STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7875
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 154. Sentencia de 5 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Valoración de la prueba. Indemnización por accidente causando fallecimiento por

electrocución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 632 y 1.715.2 de la Lev de Enjuiciamiento Civil y art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Sólo puede ser atacada en casación la valoración de la prueba demostrando que es ilógica o infundada, y por tanto, que se ha infringido el art. 632 de la Ley Enjuiciamiento Civil . La mera existencia de criterios divergentes no equivale a que uno de ellos sea ilógico o infundado.

El juicio de culpabilidad sobre su actuar si es merecedor de revisión porque sólo prescindiendo para formularlo de un hecho fundamental se puede llegar a sostener la condena de RENFE, y ese hecho es el de que no se le dio nutificación de que se iba a trabajar sobre la catenaria, por lo que el paso de la corriente eléctrica no se cortó.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 5 de junio de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera; siendo parte recurrida doña Carmela , don Clemente y don Pablo , representados por la Procuradora doña María Teresa Carretero Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por doña Carmela , don Clemente y don Pablo , contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra Tableros y Puentes, S. A. y Alpen, S. A..

Por parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase por la que se condene solidariamente a las demandadas a pagar a doña Carmela la cantidad de 8.000.00 de pesetas y a cada uno de los hermanos 1.000.000 de pesetas, condenando asimismo a los demandados o a quien resultare responsable al pago de las costas del juicio. Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestaron, en primer lugar RENFE, oponiéndose a la misma, en base a los hechos yfundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y término suplicando se dictase Sentencia por la que recogiendo la excepción invocada o entrando en el fondo del asunto, se desestimase la misma con absolución de la demanda que contestaba, con costas a la actora. Asimismo contestaron la demanda las otras dos demandadas, por medio de su representante legal, suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase la demanda en cuanto a la responsabilidad de sus representadas, con costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento ni esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndola mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera instancia núm. 8 de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallo: Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Ana María Alvarez Briso Montiano, en nombre y representación acreditados de doña Carmela , don Clemente y don Pablo , en reclamación de 8.000.000 de ptas para la primera y l 000.(XH) de pesetas para cada uno de los otros dos hijos, solidariamente contra RENFE, representada en autos por el Procurador de los Tribunales don Secundino García Bernardo Landeta, y contra las entidades Tableros y Puentes, Alpen. S. L., representadas en autos por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Aldecoa Fernández, debo y declaro no haber lugar a dicha reclamación, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de doña Carmela y don Clemente y don Pablo y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Se acoge recurso de apelación deducido por doña Carmela y don Clemente y don Pablo , contra la Sentencia dictada por el Iltmo! Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera instancia núm. 8 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía núm. 487/1991, la que se revoca, y con íntegra estimación de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda debemos condenar y condenamos a las entidades demandadas RENFE. Tableros y Puentes, S. A. y Alpen, S. L., a que conjunta y solidariamente abonen a doña Carmela la cantidad de 8.000.000 de pesetas y a don Clemente y a don Pablo la de 1.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia y sin hacer declaración respecto de las de esta alzada.

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Villamana Herrera, en representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 5 de junio de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del art. 1.902 del Código Civil . 2° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del art. 1.903 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña María Teresa Carretero Gutiérrez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso los que siguen:

La empresa Alpen, S. L. realizaba por subcontrata con la empresa contratista Tableros y Puentes, S.

A., y para la Consejería de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes del Principado de Asturias, las obras de traída de aguas al Concejo de Llaneras, La tubería habría de pasar sobre las vías de "RENFE», paralela y a la misma altura de un puente que transcurre sobre las mismas. El día del accidente que acabó con la vida del trabajador de Alpen, S. L. don Miguel Ángel , por electrocución, el mismo procedía junto con dos compañeros a medir con una cinta métrica controlaba la luz del puente por la parte exterior del mismo, por debajo de la barandilla metálica y por encima de la catenaria de la RENFE, produciéndose en ese momento un arco eléctrico causante de la desgracia por la descarga. Su viuda, doña Carmela , y los dos hijos mayores del matrimonio don Clemente y don Pablo , demandaron a RENFE, Alpen. S. L. y Tableros y Puentes, S. A. solicitando fueran condenados solidariamente a las demandadas o a las que fueren responsables, al pago de una indemnización de 8.000.000 de pesetas para doña Carmela y 1.000.000 depesetas a cada uno de sus hijos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimo la demanda, por estimar culpa exclusiva de la víctima. En grado de apelación, la Audiencia revocó la Sentencia, estimando íntegramente la demanda, y contra ella "RENFE» ha interpuesto recurso de casación por dos motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 1.902 del Código Civil , y jurisprudencia que lo interpreta. En su fundación se combate el criterio de la Audiencia en torno a las medidas de seguridad de la catenaria, y sobre el conocimiento que había de tenerse del peligro que entrañaba trabajar cerca de la catenaria.

