STS, 26 de Enero de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7933
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 28. Sentencia de 26 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Causa de inadmisión que se convierte en desestimación. Cuantía inferior a 6.000.000 de

pesetas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.1, 1.710.1.4 y apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992. de 30 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7y 18 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 11 de abril, 14 de mayo 1 y 4 , 15 de julio, 7. 9 y 17 de octubre, y 23 de diciembre de 1992; 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo. 16 y 19 de abril, 27 de mayo, y 1,17 y 22 de junio de 1993 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 14. y 23 y 29 de julio de 1994, y 22 de septiembre de 1995 .

DOCTRINA: Los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son

pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de

inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se

contraen deban ser desestimados.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por "Aegón Unión Aseguradora, S. A.», representa da por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez nJáuregui Alcaide, en el que son recurridos don Eugenio y doña Encarna , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 148/1986 , entre partes, de una como demandantes don Eugenio y doña Encarna , con la misma representación procesal, como demandados don Jose Carlos y doña María Teresa , declarados en rebeldía y contra la "Compañía de Seguros Galicias, S. A.», sobre reclamación de daños y perjuicios.Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites pertinentes y el recibimiento a prueba, que desde ahora se interesa, en su día definitivamente juzgado, dictar Sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare que los demandados don Jose Carlos , doña María Teresa y la "Compañía de Seguros Galicia. S. A.", están obligados, con carácter solidario, a reparar los daños y perjuicios causados a los demandantes don Eugenio y doña Encarna que se especifican en el relato fáctico de esta demanda y en consecuencia, que les condene a pagar a éstos, solidariamente y por vía de indemnización, la cantidad de 4.300.000 ptas., que será corregida con arreglo a los índices de aumento del costo de la vida que publique el Instituto Nacional de Estadística desde la lecha de esta demanda hasta la de su pago efectivo, o en su defecto, con sus correspondientes intereses legales; y con expresa condena con costas».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Galicia. S. A.», se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, alegando litisconsorcio pasivo necesario en la demandante doña Encarna , y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo recibimiento a prueba que expresamente interesa, dicte Sentencia por la que se acojan las excepciones articuladas y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los actores».

Por providencia de fecha 29 de octubre de 1987, se declaró la rebeldía de los demandados don Jose Carlos y doña María Teresa , acordando fuesen notificados en la sede del Juzgado en lo sucesivo.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Sánchez Fernández, en nombre y representación de don Eugenio y esposa doña Encarna , contra "Galicia, S. A.", representada por el Procurador don Manuel María González Novo y don Jose Carlos y doña María Teresa , declarados en rebeldía, debo de absolver y absuelvo a estos de las peticiones contenidas en dicha demanda, con costas a los demandantes».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia en fecha 2 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, en el presente juicio de menor cuantía núm. 148 de 1986, debemos declarar y declaramos que los demandados don Jose Carlos , doña María Teresa y la Compañía de Seguros Galicia», están obligados, con carácter solidario, a indemnizar al matrimonio formado por don Eugenio y doña Encarna en la cantidad de 4.300.000 ptas., que será corregida, con arreglo a los índices de aumento del costo de la vida que publique el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la demanda, imponiendo a dichos demandados las costas de primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial sobre las de este recurso -Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, posteriormente sustituido por su compañero don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de "Aegón Unión Aseguradora, S.

