4) A la sociedad editora del diario "Ya", a su editor y al director del periódico, con carácter solidario, a la publicación de la Sentencia que en su día se dicte y al abono de la cantidad de

5.000.000 de pesetas. 5) A la sociedad editora del "ideal de Granada", a su editor y al director del periódico, con carácter solidario, a la publicación de la Sentencia que en su día se dicte y al abono de la cantidad de

2.000.000 de pesetas. 6) A la sociedad editora de "El Diario de Córdoba", a su editor y al director del periódico, con carácter solidario, a la publicación de la Sentencia que en su día se dicte y al abono de la cantidad de 2.000.000 de pesetas. 7) A la sociedad editora de "El Diario de Jaén", a su editor y al director del periódico, con carácter solidario, a la publicación de la Sentencia que en su día se dicte y al abono de la cantidad de 2.000.(XX) de pesetas. 8) A la Agencia Informativa "EFE", y a su director, con carácter solidario, a la difusión de la Sentencia y al abono de la cantidad de 5.000.000 de pesetas".

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Francisco Taboada Camacho, actuando en nomine y representación de "Raymex", editora del "Diario de Jaén" contestó a la misma y tras alega) los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando al Juzgado: "...dictar oportunamente Sentencia por laque se nos absuelva de la pretensión deducida, con expresa condena en costas al actor como procede". Igualmente, la Procuradora doña Estrella Martín Ceres, en representación de la entidad "La Editorial Católica, S.A.", como editora y propietaria de los diarios "Ya" de Madrid e "Ideal" de Granada, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "...dicte en su día Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, abusiva a mi representado de las pretensiones de la misma y condene al demandante. Sr. Augusto , al pago de las costas de este procedimiento". Asimismo, el Procurador don Carlos Alameda Ureña en representación de la entidad "Diario de Córdoba, S. A." contesto a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando:...dicte Sentencia por la que desestimando la demanda formulada en nuestra contra, absuelva de la misma al Diario de Córdoba S.A. y a su director, condenando en costas al actor, por ser de Justicia que pido". De la misma manera, la Procuradora doña Estrella Martín Ceres, en representación de "Editorial Sevillana, S.A.", como editora y propietaria del diario "El Correo de Andalucía" de Sevilla, contesto a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que, estimó pertinentes suplicó al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representado de las pretensiones de la misma y condene al demandante. Sr. Augusto al pago de las costas de este procedimiento". De igual forma, el Procurador don Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de la Agencia "Efe, S.A.", contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia por la que, bien estimando la excepción opuesta, o bien entrando en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a acoger las pretensiones deducidas por don Augusto en dicha demanda, absolviendo de ella a los medios de comunicación demandados, con expresa imposición de las costas a la parte actora, pues así es de hacer en Justicia, que respetuosamente pido". De la misma manera, el Procurador don Jesús Montoya Martínez, en representación de don Luis Enrique , editor de "Diario 16". don Sebastián , director de "Diario 16", y don Carlos Antonio , contesto a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando: "...se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir las excepciones dilatorias alegadas, o en el improbable caso de que éstas fueran rechazadas absolviendo a mis representados don Luis Enrique , editor de "Diario 16". don Sebastián , director de "Diario 16" y don Carlos Antonio , por cuanto no se ha producido con lainformación publicada en "Diario 16" ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal". Asimismo, el Procurador don Alfonso Calvo Murillo en nombre y representación de don Pedro , contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducida por esta parte y sin entrar en el fondo, desestime íntegramente la demanda instada en nombre y representación de Augusto

, y si el superior criterio del Juzgador no lo estimare así, dicte Sentencia por la que se absuelva a esta parte de todos y cada uno de los pedimentos solicitados en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe al deducir la demanda objeto de estas actuaciones; es justicia que solicita".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando con estimo la acepción de incompetencia de jurisdicción, formulada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de la demandada "Agencia Efe, S.A.", y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Luque Carmona, en nomine y representación de don Augusto , en los autos incidentales, seguidos ante este Juzgado con el numero 1154/87 , y debo absolver y absuelvo a los demandados "Raymes S.A.". editora del "Diario de Lien", y director de dicho diario, "Diario de Córdoba" y director de dicho diario don David , "Editorial Sevillana S.A.", editora y propietaria del "Correo de Andalucía" y el director de dicho correo don Ildefonso , la "Editorial Católica S.A.", editora y propietaria de los diarios "Ya" e Ideal y directores de ambos diarios, director del Diario de Córdoba S.A. don David , editor y director del "Diario 16" don Luis Enrique y don Sebastián , don Carlos Antonio y don Pedro , de las peticiones en su contra articuladas, con imposición a la parte adora de las costas de la instancia".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó Sentencia, con fecha 16 de diciembre de 1991 . cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parle el recurso de apelación interpuesto por don Augusto contra la Sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Granada de fecha 12 de diciembre de 1991 a que este rollo se contra, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha Sentencia, que sustituimos por ésta por la que reconociendo la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la cuestión controvertida, y estimando parcialmente la demanda deducida por el hoy recurrente en cuanto interpuesta contra don Pedro y desestimándola en cuanto interpuesta contra la "Editorial Sevillana, S.A." y don Ildefonso ; don Luis Enrique , don Sebastián y don Carlos Antonio : "La Editorial Católica, S.A.", don Juan Enrique y director del Diario "Ya" "Diario de Córdoba, S.A." y don David ; "Raymes, S.A." y director del diario "Jaén" y "Agencia Efe, S.A." y don Juan Miguel , declaramos la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, como consecuencia de la divulgación por don Pedro de las expresiones objeto de litigio, en las que se contenían alusiones a don Augusto que naturalmente hubieron de causar la afrenta pública del mismo, por lo que condenamos a dicho demandado a satisfacer al recurrente una indemnización de 1.000.000 de pesetas y a pasar por la publicación del encabezamiento y fallo de la presente Sentencia en los mismos medios en que vieron la luz sus propias manifestaciones, por los fundamentos de esta resolución, absolvemos libremente al resto de los demandados, sin perjuicio de la obligación de las sociedades titulares de los medios de comunicados social demandados de cumplir lo ordenado sobre la publicación que acaba de indicarse. No ha lugar a imponer las costas causadas en una y olía instan

