STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7909
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 48. Sentencia de 2 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Se don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Analogía, Buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos. Desestimación del recurso

por mantenimiento del fallo aunque por distintos fundamentos.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.1 del Código Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de julio de 1982, 4 de mayo de 1984. 14 de noviembre de 1986. 21 de septiembre y 5 de octubre de 1987, 20 y 22 de diciembre de 1988.9 de septiembre de 1991 y 11 de julio de 1992, y 9 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: La Sentencia recurrida hace uso doblemente de la analogía, remitiendo primero al

derecho administrativo sancionador y después con el reenvío al Código Penal para la prescripción

de las fallas, extremo no aceptado en todo caso por la jurisprudencia contencioso-administrativa y

que, como manifestación del orden punitivo del Estado, difícilmente puede aplicarse a las relaciones

puramente civiles ni dentro de ellas, al derecho de asociaciones, en el que los asociados se dan

una norma estatutaria o se adhieren a ella de modo voluntario aunque el Ordenamiento jurídico no

esté formado por compartimentos estancos, sí lo está por varios sistemas, en los que las

peculiaridades de cada uno no deben reconducirse en forma absoluta al eje directivo central. No

basta para acudir a la analogía que una normativa no contemple un supuesto especifico para acudir

a otra que supuestamente lo regule, si entre ambas no existe semejanza o identidad de razón. No

cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse el fallo de la

Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los "pie ésta tuvo en

cuenta.

Se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto

equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una aparienciajurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando

también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita

un derecho cu contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, prohibición de ir

contra los actos propios-,y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan

tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal

vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apela ción por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Ias Palmas de (irán Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre nulidad de acuerdos sociales; cuyo recurso fue Interpuesto por la entidad "Círculo Mercantil de Las Palmas", representada por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida don Juan Manuel y don Cristobal , no personados en estos autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Esteban A. Pérez Alemán, en nombre y representación de don Cristobal y don Juan Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos sociales, contra la entidad "Círculo Mercantil de Las Palmas"; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia, que estimando esta demanda, declare nulo, sin valor ni efecto alguno, el acuario de la Junta Directiva del "Círculo Mercantil de 1 as Palmas", de fecha 13 de diciembre de 1988 , que acordó la separación de los actores de su condición de socios de dicha asociación, condenando a éste a estar y pasar por esa declaración, a reintegrar a los actores en su condición y calidad de socios de dicha entidad, así como a abonar las costas de este procedimiento por imperativo legal. Admitida la demanda y emplazada mandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando íntegramente aquélla, todo ello con expresa imposición de cosías a los adores Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Esteban A. Pérez Alemán en nombre y representación de don Juan Manuel y don Cristobal debo absolver y absuelvo a la demandada "Asociación Círculo Mercantil de las Palmas", de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de las costas procesales a los adores

