STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7942
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 55. Sentencia de 5 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Honorarios de Abogado. Acción subrogatoria. Congruencia. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.1 y 1.111 del Código Civil y 359 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de abril de 1956; 4 de febrero de 1959; 15 y 16 de octubre de 1984; 8 y 21 de febrero de 1985 27 de junio i 11 23 de octubre de 1986; 16 de julio de 1987; 5 de junio, y 22 y 24 de julio de 1989. 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: Las Sentencias, para mantener la congruencia, basta que resuelvan las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agreguen extremos accesorios que sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución.

La adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte. No se da incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda.

En la villa de Madrid, a tinco de lebrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao; cuyo reucrso fue interpuesto por don Ildefonso , don Carlos Ramón , don Esteban , don Simón , don Alfonso , don Leonardo , "Mármoles Arranz, S. L.", "José López, S. A.", "Comercial Industrial Valdenebro", "Marmolería Vascongada, S. L.", don Braulio , don Paulino , don Juan Pablo , don Humberto , don Luis Angel , don Raúl , don Vicente , don Baltasar , don Oscar , don Pedro Enrique , don Joaquín , don Juan Carlos , don Gustavo , "Arginta. S. L.", "Mármoles Gucrnica, S. L.", don Ángel Daniel , don Lucio , don Juan Miguel , don Jon , don Juan Luis , don Jesús , don Juan Pedro , don Juan , don Blas , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida don Miguel , representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodriguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de don Miguel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya" y contra las siguientes empresas integradas en la entidad anterior: donBraulio , don Paulino , don Jesús , don Juan Pablo , don Jesus Miguel , don Ildefonso , don Carlos Ramón , don Juan , don Humberto , don Jose Ángel , don Oscar , don Jose Daniel , don Baltasar , don Juan Pedro , don Jaime , don Jon , don Esteban , don Joaquín , don Luis Angel don Simón , don Alfonso , don Pedro Enrique , don Raúl don Juan Carlos , "Marmotea Arranz. S. L". don Gustavo don Leonardo , "Pavimentos González ( Vicente )", "Argintza. S. L.", "José López, S. A.", "Ángel Liona, S. A.", "Mármoles Guernica, S.

L.". "Marmolería Panu. "Marmolería Vasca, S. L.", "Marmolería Vascongada, S. L.". don Ángel Daniel . "Zumalde S. L.", "Cantera Nueva de Escobedo. S. L.". "Comercial Industrial Valdenebro. S. I..", don Lucio , don Juan Miguel , don Pedro , y don Blas estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "... en la que: 1) Se declare que la "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya" adeuda a don Miguel la suma total de 8.387.025 ptas., por honorarios profesionales devengados en el recurso contencioso-administrativo núm. 443/1979 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao. 2) Se declare que por carecer de bienes dicha Agrupación, las empresas asociadas a la misma vienen obligadas al pago de dicha deuda de 8.387.025 ptas por partes iguales entre sí. 3) En su virtud, se condene a las empresas relacionadas y debidamente numeradas en el encabezamiento, en unión de las esposas de las personas naturales o físicas y casadas fueren, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , al abono entre todas ellas a mi mandante por partes iguales de la suma total de 8.387.025 ptas. 4) Subsidiariamente, para el supuesto de que se acredite que la "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya" posee bienes, total o parcialmente, suficientes para el pago de la deuda, se condene a dicha Agrupación al pago de dicha suma; y, subsidiariamente, se condene a las empresas asociadas antes indicadas al pago por partes iguales de las sumas que queden pendientes tras haber agotado la ejecución írenle a los bienes de dicha Agrupación. 5) Se condene en todo caso a las empresas asociadas y a la Agrupación al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial. 6) Se condene a los demandados al pago de las costas del juicio".

  1. El Procurador don Alfonso Carlos Legorburu Ortiz-Urbina, en nombre y representación de don Jon don Juan Luis , don Oscar , don Jesús , don Juan Pedro , don Juan , don Juan Carlos , don Gustavo , "Argintza, S. L.", "Mármoles Guernica, S. L.", don Ángel Daniel , don Lucio , don Blas , don Baltasar , don Ildefonso , don Carlos Ramón , don Esteban , don Simón , don Alfonso , don Pedro Enrique y don Juan Miguel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado díctale Sentencia absolviendo a mis representados de las pretensiones formuladas contra ellos por don Miguel , con imposición de las costas al actor.