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, actuando en nombre y representación de don Pedro , formalizó recurso de tasación que funda en los siguientes motivos: 1.º Se alega como primer motivo de tasación la incompetencia o inadecuación del procedimiento del apartado 2 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, en cuanto que la jurisdicción utilizada por el demandante no ha sido la correcta, pues el art. 1.º.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , establece que cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal. 2.º Como segundo motivo de casación alegamos el del ordinal 4 del art. 1692 , error en la apreciación de la prueba. 3° Fundamentamos el presente motivo en el apartado 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que se han infringido normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. 4.° Incardinamos el presente motivo dentro del apartado 4 del art. 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender esta parte que la Sentencia que motivó el presente recurso infringe el precepto constitucional amparado por el art. 14 de la Carta Magna y que consagra el principio de igualdad de todos ante la Ley.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para vista pública el día 25 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula como primer motivo de casación la incompetencia o inadecuación del procedimiento del apartado 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, en cuanto que la jurisdicción utilizada por el demandante no ha sido la correcta, pues, el art. 1.°.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo establece que cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal". Este planteamiento es defectuoso porque, en realidad, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción y su vía adecuada sería el núm. 1 del art. 1.692 y no el núm. 2 , lo cual podría comportar la inadmisión -ya desestimación- del motivo, pero, con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho constitucional (art. 24.1 ) a la tutela efectiva judicial, la Sala procederá su examen, que igualmente conduce a su desestimación atendiendo a la doctrina jurisprudencial que conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de diciembre de 1991). viene reiterando (Sentencias de 26 de enero y 24 de julio de 1993,26 de abril de 1994 y 14 de junio de 1995 ) que supone un debilitamiento o restricción de la acción civil de defensa de los derechos de la persona en favor de la vía penal, que ha de estimarse desproporcionada respecto del fin perseguido por la norma legal y que pugna con el principio de intervención mínima que preside el orden penal, llevando a un resultado lesivo de los derechos fundamentales y constitucionalmente inaceptable, el obligar al justiciable a recorrer, en defensa de su honor, toda la vía penal, para, una vez, finalizada ésta, iniciar la civil. En el presente caso, dado que no pende proceso penal alguno sobre los hechos objeto de la acción civil, ni está condicionada la decisión de la cuestión que constituye el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, es evidente que en el conocimiento del asunto por los Tribunales del orden civil no se ha producido exceso jurisdiccional.

Segundo

El segundo motivo se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, alegándose sustancialmente que la Sala de instancia "ha incurrido en error en apreciación de la prueba pues como queda expuesto y ampliamente acreditado en las actuaciones", el hoy recurrente, don Pedro , "en ningún momento declaró a periodista alguno que fuera el Sr. Augusto a quien decía representar el supuesto funcionario del Ministerio de Educación que le exigía 8.000.000 de pesetas y no diez como se publicó, para poder tener posibilidad de intervenir en la subasta pública"; por otra parte, como documentos básicos para demostrar la equivocación en que se dice haber incurrido el Tribunal a quo parecen designarse "los ejemplares de los diarios donde aparecieron publicadas las declaraciones supuestamente realizadas... Dichos ejemplares tienen la consideración de documentos, pues precisamente es en el contenido de los mismos en lo que fundamenta su acción el actor".

La inviabilidad del motivo, desde la estricta perspectiva probatoria en que el mismo debe situarse, resulta de que el recurrente intenta desvirtuar el contenido de las publicaciones de que se trata y su atribución, a cuyo fin no se funda en otros documentos "que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", según exigía el antiguo núm. 4 de art. 1.692 , sino que hace referencia genérica a que "queda expuesto y ampliamente acreditado en las actuaciones", lo cual es notoriamente insuficiente al fin pretendido.