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 1991 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Esteban A. Pérez Alemán en nombre y la representador de don Juan Manuel y don Cristobal , contra Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso de menor cuantía núm. 28/1989 de ese Juzgado, revocamos la indicada Sentencia y, en consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por dicho Procurador, y declaramos nulo el acuerdo de la Junta Directiva del "Círculo Mercantil de Las Palmas... de lecha 13 de diciembre de 1988 . que acordó la separación de los recurrentes de su condición de socios de dicha asociación, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a los actores en su condición de socios de dicha entidad. Imponemos a la parte demandada apelada las costas causadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".Tercero: El Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad "Círculo Mercantil de Las Palmas", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 12 de junio de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los núms. 2 y 3 del art. 4." del Código Civil. 2) Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1984.24 de febrero y 9 de marzo de 1988 y 12 de diciembre de 1989, de un lado; y 3 de julio de 1987. 13 de mayo de 1988 y 25 de enero de 1989 , de otro".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1996. en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque de sentido contrario, las Sentencias de instancia contemplan una misma base láctica, a saber: La asociación "Círculo Mercantil de Las Palmas", en Junta General Ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 1987, nombró a don Cristobal y don Juan Manuel , miembros de la Comisión Revisora de Cuentas de la entidad para el ejercicio del propio año. En la Junta General Ordinaria de 9 de febrero de 1988. el segundo, en nombre de ambos, intentó dar lectura a su informe, impidiéndoselo el Presidente por entender que debían haberlo entregado con antelación y por escrito a la Junta Directiva, para que ésta, conociéndolo, pudiera aclarar las dudas que surgieran a los socios, extremo que se sometió a votación, acordándose por mayoría no dar lectura al informe. El 9 de noviembre del propio año 1988 se les requirió por carta para que lo presentaran, sin que lo hicieran. La Junta Directiva, en reunión de 22 de noviembre del propio año 1988 . decidió incoarles expediente de separación, formulándoles pliego de cargos, que les remitió por conducto notarial el día 29. imputándoles no haber facilitado a la Junta Directiva el informe contable correspondiente a la revisión de cuentas del ejercicio de 1987 que se les había encomendado y que, tías serles requerido en varias ocasiones, seguían sin presentarlo, lo que pudiera constituir causa de pérdida de la condición de socios, según el art. 18 del Reglamento de la Asociación , concediéndoles ocho días para que alegaran cuanto estimaran conveniente en su descargo. El 15 de diciembre, también mediante Notario, se les notificó resolución de la Junta Directiva de fecha 13 de diciembre que acordaba separarlos de su condición de socios, dándose cumplimiento a los arts. 19 y 62 núm. 1 del Reglamento de la Asociación . Ambos expulsados presentaron demanda interesando la nulidad del acuerdo y ser reintegrados a su condición de socios. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la prescripción alegada al regir el Código Civil en este aspecto, por no regularlo la Ley ni los Estatutos, y entendió que si bien el art. 48 del Reglamento no establece la obligación de presentar el informe a la Junta Directiva, ésa era la práctica habitual, conocida por los actores, socios con más de dieciocho años de antigüedad y habiendo desempeñado tal cargo el Sr. Cristobal con anterioridad; establecer el art. 6.° de la Ley de Asociaciones que se regirán por sus propios Estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea General y órganos directivos; ser el trámite correcto según el art. 19 ; el motivo de separación, por no desempeñar los cargos y comisiones que les confiaron; estar establecido en el art. 18 letra G; corresponder a la Junta Directiva aprobar y desaprobar las cuentas de tesorería y contaduría, pero aprobándose en Junta General, para lo que han de ser conocidas con anterioridad; y, por último que, según el art. 101. todo asunto no previsto en el Reglamento será motivo de la Junta General o de la Directiva en sus respectivas atribuciones, siempre que no se oponga a los fines de los Estatutos.

Apelaron los actores y la Audiencia, examinando la prescripción de la presunta falta, como primero de los motivos ante ella alegados y la argumentación contraria de que la falta se prolongó incluso después de la Junta de 9 de febrero de 1988, por no evacuarse el trámite conferido, consideró que la eventual infracción agotó sus efectos en la propia Junta General, al rechazar la emisión del dictamen y aprobar e| balance de cuentas al 31 de diciembre de 1987. por lo que al no contener la Ley de Asociaciones ni los Estatutos normativa alguna sobre prescripción de las infracciones cometidas por sus miembros, estimó aplicable el art. 4º.l del Código Civil , la improcedencia de los plazos prescriptivos del propio texto legal, la aplicación analógica de la prescripción de las faltasen derecho administrativo sancionado! y, en definitiva, SU aplicación a las infracciones tipificadas por las asociaciones privadas, por lo que, sin entrar en el examen de si la presunta falta podía incardinarse en los Estatutos, consideró el acuerdo contrario a la ley por estar prescrita la bita conforme al art 113 del Código Penal , agotado con ello el control judicial, y, revocando la Sentencia apelada, acogió Integramente la demanda.

Recurre en casación el "Círculo Mercantil de Las Palmas".