  2. El Procurador don Pedro María Santín Diez, en nombre y representación de "Mármoles Arranz, S.

    L.", "José López, S. A.", "Comercial Industrial Valdenebro, S. A.", "Marmolería Vascongada, S. L..", don Braulio , don Paulino , don Juan Pablo , don Humberto , don Luis Angel don Raúl , don Vicente , don Joaquín y don Leonardo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "absolviendo a mis representados de las pretensiones formuladas contra ellos por don Miguel , con imposición de las costas al actor".

  3. Por providencia de 5 de julio de 1988, se declara por personados en tiempo y forma las personas y entidades representadas por el Procurador Sr. Legorburu, así como las representadas por el Procurador Sr. Santín declarándose en rebeldía al resto de los codemandados emplazados personalmente que no se han personado.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, contra la "Agrupación de Piedra y Mármol de Vizcaya", y contra todas y cada una de las empresas individuales o entidades agrupadas a la misma, subsidiariamente, en el supuesto de que se acredita la insolvencia total o parcial de la primera y que son las siguientes: Don Pedro Enrique don Juan Miguel , don Jon , don Jesús , don Juan Luis , don Juan Pedro , don Oscar don Juan , don Juan Carlos , don Lucio , don Gustavo , don Blas , don Baltasar , don Ángel Daniel , don Ildefonso , don Carlos Ramón , don Esteban , don Simón , don Alfonso , "Argintza, S. L.". "Mármoles Guernica. S. L.". todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Legorburu: don Joaquín , don Leonardo , don Eugenio , "José López, S. A.", "Comercial Industrial Valdenebro. S. A.". "Mármoles Arranz" y "Marmolería Vascongada, S. L.". representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Santín Diez; don Braulio don Paulino , don Juan Pablo , don Jesus Miguel , don Humberto , don Jose Ángel

    , don Luis Angel , don Raúl , don Vicente ("Pavimenta González"), "Ángel Liona, S. A.", "Marmolería Pame". Marmolería Vasca. S I "Zumalde, S. L.", "Cantera Nueva del Escobedo. S. L." y don Pedro , así como sus respectivas esposas, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario. Que desestimando la excepción de falla de legitimación pasiva alegada, por los demandados personados, declaro, que la "Agrupación deEmpresas de Piedra y Mármol de Vizcaya" adeuda a don Miguel la suma total de 8.387.025 ptas., por honorarios profesionales devengados en el recurso contencioso-administrativo núm. 443/1979, de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao. Que por carecer de bienes dicha Agrupación, las empresas asociadas a la misma vienen obligadas al pago de dicha deuda de 8.387.025 ptas., por partes iguales entre sí. Condenamos a las empresas relacionadas, en unión a las personas físicas, como jurídicas y a las esposas, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , al abono entre todas ellas al actor, por partes iguales, de la suma de 8.387.025 ptas., así como al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales".

  5. Con fecha 7 de noviembre de 1989 se dictó Auto de aclaración respecto la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao , quedando redactado el fallo de dicha Sentencia de la siguiente forma: "Que estimando la demanda formulada por don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau, contra "Agrupación de Piedra y Mármol de Vizcaya", declarada en rebeldía, y contra todas y cada una de las empresas individuales o entidades agrupadas a la misma, subsidiariamente en el supuesto de que se acredite la insolvencia total o parcial de la primera y que son las siguientes: don Pedro Enrique , don Juan Miguel , don Jon don Jesús , don Juan Luis

