STS, 8 de Marzo de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7919
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165. Sentencia de 8 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Alegación del motivo del art. 1.692.4 por error en la apreciación de la prueba después de

la entrada en vigor de la ley 10/1992 de 30 de abril . Derecho transitorio. Carga de la prueba. Prueba

sobre la existencia de consentimiento contractual. Resolución.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 2.º de la Ley 10/1992 de 30 de abril . Art. 6.º del Real Decreto de 3 de febrero 1881 ; Art. 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero de 1960,17 de octubre de 1981. 18 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: Interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992 de 30 de abril ,

procede desestimar el motivo de casación formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulte de documentos

obrantes en autos, motivo casacional erradicado del ordenamiento procesal por la citada Ley 10/1992, cuya disposición transitoria 2.º , párrafo 2 .º. se interpreta de forma incorrecta por el recurrente; si este precepto de carácter intertemporal hace aplicables los motivos de inadmisión del recurso establecidos en la repetida Ley 10/1992 a los recursos en tramitación en el momento de su entrada en vigor respecto de los cuales no se haya resuelto sobre su inadmisión, sería ilógico aplicar la legislación derogada a un recurso interpuesto una va en vigor el nuevo régimen legal de casación. Y así el art. 6.° del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 promulgador de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone la aplicación en estos casos de la nueva legislación. El art. 1.214 del Código Civil no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de ésta no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal a quo haya Invertido en su fallo el onus probandi y habida cuenta que el principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado art. 1.214 es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. La obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición. Pretendida por el actor la resolución de un contrato de compraventa que dice haber celebrado con los codemandados es elemento constitutivo de su pretensión y, por ello, ha de pechar con la carga de la prueba, la existencia del consentimiento contractual, esencia de esa relación jurídica cuya resolución solicita y no puede considerarse como hecho impeditivo la negación deese consentimiento por el ahora recurrente para fundamentar su falta de legitimación pasiva frente a la acción resolutoria ejercitada por lo que no tenía obligado a realizar actividad alguna probatoria de ese hecho negativo como, su falta de intervención en el repetido contrato.

Si el único arrendatario del local que intervino como comprador en el contrato de compraventa, no puede ese posterior contrato de compraventa afectar a su derecho arrendaticio, pues no pudo producir la confusión entre comprador y arrendatario.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, sobre derechos; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia: siendo parte recurrida don Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Tobar en nombre y representación de don Gustavo , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao, contra don Juan Ignacio y contra su esposa doña Consuelo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Se declare resuelto debido al incumplimiento de la parte compradora el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes, así como cualquier otro contrato o relación jurídica que pudieran tener los demandados sobre el local de autos, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones; así como a entregar a mi mandante el inmueble de autos, y sin más trámites que los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de la Sentencia, y finalmente condenando a los demandados al abono de los daños y perjuicios que serán Fijados en período probatorio o ejecución de Sentencia y al pago de las costas de este juicio.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, en representación de don Juan Ignacio contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Estimando las excepciones y o las causas de oposición formuladas, declare no haber lugar a la demanda interpuesta contra don Juan Ignacio absolviendo al mismo de todos los pedimentos contenidos en la mentada demanda d-# imponiendo al actor las costas del presente juicio».

  2. Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que la codemandada doña Consuelo se personara en autos y contestase a la demanda, fue declarada en rebeldía.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao, dictó Sentencia en lecha 9 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por don Gustavo , representado por el Procurador Sr. Aspe, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el actor y doña Consuelo así como la inexistencia de cualquier otra relación jurídica entre las partes, condenando a los demandados, doña Consuelo y don Juan Ignacio , a estar y pasar por estas declaraciones a la entrega al actor del inmueble y al abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao en juicio de menor cuantía núm. 139/1990 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con la imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia».

Tercero

1 El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Juan Ignacio , interpuso recurso de casación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo delnúm. 5 del art. 1.692, hoy núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, citándose como artículo infringido el art. 1.214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 12 de diciembre de 1981, 6 de junio del mismo año, 5 de junio de 1982. 24 de mayo y 24 de julio de 1987,18 de mayo de 1988,8 de octubre y 19 de noviembre de 1988, 8 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 . 2.° Al amparo del Núm 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma de Mide abril de 1992, ley 10/1992 , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo señalado pueda impugnarlo.

  2. La Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García en nombre y representación de don Gustavo , presente escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "... en su día dicte Sentencia por la que se desestime el recurso adverso, confirmando no haber lugar al recurso y con imposición de las costas al recurrente y pérdida del deposito constituido».