Tercero

El siguiente motivo se residencia en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 y acusa infracción del art. 7.°.7 de la Ley de 5 de mayo de 1982 en relación con que "los hechos denunciados no son en modo alguno difamatorios, pues no existe intención alguna de ofender ni perjudicar al reclamante", así como que las expresiones aparecidas en los medios de comunicación "adolecen del requisito exigido jurisprudencialmente de la existencia o concurrencia del aninuis diffamandi y posible beneficio en la persona que vierte las afirmaciones".

A este respecto, lo razonado en la Sentencia impugnada es que en el caso, el desmerecimiento en la consideración ajena a que "la Ley se reitere cabe tenerlo por causado en el crédito del actor como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el demandado ante los medios de comunicación social. ya que si bien es verdad que la imputación de los graves hechos denunciados a la prensa no se dirigía directamente contra don Augusto como director General de programación e inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia, ha de convenirte, sin ambas que su buen nombre aparecía seriamente comprometido en ellas de forma mediata o diferida, con evidente menoscabo de su público aprecio, siendo este elemento determinante de la vulneración del derecho al honor... Y no es que con esto se afirme que la acción del demandado Sr. Pedro estuvo animada por la finalidad especifica de poner en entredicho la honorabilidad del demandante, sino que, en cualquier caso, el ataque al crédito personal de éste se produjo naturalmente por el propio tenor de sus manifestaciones, que por cierto, cabe calificar de extemporáneas e inoportunas, dado el largo tiempo transcurrido desde el instante en que supuestamente se produjeron los hechos hasta el momento en que fueron dados a conocer a la opinión pública, lo cual es perfectamente correcto sin que seaexigible un especifico animus diffamandi, como sostiene el recurrente, sino que basta que objetivamente se cause el desmerecimiento contemplado en la Ley y en cuanto a que se halle el beneficio para la persona que vierte las afirmaciones, sólo ha de recordarse que tal beneficio se pondera en la Ley-y en la jurisprudencia, incluso la citada por el recurrente-en relación con el quantum de la indemnización procedente (art. 9.°.3 ), pero no como requisito para apreciar la intromisión ilegítima de que se trata. Por último, ha de señalarse también que, aun refiriéndose la información a una comisión requerida por persona no identificada "que decía representar a Augusto entonces director de programación e inversiones del MEC y en la actualidad responsable de la oficina Expo-92 en Madrid con rango de director general", hubo de producir naturalmente de mérito en la consideración pública del Sr. Augusto pues, en rigor, viene a reconocer la posibilidad de que, en efecto, la persona desconocida actuara representándole, que es lo insinuado en la información, ya que, de lo contrario, no se explica su inclusión en un contexto en que se están denunciando irregularidades administrativas graves, sino que se trataría de una actuación delictiva de un particular en su propio beneficio no denunciada en su momento por el Sr. Pedro y ajena a los temas sobre que versó su declaración a los medios de comunicación. Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

Cuarto

El cuarto motivo del recurso se incardina en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo el recurrente que la Sentencia impugnada "infringe el precepto constitucional amparado en el art. 14 de la Carta Magna y que consagra el principio de igualdad de todos ante la Ley", y ello porque considera que las empresas periodísticas no tienen porqué constatar de verificar la veracidad de las noticias que acercan al público en general", y por el contrario, en cuanto al Sr. Pedro establece "una exagerada pulcritud a la luirá de difundir hechos que personalmente le han acontecido, limitando con ello no solamente la libertad individual del individuo sino incluso coartando el derecho a la libertad de expresión reconocido por el art. 20 de la Constitución para todos los españoles sin que se distinga entre profesionales de la información y personasen general",

Lo cierto es que en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia se declara "que los periódicos se limitaron a recoger y publicar las manifestaciones vertidas ahora por el demandado" y, siendo así, ha di a la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de mayo y 12 de julio de 1993 y 30 de enero de 1995 y de esta Sala de 11 de julio de 1995 ) que exime de responsabilidad al periodista, salvo no ser cierto que el tercero haya declarado lo que se le atribuye, circunstancia que no concurre en este caso respecto a lo esencial de las declaraciones hechas por el Sr. Pedro , lo cual justifica la absolución de los codemandados y la condena del ahora recurrente que, en definitiva, deriva del contenido sustancial de la información sobre unos hechos que permiten apreciar, sin causa alguna que lo justifique, el consecuente descrédito público del Sr. Augusto , según bien razona la Audiencia, por lo que no se observa violación del precepto constitucional invocado. Ha de perecer también este motivo.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con expresa imposición al recurrente de las costas causadas, según dispone el art. 1.715. in fine, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro

, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) con fecha 16 de diciembre de 1991 , y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de la Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácaz López. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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