    , don Juan Pedro , don Oscar , don Juan don Juan Carlos , don Lucio , don Gustavo , don Blas , don Baltasar , don Ángel Daniel , don Ildefonso , don Carlos Ramón don Esteban , don Simón , don Alfonso , "Argintza, S. L.", "Mármoles Guernica, S. L.", todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Legorburu; don Joaquín , don Leonardo , "José López, S. A.", "Comercial Industrial Valdenebro, S. A.", "Mármoles Arranz", "Marmolería Vascongada, S. L.", don Braulio don Paulino , don Juan Pablo , don Humberto don Luis Angel , don Raúl y don Vicente ("Pavimentos González"), lodos ellos representado! por el Procurador de los Tribunales Sr. Santín, y siendo declarados en rebeldía don Jaime , don Jesus Miguel , don Jose Ángel , "Ángel Lionas, S. A.", "Marmolería Vasca, S. L.", "Zumalde S.L. ". "Cantera Nueva de Escobedo, S. L.", don Pedro y don Jose Daniel , así como contra sus respectivas esposas, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario. Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción alegadas por los demandados personados, declaro que la "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya" adeuda a don Miguel la suma total de 8.387.025 ptas., por honorarios profesionales devengados en el recurso contencioso-administrativo núm. 443/1979 de a Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao. Que por carecer de bienes dicha Agrupación, las empresas asociadas a la misma vienen obligadas al pago de dicha deuda de 8.387.025 ptas., por partes iguales entre sí. Condenando a las empresas relacionadas, en unión a las personas físicas, como jurídicas y a las esposas, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , al abono, entre todas ellas, al actor, por partes iguales, de la suma de 8.387.025 ptas., así como al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales".

Segundo

1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por el Procurador don Alfonso Legorburu en representación de don Pedro Enrique y otros, así como por el Procurador don Pedro María Santín Diez, en representación de don Leonardo y otros, la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Legorburu y Santín Diez, en nombre y representación de don Pedro Enrique y otros, y de don Leonardo y otros, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao, en autos de menor cuantía núm. 761/1987, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su pronunciamiento condenatorio, si bien con las siguientes salvedades: La responsabilidad de los miembros de la Agrupación será proporcional a sus cuotas de participación, si bien su cuantificación se deja para la fase de ejecución de Sentencia, así como que procede la absolución de don Braulio don Juan Pablo , don Luis Angel don Raúl , don Vicente , don Baltasar , don Oscar , don Joaquín , don Jesús , don Juan Pedro , y don Juan , sin especial pronunciamiento de las costas irrogadas en esta alzada, satisfaciendo cada uno las causadas en su instancia y las comunes por mitad".

  1. Con fecha 18 de octubre de 1991, se dictó Auto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, aclarando la Sentencia dictada por el mismo Tribunal con fecha 18 de septiembre de 1991 , en el sentido de que "en los antecedentes de la Sentencia de alzada, han de constar como condenados en primera instancia, los que aparecen como tales en el Auto resolutorio de recurso de aclaración dictado con fecha 7 de noviembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao y no los que aparecen en la Sentencia recurrida. Así como que deben consta como absueltos en la Sentencia de alzada los nombres de don Joaquín y don Pedro Enrique . Y para que conste y sirva de notificación a los demandados rebeldes, "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya", Jesus Miguel , Jose Ángel . Jose Daniel , Jaime , "Ángel Liona, S. A.", "Marmolería Paine". ''Marmolería Vasca, S. L.", "Zumalde, S. L.", "Cantera Nueva de Escobedo, S. L." y Pedro .

Tercero

1. El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Ildefonso , donCarlos Ramón , don Esteban , don Simón , don Alfonso , don Leonardo , "Mármoles Arranz. S. L", "José López, S. A.", "Comercial Industrial Valdenebro", "Marmolería Vascongada, S. L.", don Braulio , don Paulino don Juan Pablo , don Humberto , don Luis Angel don Raúl , don Vicente , don Baltasar , don Oscar , don Pedro Enrique , don Joaquín , don Juan Carlos , don Gustavo , "Argintza, S. L.", "Mármoles Guermca, S. L.", don Ángel Daniel , don Lucio , don Juan Miguel , don Jon don Juan Luis , don Jesús don Juan Pedro , don Juan y don Blas , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecháis de septiembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1." Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al juicio a todas las empresas asociadas en la "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya". 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 1.111 del Código Civil , en relación con el art. 56 y concordantes. 3.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 359 de la misma ley. 4 .º Bajo el mismo ordinal se alega infracción fundada en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 .º Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Por providencia de 14 de julio de 1992 se solicita al Procurador para que verifique en qué concepto se persona don Vicente , en cuanto que en el rollo de apelación se le tiene por codemandado. Con fecha 22 de julio de 1992 se presentó escrito por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, alegando que el Sr. Vicente aparece en el fallo de la Sentencia de apelación como absuclto, á bien en los antecedentes de dicha Sentencia aparece con el nombre de don Clemente ("Pavimentos González") en lugar de don Vicente . Por providencia de 5 de octubre de 1992 se declara que se tiene por personado a don Vicente .