  3. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Gustavo , se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Juan Ignacio y doña Consuelo en cuyo suplico solicitaba Sentencia por la que se declare resuelto debido al incumplimiento de la parle compradora el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes, así como cualquier otro contrato o relación jurídica que pudieran tener los demandados sobre el local de autos, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a entregar a mi mandante el inmueble de autos, y sin más trámites que los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de la Sentencia, y finalmente condenando a los demandados al abono de los daños y perjuicios que serán fijados en período probatorio o en ejecución de Sentencia y al pago de las costas de este juicio. El contrato de compraventa cuya resolución se pretende es el celebrado en 7 de marzo de 1989 instrumentado en el documento privado aportado con el núm. 6 de la demanda inicial que tenía por objeto la lonja 1.º izquierda entrando al portal de la calle Lagón núm. 9. de Bilbao, en el que figura como vendedor don Gustavo y como comprador doña Consuelo DNI NUM000 , mayor de edad, de estado casada, de profesión..., domiciliada en calle DIRECCION000 , núm. NUM001 bis, con el consentimiento de su cónyuge don Juan Ignacio .

El codemandado don Juan Ignacio único personado en autos, alega su falta de legitimación pasiva ya que en la fecha del contrato de compraventa no se hallaba casado con doña Consuelo , con la que contrajo matrimonio el 19 de octubre de 1989; alega, además, su condición de arrendatario del local desde el 30 de marzo de 1983, en virtud de contrato celebrado con anterior propietario del local, don Gabino a quien le había vendido el repetido local el señor Gustavo contrato de compraventa que quedó resuello por Sentencia firme de 4 de abril de 1984 .

El Magistrado-Juez de Primera Instancia de Bilbao dictó Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por don Gustavo , representado por el Procurador Sr. Aspe, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el actor y doña Consuelo , así como la inexistencia de cualquier Otra relación jurídica entre las parles, condenando a los demandados, doña Consuelo y don Juan Ignacio , a estar y pasar por estas declaraciones a la entrega al actor del inmueble y al abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones»; esta resolución lúe confirmada íntegramente por la ahora recurrida en casación.

Segundo

Interpuesto el presente recurso de casación en 14 de julio de 1992, vigente, por tanto, la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, procede desestimar el motivo segundo de casación formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulte de documentos obrantes en autos, motivo casacional que ha sido erradicado del ordenamiento procesal por la citada Ley 10/1992, cuya disposición transitoria segunda , párrafo segundo , se interpreta de Intuía incorrecta por el recurrente; si este precepto de carácter intertemporal hace aplicables los motivos de inadmisión del recurso establecidos en la repetida ley 10/1992 a los recursos en tramitación en el momento de su entrada en vigor respecto de los cuales no se hayaresuelto sobre su admisión, sería ilógico aplicar la legislación derogada a un recurso interpuesto una vez en vigor el nuevo régimen legal de la casación. Y así el art 6.º del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 promulgador de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone la aplicación en estos casos de la nueva legislación.

Tercero

El motivo primero, amparado en el actual ordinal 5.º hoy 4.º del art. 1.692 de la Ley procesal civil, alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que expresamente cita; se argumenta que, alegada por el ahora recurrente, la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato de compraventa cuya resolución se pide en la demanda, la Sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba al hacer recaer sobre él la falta de prueba de su intervención en ese contrato.

En orden de infracción del art. 1.214 del Código Civil ha de tenerse en cuenta la reiterada y consolidada doctrina de esta Sala según la cual dicho precepto no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de ésta no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal que no haya invertido en su fallo el onus prohniuli y habida cuenta que el principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado art. 1.214 es un principio supletorio para el caso de que las parles no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios.

En esta línea y recogiendo una doctrina jurisprudencial consolidada y posteriormente reiterada, la Sentencia de 20 de febrero de 1960, citada por la de 17 de octubre de 1981 , dice que se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado década caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Aplicada la citada doctrina jurisprudencial al caso en litigio, pone de manifiesto la conculcación de la misma y del art. 1.214 del Código Civil por la Sentencia recurrida al decir en su fundamento jurídico primero que en primer lugar, y por lo que se refiere al contrato de compraventa del local situado en la calle Uhagón, núm. 9, de fecha 7 de marzo de 1989, se hace necesario determinar quiénes fueron parte en el mismo, considerando la Sala acreditado que intervinieron en él, de un lado, Gustavo como vendedor, y de otro, como compradores, Consuelo y Juan Ignacio cuyos nombres aparecen en el citado contrato, pues si bien este último niega haber firmado el contrato aportado por el demandante documento núm. 6 de los autos, lo que equivale a su falta de consentimiento, ninguna actividad ha desarrollado encaminada a demostrar tales hechos, demostrando un total desinterés sobre este extremo, siendo la parte demandante la que propone la prueba pericial que admitida no llegó a practicarse, no pudiendo olvidarse que en la prueba de confesión judicial don Juan Ignacio mantuvo una postura abusiva manifestando, en esta ocasión, que no sabía si había firmado y que no sabia si lo había hecho Consuelo . y todo ello cuando de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterada al demandado corresponde la carga de probar los hechos impeditivos de su obligación. Pretendida por el actor la resolución de un contrato de compraventa que dice haber celebrado con los codemandados es elemento constitutivo de su pretensión y, por quien, ha de pechar con la carga de su prueba, la existencia del consentimiento contractual, esencia de esa relación jurídica cuya resolución solicita y no puede considerarse como hecho impeditivo, como erróneamente entiende la Sala a quo, la negación de ese consentimiento por el ahora recurrente para fundamentar su falta de legitimación pasiva frente a la acción resolutoria ejercitada, por lo que no venía obligado localizar actividad alguna probatoria de ese hecho negativo como es su falta de intervención en el repelido contrato; era a la demandante recurrida a quien correspondía la prueba de ese hecho constitutivo, se repite, de su pretensión y quien ha de soportar la falta de prueba, reconocida por la Sala sentenciadora de instancia, sobre el carácter de comprador que se atribuye al codemandado recurrente; por todo ello se impone la estimación del motivo.