A.», se formalizó de casación que fundó en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en aquellos, demostrativos de la equivocación del juzgador que no aparecen contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, demostrativos de la equivocación del Juzgada que no aparecen contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y más concretamente por infracción del art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla en relación con los arts. 17, 18 y 25 d) del Código de Circulación. 4 .° Por infracción de ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más concretamente del art. 1.902 del Código Civil. 5 .º Por infracción de ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más concretamente del art. 1.902 del Código Civil. 6 .º Por infracción de ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al menos en cuanto se refiere a la acción que con base en el art. 1.902 ejercita la ocupante de la motocicleta doña Encarna . 7.º Por infracción de ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 1.968.2 en relación con el art. 1.969, ambos del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en representación de los recurridos d, n Eugenio y doña Encarna , presentó escrito con oposición al mismo.Quinto: No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señalo para votación y tallo el día 16 de enero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Eugenio y su esposa doña Encarna promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Carlos , doña María Teresa y la "Compañía de Seguros Galicia, S. A.», pretendiendo que la Sentencia a dictar declarase que los demandados están obligados, con carácter solidario, a reparar los daños y perjuicios causados a los actores a consecuencia del accidente de circulación relatado en la demanda y se les condene a pagar, solidariamente y por vía de indemnización, la cantidad de 4.300.000 ptas., que será corregida con arreglo a los índices de aumento del costo de la vida que publique el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la demanda hasta la de su pago efectivo o, en su defecto, con sus correspondientes intereses legales. Dichas pretensiones fueron desestima das por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos en Sentencia de 13 de febrero de 1988 , en la que se absolvió a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda, resolución que fue revocada por la dictada, en 2 de julio de 1990, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, en a sentida de declara que los demandados don Jose Carlos , doña María Teresa y la "Compañía de Seguros Galicia», están obligados, con carácter solidario, a indemnizar al matrimonio formado por don Eugenio y doña Encarna en la cantidad de 4.300.000 ptas., que será corregida, con arreglo a los índices de aumento del costo de la vida que publique el Instituto Nacional de Estadística, desde la lecha de la demanda. Contra esta segunda Sentencia, la entidad aseguradora "Galicia, S A.», hoy denominada "Aegón, S. A.», y por escrito de 13 de julio de 1990, anunció su intención de interponer recurso de casación, y una vez que fue publicada la Sentencia en el "Boletín Oficial de la Provincia», la Sala de instancia, por providencia de 26 de mayo de 1992 , tuvo por preparado el expresado recurso y acordó remitir los autos y el rollo de apelación a esta Sala Primera, con emplazamiento de las partes. El Procurador don José Sánchez Jáuregui, actuando en nombre y representación de la entidad "Aegón Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros», y por medio de escrito de 3 de junio de 1992, suplicó a la Sala que se le tuviese por personado y parte en concepto de recurrente, a los fines del recurso de casación que se formalizaria en su momento, así como que se le comunicasen los autos, con la certificación relativa a votos reservados, y el mismo Procurador, por escrito de 28 de julio de 1992. interpuso el meritado recurso, formulando siete motivos amparados los dos primeros en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, y los cinco restantes en el ordinal quinto del mismo precepto.

Segundo

La disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, establece en su apartado 2. que: "En lo cursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, en su caso, la del Tribunal Superior de Justicia podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta ley al art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de casación, como los límites a los que se refiere la regla cuarta del núm. 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso. Cuando la Sala considere que puede existir causa de inadmisión, procederá en la forma prevista en aquel precepto», con lo cual, y dado que dicha ley entró en vigor el 6 de mayo de 1992 , que el recurso que nos ocupa se interpuso en 28 de julio de 1992 y que la admisión del mismo tuvo lugar por Auto de la Sala de 3 de diciembre de 1993 , resulta evidente que el referido recurso se acomodó en cuanto a su tramitación a las prescripciones de la citada Ley 10/1992 , como así aconteció.

Tercero

La regla a la que se remite el apartado 2 ya transcrito, la cuarta del Núm. 1 del art. 1.710 de la ley , es del siguiente tenor: "Se inadmitira el recurso, con iguales efectos que los prevenidos en las reglas anteriores, cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que notoriamente, no supera los limites que establece el núm. 1 del art. 1.687 ». y a su vez mentado articulo preceptúa que: "Son susceptibles de recurso de casación I » Las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicio declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los de menor cuantía siguientes a) Aquellos a los que se refiere el núm. 2 del art. 484. b) Aquellos en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489. Se exceptúan los supuestos en que las Sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas, c) Aquellos en que la cuantía litigiosa exceda de 6.000.000 de pesetas».

Cuarto

En íntima relación con lo anterior, es de destacar que conforme a doctrina consolidada de la Sala: "Los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver,para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados», doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; II de abril, 14 de mayo, 1,4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992; 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo. 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, y 31 de enero, 9.14 y 18 de febrero, 11 de marzo. 8 y 25 de abril, 6, 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994, y 22 de septiembre de 1995 . En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativa

Quinto

Atendiendo a que la cuantía del recurso interpuesto no rebasaba la ya dicha de 6.000.000 de pesetas, toda vez que, como ya se expresó en el primer fundamento de la presente, al procedimiento se le asigno la concreta de 4.300.000 ptas., sin que la petición de que fuese corregida con arreglo a los índices del costo de vida, pueda ser tomada su consideración a tales efectos, resulta incuestionable que la Sentencia recurrida no esta comprendida en el ordinal primero del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por tanto, el recurso no debería haberse admitido a trámite, habiéndote evacuado informe en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, y esto así, lleva a concluir, sin necesidad de mayores razonamientos y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a que se hizo referencia, que al meritado recurso, interpuesto por la sociedad "Aegón Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros», no puede concedérsele viabilidad, lo que hace innecesario entrar en el estudio de los motivos en que pretendía apoyarse, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 , la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad "Aegón Unión Aseguradora, S. A. de Seguros y Reaseguros», contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 1990, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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