  2. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Miguel , presentó escrito de oposición al mismo.

  3. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista publicase señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa traída a casación se centra, esencialmente, en los antecedentes que siguen: La "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya" encargó al Letrado don Juan Manuel Aldecoa Moral un recurso de alzada contra el convenio colectivo de las empresas de la construcción de marzo de 1979 , que había incluido a la Agrupación y sus asociados en tal convenio; hubo de llegarse al recurso contencioso-administrativo núm. 443/1979 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Bilbao, que fue favorable a la Agrupación y decretó se excluyese, lo que originó que dicho Letrado girase una minuta de 8.387.025 ptas., y ante su impago, promoviese procedimiento especial y sumario de jura de cuentas, que tampoco tuvo efectividad, a pesar de haber requerido a los asociados la puesta a disposición de las cuotas mensuales y derramas pertinentes para hacer efectiva la suma reclamada, por lo que dicha Sala reservó al Letrado las acciones correspondientes para ejercitarlas en el procedimiento adecuado. Don Miguel présenlo entonces demanda de menor cuantía contra la Agrupación y cuarenta y tres empresas miembros de la misma, alegando los artículos correspondientes a las obligaciones y 1.544 del Código Civil, así como el 1.111 del propio texto legal y solicitando, en esencia, que se condenase a la Asociación al pago de la cantidad dicha y subsidiariamente, por su insolvencia total o parcial, a las empresas demandadas "por partes iguales" a la suma que correspondiese. El Juzgado acogió íntegramente la demanda y por insolvencia de la Agrupación, condenó al pago, por partes iguales a todas las empresas, con las costas procesales.

La apelación se basó en seis puntos: 1) Improcedencia de que se acumulasen la acción contra la Agrupación y la subrogatoria contra las empresas agrupadas. 2) Prescripción de la acción 3) Falta de legitimación ad causam del actor. 4) Improcedencia de que las empresas agrupadas contribuyesen por partes iguales al pago de las deudas o cargas de la Agrupación 5) Ser excesivos los honorarios que se reclamaban. 6) Improcedencia de condenar a todos los demandados; unos, por no actuar en nombre propio, sino de unas empresas; otros, por haberse dado de baja en la Agrupación antes de contratar los servicios del Sr. Miguel ; y otros, por haberse dado de alta después. La Audiencia, por Sentencia de 18 de septiembre

, aclarada por Auto de 18 de octubre , rechazó los tres primeros motivos de la apelación, así como el quinto, estimó el cuarto y parcialmente el sexto, pues declaró que la responsabilidad de las empresas agrupadas debía ser proporcional a sus cuotas de participación y absolvió a las empresas que se habían dado de baja antes de la contratación del Sr. Miguel y a los demandados que habían actuado en nombre de otras empresas, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia y sin referencia a lasde la primera.

Recurren en casación, representados por el mismo Procurador y con idéntica dirección, treinta y cuatro de los que fueron demandados, incluidos los absueltos en apelación, siquiera éstos ha de aclararse que sólo aparecen legitimados en cuanto al motivo que se refiere a las costas de la primera instancia.

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia "infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al juicio a todas las empresas asociadas en la "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya", que según la tesis del actor deben de aportar los fondos para cumplir las obligaciones de la Agrupación, es decir, al pago de la minuta de honorarios reclamada por el actor". En el desarrollo del motivo ni se cita cuáles son esas empresas que siendo asociados no fueron llamadas al pleito, ni se aclara de dónde se deduce su existencia, manifestándose sólo que el actor, para determinar cuáles eran las empresas agrupadas tomó en cuenta dos relaciones: Las que aparecen en el acta de constitución de 29 de septiembre de 1977, en número de veintitrés , y la relación de empresas al 3 de noviembre de 1982, en número de veintiocho, ocurriendo que en los cinco años transcurridos entre ambas fechas quince empresas causaron baja y veinte se dieron de alta, por lo que, reclamada la deuda en 1987 y obligadas al pago las que en esa fecha formaban parte de la Agrupación, ha de entenderse que en esos otros cinco años se habrán incorporado un elevado número de empresas y si las obligadas al pago, según la Sentencia, son las agrupadas en 1987, tenía que haberse demandado con una amplia fórmula que diera cabida a todas ellas.