Segundo

Se formulan dos motivos al amparo del Núm 4 del art. 1.692 de la Ley 10/1992, expresándose que el segundo es subsidiario del que le antecede El primero denuncia infracción de los núms. 2 y 3 del art. 4." del Código Civil , en cuanto estatuyen que las leyes penales no se aplicarán a supuestos distintos de los expresamente comprendidos en ellas y que las disposiciones del Código Civil se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. En el desarrollo se ataca, en concreto, la argumentación de la Audiencia de que ante la falla de normativa sobre la prescripción en los Estatutos y Reglamentos internos, así como en la Ley 191,1964 y Decreto 1440/65 , "naturalmente, la aplicación analógica ha de verificarse respecto a las normas que regulen supuestos entre los que se aprecie identidad de razón. Y no son tales los preceptos que en el Código Civil regulan la prescripción de acciones, sino que, como ocurre con el derecho administrativo sancionador en el que reiterada jurisprudencia admite la aplicación analógica de las normas sobre prescripción del Código Penal), al conjunto de infracciones que pueden ser tipificadas por las acciones privadas y que conllevan la correspondiente sanción, le han de ser de aplicación también tales normas, las que regulan la prescripción de tipos penales en el Código Penal. Y, en concreto, profundizando en tales normas, deben ser las normas de prescripción de las faltas las que analógicamente sean de aplicación a este tipo de infracciones, habida cuenta el reproche social limitado que las mismas merecen".

Efectivamente, con cuanto antecede, la Sentencia recurrida hace uso doblemente de la analogía, remitiendo primero al derecho administrativo sancionador y después con el reenvío al Código Penal para la prescripción de las faltas, extremo no aceptado en todo caso por la jurisprudencia contencioso-administrativa y que, como manifestación del orden punitivo del Estado, difícilmente puede aplicarse a las relaciones puramente civiles ni, dentro de ellas, al derecho de asociaciones, en el que los asociados se dan una norma estatutaria o se adhieren a ella de modo voluntario y aunque el Ordenamiento jurídico no esté formado por compartimentos están lo está por varios sistemas, en los que las peculiaridades de cada uno no deben reconducirse en forma absoluta al eje directivo central. No basta para acudir a la analogía que una normativa no contemple un supuesto específico para acudir a otra que supuestamente lo regule, si entre ambas no existe semejanza o identidad de razon lo que indudablemente fue conculcado por la Sentencia recurrida, al no darse identidad de elementos esenciales, de ratío iuris entre el supuesto no regulado por la "Asociación Círculo Mercantil de Las Palmas- respecto a la prescripción de las infracciones en que puedan incurrir sus miembros y la prescripción de las faltas tipificadas en el Código Penal. En tal sentido el motivo habría de ser acogido, recobrando esta Sala de casación facultades para actuar como Sala de instancia, resultando entonces: a) Que el nombramiento de los actores como miembros de- la (omisión Revisora de Cuentas se produjo por la Junta General (art 48 de los Estatutos); b) que la aprobación o reparación de las cuentas del anterior corresponde igualmente a dicha Junta General, después de dictaminadas por la comisión revisora sin que ello tenga que ver con la aprobación o desaprobación de las cuentas de Tesorería y Contaduría que compete a la Junta Directiva (arts. 48 y 62 letra p); el que no existe un solo precepto que establezca la forma de emitir el dictamen por la comisión revisora, ni que ésta tenga que facilitarlo con antelación a la Junta Directiva; d) que los actores sancionados trataron de leer su dictamen ante la Junta Directiva, quien lo prohibió por votación mayoritaria y aprobó las cuentas, de manera que ya no tenía finalidad práctica presentar con posterioridad tal dictamen a la Junta Directiva; e) que con anterioridad a la Junta General de 9 de febrero de 1988 la Junta Directiva no recabó el dictamen de los después sancionados, pero sí lo hizo nueve meses después, cuando tal dictamen ya no tenía razón de ser; 1) que el expediente sancionador no se acuerda por la Junta Directiva hasta el 22 de noviembre de 1988 , formulándose el pliego de cargos el 29 del propio mes, tomándose el acuerdo de expulsión el 13 de diciembre de 1988, cuando la Junta Directiva, cuyo acuerdo es irrecurrible, conocía la intención de los sancionados de concurrir a las elecciones para la renovación de la misma.