Frente a la declaración de la Sentencia recurrida de que la catenaria carecía de las medidas de aislamiento reglamentarias según se deduce del informe pericial obrante en autos, RENFE enfrenta la declaración de la Sentencia de primera instancia que, según interpreta, dice lo contrario, además de que, como también recoge dicha Sentencia, el trabajador accidentado no iba previsto de guantes ni botas de seguridad, todo lo cual, afirma, matiza la imprudencia del trabajador y sobre todo, la de la empresa para la que prestaba servicios, cuyo encargado general estaba presente y consintió que se realizara el trabajo en tales condiciones.

Por otra parle, dice la recurrente, si el trabajador conocía el peligro, no se entiende a qué viene exigir también el de la real entidad del mismo, pues es sabido por todos el peligro que siempre entrañará una línea de alta tensión.

Añade RENFE que nunca ocurrió un accidente similar en el punto donde ocurrió el que ha Ocasionado este litigio, y que no se le avisó previamente de los trabajos que K iban a realizar en el día del accidente lo que sí se hizo en Otras lechas, en que RENFE cortó la electricidad de la catenaria previamente para que se pudiese trabajar.

En realidad, lo que el motivo pretende es una revisión del juicio de culpabilidad que sobre el actuar de RENFE formula la Audiencia, lo que puede hacerse en casación según doctrina reiterada de esta Sala, lo mismo que la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Todo ello teniendo como presupuesto los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, si no se combate la valoración de los mismos por infracción de las normas que regulen la actividad probatoria.

Sin la debida diferenciación de la infracción que acusa del art. 1.902 del Código Civil. RENFE se opone a la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia, pero esta Sala tiene declarado en innumerables Sentencias que sólo puede ser atacada en casación aquella valoración demostrando que es ilógica o infundada, y por tanto, que se ha infringido el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nada de esto se ha hecho, sino que RENFE se ha limitado a contraponer dos valoraciones (la del Juzgado de Primera Instancia y la de la Audiencia), pero es de suyo que la mera existencia de criterios divergentes no equivale a que uno de ellos sea ilógico o infundado.

El juicio de culpabilidad sobre su actuar sí es merecedor de revisión, porque sólo prescindiendo para formularlo de un hecho fundamental se puede llegar a sostener la condena de RENFE, y ese hecho es el de que no se le dio ninguna notificación de que se iba a trabajar sobre la catenaria, por lo que el paso de la corriente eléctrica no se cortó. A ello estaba obligada la empresa constructora según los términos que figuran en la concesión que hizo RENFE para efectuar los trabajos sobre las vías, y así se hizo en otras ocasiones, lo que lleva a la evidente conclusión de que si se le hubiese notificado, por la catenaria no hubiese pasado electricidad y nada hubiese ocurrido. De ahí que si las medidas de seguridad fuesen o no adecuadas sea una cuestión intrascendente.

Por todo ello, se estima la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1.902 del Código Civil .

Tercero la estimación del motivo primero hace inútil el examen del segundo, en cuanto que lleva consigo la casación y anulación parcial de la Sentencia recurrida por lo que respecta a la condena impuesta a RENFE, a la cual, confirmando para ella la Sentencia de primera instancia, se le absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda, manteniéndose los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en casación en relación con las partes codemandadas. Con condena en las costas causadas a "RENFE» en la primera instancia y apelación a la parte actora y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso ( art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 5 de junio de 1992 , la cual casamos y anulamos en cuanto debemos desestimar y desestimamos las pretensiones de la demanda contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE). manteniéndola en el resto. Con condena en las costas causadas a la demandada absuelta en primera instancia y apelación. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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