El motivo resulta de imposible acogimiento, pues, sobre plantear una cuestión I nueva, extremo prohibido en casación, lo hace basándose en meras hipótesis y en hechos que no constan en autos o, al menos, que no constan en las Sentencias de instancia, por lo que, suprimido por Ley 10/1992 el motivo que permitía acusar error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento obrante en autos, la aliteración de la base fáctica sólo podría producirse como quaestio inris, es decir, alegando error en su valoración con cita de la norma de hermenéutica que remítase infringida, sin que pueda admitirse la preterición de unas empresas que ni siquiera se citan en el motivo.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 4 del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1111 del Código Civil, en relación con el I art. 56 y concordantes de los estatutos de la "Agrupación de Empresas de Piedra y Mármol de Vizcaya", pues se pide el pago por parte de las empresas agrupadas ante la inexistencia de bienes en la Agrupación, riendo así que. segun dicho art. 56 , las empresas asociadas sólo tiene esa obligación si media acuerdo previo de disolución, estableciendo el art. 55 que una de las causas de disolución es apartado b), la notoria insuficiencia de ingresos para atender a los gastos de sostenimiento de la Agrupación, por lo que el actor tenía que haber pedido y obtenido previamente la disolución para que las empresas asociadas quedasen obligadas al pago, y al no entenderlo así se I aplicó indebidamente la acción subrogatoria del art. 1.111 del Código Civil .

También este motivo ha de decaer, porque: La Sentencia recurrida razona con I pleno acierto que la interpretación de los estatutos no puede realizarse por la aislada de uno de sus preceptos, sino que ha de basarse en la valoración conjunta de todos ellos, atendiendo a su espíritu y a la finalidad de la Agrupación, añadiendo que "la interpretación conjunta de los arts. 2.°, 8.°, 34.0, 55.B y 56. 2 permite deducir, sin ningún género de dudas, la obligación de las empresas asociadas de responder de las deudas que tenga la Agrupación frente a terceros A tales efectos, el art. 340 afirma que será competencia de la Junta Directiva la fijación de cuotas excepcionales para I las empresas asociadas cuando los fondos de la Agrupación no sean suficientes para atender a las necesidades urgentes de la misma: de no acogerse esta interpretación las posibilidades de fraude serían absolutas, pues sería suficiente la conducta pasiva de los miembros de la Agrupación, cuando ésta carece de bienes, para burlar los derechos de tercero y aprovecharse, por el contrario, de los servicios prestados por el mismo. Si, pues, la Agrupación es deudora del actor por haber utilizado servicios sin abonarlos; si los asociados son, a su vez, deudores de la Agrupación: si ésta se declara insolvente, total o parcial, y ello es independiente que se produzca en el propio procedimiento o en otro diferente (la jura de cuentas), según tiene declarado la jurisprudencia; si el art. 1.111 ha de conectarse con el 1.911 del propio Código Civil en beneficio del acreedor, como también tiene declarada esta Sala; si la su- I Erogación implica sustituir al deudor, titular de acciones y derechos, en el ejercicio j de los mismos, legitimando al efecto al acreedor; si concurre la subsidiaríedad y la acción se ejercita como medio de cobro, es llano que los hechos históricos coinciden con el supuesto normativo y no se ha infringido el art. 1.111 . que repetimos, ha de ponerse en relación con el conjunto de la normativa estatutaria y no sólo con su art. 56 , aparte de que el Derecho no puede aprobar el enriquecimiento injusto de los recurrentes.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto se incardinan en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consideran infringido el art. 359 de la propia ley acusando ambos incongruencia; uno,porque se pidió que las empresas asociadas fueren condenadas al pago de los 8.387.025 ptas por partes iguales y aunque se señaló en la oposición que lo procedente era que lo fueren conforme a sus respectivas cuotas, lo cierto es que se pidió la absolución y, al no condenarse por partes iguales o absolver, se infringe el mandato de congruencia con las peticiones de las partes contenido en dicho art. 359 ; el otro, porque la pretensión de la demandante fue que se comí al pago de la cantidad reclamada a las cuarenta y tres empresas asociadas por partes iguales, a razón de 195.047 ptas cada una resultado de dividir dichos millones entre las expresadas cuarenta y tres empresas, de manera que la Sentencia debía haber precisado o aclarado que en ningún caso la responsabilidad y condena de cada empresa se puede ser superior a las 195.047 ptas., pues al condenarse proporcionalmente a las cuotas, es posible que alguna condenada deba abonar suma superior.