A la vista de cuanto antecede, hay que recordar (Sentencia de 9 de mayo de 1994 ), que es reiterada doctrina de esta Sala 1ª de que no cabe estimar el recurso por el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse el fallo de la Sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de julio de 1984; 14 de noviembre de 1986; 5 de octubre de 1987; 21 de diciembre de 1988; 22 de diciembre de 1989; 9 de septiembre de 1991 y 11 de julio de 1992 , entre muchas otras), que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que ha de aplicarse el principio de la buena fe (art. 7.°1 del Código Civil ), que es general y abarca a todo el Ordenamiento jurídico.

La Sentencia de 21 de mayo de 1982 estableció que "el principio de la buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna másautorizada que actúa Contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, prohibición de ir contra los actos propios, ,y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, retraso desleal, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico..." (en el mismo sentido ver Sentencia de 21 de septiembre de 1987 ).

Quiere decirse con cuanto antecede que si bien no cabe la analogía con el derecho administrativo sancionador, ni con el derecho penal, ni la aplicación supletoria de la prescripción regulada por el Código Civil, al no existir semejanza o identidad de razón, el principio general de la buena fe impide casar la Sentencia recurrida, no sólo por exigirse al imponer la sanción una conducta no especificada en los Estatutos, ni interesada por Junta Directiva antes de que se celebrase la Junta General de 9 de febrero de 1988 , siendo el requerimiento realizado a los nueve meses intrascendente, así como significativo el que se iniciase el expediente pasado ese plazo y conociendo la intención de los sancionados de concurrir a las elecciones para renovación de la Junta Directiva, sino también por el retraso desleal en la apertura del susodicho expediente, el ejercicio intempestivo de la sanción, la inseguridad jurídica que ello comporta y la inexistencia de una base razonable para imponer la sanción de mayor gravedad, con quebranto indudable, de existir la infracción, del principio de proporcionalidad.

El motivo segundo carece, por lo dicho, de trascendencia, pues insiste en la inaplicación del plazo prescriptivo de dos meses, citando una serie de Sentencias de la a la de lo contencioso- administrativo en las que para los ilícitos graves aplican el plazo de cinco años a que alude el propio art. 113 del Código Penal .

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Llorens Valderrama en representación procesal del "Círculo Mercantil de las Palmas", contra la Sentencia, en 12 de junio de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha recurrente al pago de las tosías; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 19/2018, 17 de Abril de 2018
    • España
    • 17 avril 2018
    ...pretensión de reclamación de la mora, como antijurídica, al amparo de lo previsto en el párrafo primero del artículo 7 del Código Civil ( SSTS 2-2-96 y 4-7-97 , entre otras). En tales términos se pronuncia la STS 769/2010, de 3 de diciembre , cuando afirma que "Según la doctrina, la buena f......
  • SAP Jaén 660/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 juin 2019
    ...tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82, entre otras), es exigible además para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada......
  • SAP Jaén 1033/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 octobre 2019
    ...tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82, entre otras), es exigible además para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada......
  • SAP Jaén 477/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • 5 mai 2021
    ...tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82, entre otras), es exigible además para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las asociaciones
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Persona. Cuaderno IV. La persona jurídica
    • 29 août 2009
    ...7 de julio de 1997". CCJC, núm. 45, 1997, pp. 1117-1128; Gutiérrez Gilsanz, A., "En torno a las asociaciones y la exclusión de socios (STS 2 febrero 1996)". Revista de derecho de sociedades, núm. 8, 1997, pp. 325-352; MARÍN LÓPEZ, Juan José. "Comentario a la sentencia de 24 de marzo de 1992......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR