STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1996:7894
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 141. Sentencia de 29 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho al honor. Libertad de expresión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La crítica forma parte de la libertad de expresión y ésta contribuye a la formación de criterios, como propicia nuestro texto constitucional entre cuyos valores está el pluralismo político. Y a la crítica se sujetan de modo especial las personas, que como el recurrente, participan de las funciones públicas.

En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por Audiencia Provincial de Murcia. Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, sobre protección civil del derecho al honor: cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel Ángel , representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistido por el Letrado don Pedro López de en el que es parte recurrida don Jesus Miguel , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo: siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ángel Luis García Ruiz, en nombre y representación de don Miguel Ángel , interpuso demanda de juicio declarativo sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia, sobre protección civil del derecho al honor, siendo parle demandada don Jesus Miguel , autos en los que también intervino el Ministerio Fiscal, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor es persona de reconocido prestigio, en el año 1990 se publicó en el diario "La Opinión" un artículo por el demandado de carácter ofensivo, que daña la imagen y la profesionalidad del demandante. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, para terminar suplicando el Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A) Se declare que el demandado cometió una agresión ilegítima al honor de don Miguel Ángel , al que ha ocasionado graves daños personales y morales, al divulgar expresiones o hechos respecto a su persona que la difaman, haciéndola desmerecer de la consideración ajena. B) Que condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, a que se inserte a su costa en el periódico "La Opinión de Murcia", el texto literal de la Sentencia, a indemnizar al demandante en la suma de 5.000.000 de pesetas en concepto de mínima reparación del mal causado; y expresamente al pago de las costas de este procedimiento".

  1. El Procurador don Jaime García Navarro, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando totalmente la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos en su contra formulados e imponiendo las costascausadas, a la parte actor a por su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. El Ministerio Fiscal contesto a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

  3. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 5 de Murcia dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990

. cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. García Ruiz, contra don Jesus Miguel representado por el Procurador Sr. García Navarro, siendo parle el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la parte adora, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, imponiendo a la mencionada actora el pago de las costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Miguel Ángel , la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Ruiz, en nombre de don Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia en el juicio de protección civil del derecho al honor núm. 267/1990. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Miguel Ángel interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 11 de julio de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1° Inadmitido. 2.º Inadmitido. 3. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , sobre Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor e Intimidad Personal. 4.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del art. 20.4 de la Constitución Española y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 20 de febrero de 1989, 4 de octubre de 1991 . así como de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1991 y 22 de enero de 1992 . 5.º Inadmitido.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de impugnación, sin que se haya personado el recurrido, se señaló para la vista el día 22 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo tercero del recurso, primero de los admitidos a trámite, denuncia la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica I 1982 de 5 de mayo , de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor e Intimidad Personal y la jurisprudencia que lo interpreta.

Tras exponer el tenor literal del artículo, añade que la Sentencia recurrida no acierta cuando declara que el texto publicado no ha traspasado los limites de la esfera de la intimidad personal o del honor del recurrente, pues ata el nombre del actor hasta veintisiete veces y le hace alusiones vejatorias, innecesarias y con marcada enemistad, acusándole de nepotismo y corrupción en el modo de dotación de becas para estudios musicales, que se obtienen sin respaldo académico y con apoyo en "amistad o algún otro vinculo".

El motivo no puede prosperar, pues la Sala de instancia ha hecho un acabado estudio de todo el texto publicado en su conjunto y ha llegado a la razonable conclusión de que no contiene afirmaciones con entidad suficiente para calificarlas de atentatorias al honor del actor. El articulo es valorado en su conjunto, del propio modo que lo hizo el demandante en su demanda, en la que no quiso entrar a analizar ningún párrafo en concreto, por entender que el articulo merecía una valoración global. Esto es lo que hizo la Audiencia, tras recordar que la crítica está admitida, cuando expresa una opinión sobre la gestión pública y no contiene insultos o descalificaciones. La crítica forma parte de la libertad de expresión y ésta contribuye a la formación de criterios, como propicia nuestro texto constitucional entre cuyos valores está el pluralismo político. Y a la cínica se sujetan de modo especial las personas, que como el recurrente, participan de las funciones públicas.

Rechazado este motivo, decae también el otro motivo que superó el trámite de admisión, en el que con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del art. 20.4 de laConstitución , según el cual: "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollan y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Y decae porque en el caso de autos se han conjugado perfectamente la libertad de expresión, que efectivamente tiene límites, y el honor del afectado por el texto publicado, que en modo alguno ha sido mancillado por la crítica, irónica, acaso severa agria, capaz de contrariar seriamente al recurrente, pero no constitutiva de violación de su honor, que queda siempre a salvo.

Así lo pone de manifiesto también el criterio que del afectado tienen las instituciones en que presta sus funciones, y los órganos políticos que toman las decisiones a que el artículo se refiere.

No es propio de la casación realizar una valoración de quién es el poseedor del juicio más atinado sobre el recurrente, sino limitarse a comprobar si la ley se aplicó correctamente a los hechos probados, y como así es en el caso de ambos, procede desestimar el recurso.

Segundo

las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Pinto Marabotto, respecto a la Sentencia de 11 de julio de 1992 dictada en la Audiencia Provincial de Murcia . Sección Tercera, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados,

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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