Ninguno de los motivos puede ser estimado, porque tanto en primera instancia como en la apelación se alegó por los demandados que, al igual que las derramas, la responsabilidad había de ser proporcional a las cuotas o participación en la Agrupación según el número de trabajadores de cada asociada, extremo éste recogido por la Audiencia; y como tal alegación no es causa extintiva de la obligación y consiguiente responsabilidad, al permanecer inmune la cantidad de los 8.347.025, es llano que los demandados asumieron que, caso de producirse la condena y aunque pidiesen la absolución, el sistema de proporcionalidad alegado como motivo de apelación y estimado en ella, había de producir de modo natural que alguna asociada hubiera de pagar una cuota superior a la igualitaria pedida por el actor y otras en cuantía inferior, ya que no se altera el dividendo y al pretenderse ahora algo que contradice lo alegado y asumido se contradicen los actos propios, pues ya no se atacan los honorarios del Letrado como excesivos, al allanarse a la resolución de los órganos jurisdiccionales en cuanto señalaron que el momento para la impugnación era el de la jura de cuenta y que, consiguientemente, había preeluido. No se olvide que es doctrina de esta Sala que las Sentencias, para mantener la congruencia, basta que resuelvan las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agreguen extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución (Sentencias de 23 de abril de 1956,4 de febrero de 1959 y 16 de julio de 1987 ); que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias de 8 y 21 de febrero de 1985; 6 y 23 de octubre de 1986, y 24 de julio de 1989 ); y que no se da incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda (Sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984; 27 de junio de 198o; 5 de junio y 22 de julio de 1989, y 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 ). Por último, la posición de los recurrentes es contraria al art. 7.º.1 del Código Civil que impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos, un comportamiento justo y honrado, en la misma medida que la lealtad procesal.

Quinto

El último motivo, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera que ha existido infracción del art. 523 del propio texto legal, pues, si el Juzgado estimó la demanda en su totalidad, la Audiencia revocó su Sentencia en lo que respecta a la responsabilidad proporcional en lugar de a partes iguales y absolvió a doce demandados, por lo que entiende que las costas correspondientes a los doce absueltos deben imponerse al actor y que las restantes deben serlo por mitad, por ser la estimación sólo parcial.

Realmente el motivo sólo podría referirse a los absueltos, pues en el resto la estimación de la demanda es total, aunque con matizaciones o aclaraciones sobre la condena proporcional y no igualitaria, lo que no obsta a que acoja la obligación de pago íntegro de los 8.347.025 ptas.

Pero, aunque no lo diga la Audiencia en su fallo de modo expreso, es llano que la absolución de unos demandados lleva implícito que no se les puedan imponer las costas de la primera instancia, precisamente por aplicación del principio del vencimiento objetivo. Hay que aclarar, pues, que el no realizar la Audiencia pronunciamiento expreso respecto a tales costas se debe a que el precepto que se dice infringido ya las impone al actor respecto a los absueltos en cuanto a las costas de primera instancia lo que se produce ex lege; y si esto es así resulta claro que los absueltos tampoco estaban legitimados para recurrir en casación por falta de interés, con menor razón aun cuando lo hacen en unión de los condenados, que buscan aprovecharse de la pretendida infracción.

En definitiva, debe quedar claro que los demandados absueltos no han sido condenados en las costas de primera instancia y en consecuencia, el motivo decae.

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a los recurrentes, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al no ser las Sentencias de instancia conformes de toda conformidad.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Ildefonso , don Carlos Ramón , don Esteban , don Simón don Alfonso , don Leonardo , "Mármoles Arranz S L.", José López, S. A.", "Comercial Industrial Valdenebro". "Marmolería Vascongada. S. L", don Braulio , don Paulino don Juan Pablo , don Humberto don Luis Angel don Raúl , don Vicente , don Baltasar , don Oscar , don Pedro Enrique , don Joaquín , don Juan Carlos , don Gustavo , "Argintza, S. L.", "Mármoles Guernica, S. L.", don Ángel Daniel don Lucio , don Juan Miguel , don Jon , don Juan Luis , don Jesús don Juan Pedro , don Juan y don Blas contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en 18 de septiembre de 1991 , aclarada por Auto de 18 de octubre del propio año y por el fundamento quinto de la nuestra; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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