Cuarto

la estimación de este primer motivo del recurso provoca la casación de la Sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia en cuanto hacen recaer el pronunciamiento resolutorio de la compraventa en cuestión y sus consecuencias indemnizatorias sobre el aquí recurrente, al no tener éste legitimación pasiva para soportar dicha acción por no ser parte del contrato que se resuelve.

Ello conduce, de igual modo, a la casación de la Sentencia recurrida en cuanto confirma la de primera instancia que declaraba inexistente el contrato de arrendamiento sobre el local litigioso, pronunciamientoéste que también ha de revocarse.

Se afirma en la Sentencia recurrida (fundamento de Derecho segundo) que el contrato de arrendamiento sobre el local de autos de fecha 30 de marzo de 1993 quedó extinguido por imperativo de los arts. 1.156 y 1.192 del Código Civil al conducirse y perfeccionarse el contrato de compraventa. Tal conclusión no puede aceptarse por esta Sala de casación por cuanto que, como se ha dicho, don Juan Ignacio , único arrendatario del local, no intervino como comprador en aquel contrato de compraventa y por tanto, no puede afectar a su derecho arrendaticio ese posterior contrato de compraventa que no pudo producir la confusión entre comprador y arrendatario, en que la Sala d; quo se tunda para declarar extinguida la relación arrendaticia.

Por otra parle, dejando de lado la imprecisión del suplico de la demanda en cuando insta la resolución de cualquier otro contrato o relación jurídica que pudieran tenerlos demandados sobre el local de autos, es de ver que si en ese petítum se insta la resolución, en la fundamentación jurídica de la demanda se está aludiendo, aunque sin citarla, a la simulación absoluta del arrendamiento, simulación respecto de la cual no existe prueba alguna en los autos, por lo que no puede ser declarada por esta Sala una vez asumidas por ella funciones de instancia de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

La estimación del recurso de casación determina la no imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, así como la devolución a la parte recurrente del depósito constituido a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de primera instancia de conformidad ton el art. 523 de la Ley procesal citada, procede condenar al actor don Gustavo al pago de las causadas a instancia de don Juan Ignacio e imponer el resto de las mismas a la codemandada doña Consuelo . Sin hacer expresa imposición de las i alisadas en la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 20 de diciembre de 1991 . que casamos y anulamos; y con revocación parcial de la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera instancia núm. 4 de los de Bilbao de fecha 9 de julio de 1990, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 7 de marzo de 1980 entre don Gustavo

, como vendedor, y doña Consuelo , como compradora, a que se refiere el documento núm. 6 de los aportados con la demanda, condenando a la compradora a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de Sentencia. Y debemos absolver y absolvemos a don Juan Ignacio de esas pretensiones resolutoria que debemos declarar y declaramos no haber lugar a las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, de las que absolvemos a los codemandados.

Condenamos a don Gustavo al pago de las costas de primera instancia causadas por don Juan Ignacio ; y condenamos a doña Consuelo al pago de las costas de esa instancia. Sin hacer expresa condena en las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación. Devuélvase al recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Guitón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

274 sentencias
  • ATS, 28 de Enero de 2003
    • España
    • January 28, 2003
    ...por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por......
  • ATS, 1 de Julio de 2003
    • España
    • July 1, 2003
    ...de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), lo que no es el caso, no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99)......
  • SAP Tarragona 369/2004, 6 de Octubre de 2004
    • España
    • October 6, 2004
    ...la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Le......
  • SAP Barcelona 11/2018, 15 de Enero de 2018
    • España
    • January 15, 2018
    ...la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR