STS, 30 de Enero de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1996:7888
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 39. Sentencia de 30 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO. Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios por arruinamiento de patio interior, con privación de

su uso y disfrute, incluidas dos piscinas; molestias y devaluación. Firma de Magistrado jubilado.

Proceso sin dilaciones indebidas. Conguencia

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 de la Constitución Española, 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 256, 385 y 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y arts. 1.591 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1985 y 14 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: La infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24 de la Constitución , puede ser determinante de tratamiento en vías administrativas, disciplinarias o incluso de reclamación de responsabilidad civil o penal, pero ningún precepto jurídico establece la nulidad de la Sentencia dictada por el órgano competente tardíamente.

Jubilado un Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las Sentencias según proceda en los pleitos a cuya vista hubiese asistido.

Los defectos procesales de las Sentencias se recurren, sin necesidad de invocar la Constitución por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"El arquitecto demandado tenía bajo su jurisdicción la dirección de toda la obra, visito la misma durante la instalación de la estructura metálica y extendió el certificado de fin de obra cuando ya estaba acabada esta última, a falta de remates ornamentales".

El art. 1.591 no exige contrato entre dueño de la obra y arquitecto, a lo que debe añadirse que en cualquier caso, el arquitecto intervino en toda ella, según proclama la Audiencia. De los hechos probados se desprenden los tres requisitos de falta de diligencia, resultado dañoso y relación de causa a efecto, exigible para aplicar el art. 1.902 absolutamente compatible con el art. 1.591 . y ambos explícitamente invocados por la parte actora en su demanda. La Sentencia parte del hecho inconcuso de que el hundimiento se produjo por no resistir la estructura metálica las cargas que soportaba, y que la estructura la montó como subcontratista el recurrente. No hay incongruencia alguna ni consistente en alteraciones de la causa de pedir, ni por conceder algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Los subcontratistas responden también en caso de hundimiento contemplado por el art. 1.591 , cuando han contribuido con su acción de omisión de diligencia, porque les es de aplicación el art. 1.902 del Código Civil , el cual fue invocado en la demanda y en la decisión de la Audiencia.

El recurrente que actuó en el proceso exclusivamente como demandado y no puede pedir la condenade codemandados absueltos, según conocida jurisprudencia y las normas que rigen la congruencia de las Sentencias.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado dilación por la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia; cuyos recursos fueron interpuestos por don Donato , representado por el Procurador don Javier José de la Orden Gómez; don Roberto , representado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor; don Alvaro , representado por don José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida don Javier , representa do por el Procurador don Lorenzo Tabanera Herranz; la DIRECCION000 , de Segovia y don Pedro Francisco , representados por la Procurador doña María Dolores Maroto Gómez; don Jesús y don Jose María , representados por el Procurador doña Mercedes Marín Iribarren.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La Procuradora doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de doña Araceli , don Jesús Luis , don Cosme , don Luis Francisco don Cristobal , doña Fátima , doña María Angeles , doña Leticia , doña Alicia , don Luis Alberto , doña Mónica , don Domingo , doña Estíbaliz , don Carlos Alberto , don Braulio , doña Margarita , doña Cristina , doña María Milagros don Blas , don Rosendo , don Alfredo , don Manuel , don Juan María , don Evaristo , doña Elena , doña Amparo , don Ramón , doña Pilar , don Marco Antonio , doña Estela , don Ismael don Carlos Miguel , doña Andrea , don Diego , don Gabino , doña Encarna don Jorge , don Jesús Manuel , doña Almudena , don Felix , doña Rosa , don Jose Miguel , don Claudio , don Romeo , don Benjamín , don Adolfo , don Silvio , don Mauricio , don Carlos Antonio , don Augusto , don Juan Carlos , don Everardo doña Antonieta , don Jose Carlos , don Pedro don Salvador , don Juan Pablo don Francisco , don Sebastián , don Pedro Francisco , doña Gema , doña Cecilia

, don Carlos Ramón , don Daniel , doña Gloria , don Gerardo , don Carlos Jesús , don Clemente , don Ildefonso , doña Flor , don Jose Manuel , doña Dolores , don David , don Plácido , don Jose Augusto , don Federico , don Jose Enrique , don Luis Pedro . don Héctor , doña Esperanza , don Darío doña Daniela , don Mariano y don Luis Andrés interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, siendo parte demandada don Alvaro , don Donato , don Javier , don Roberto , don Jesús y don Jose María . alegando, en síntesis, los siguientes hechos: que el demandado don Alvaro , dedicado a la construcción, promovió la edificación de 119 viviendas, locales y garajes, quedando dichas viviendas unidas por un patio interior, debajo de dicho patio se ubicó un local comercial, propiedad del demandado, del cálculo de la resistencia de la estructura del patio se encargaron los codemandado- Su y Jose María Jesús , para la ejecución de la estructura se contrató a don Roberto arquitecto y aparejador, respectivamente, fueron los codemandados Sr. Donato y Sr. Javier : una vez finalizadas las obras se produjo el desplome de las dos piscinas que estaban situadas en el patio interior, parte del enrejado y zona ajardinada de dicho patio. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda y las pretensiones en ella deducidas, se condene a los demandados a abonar solidariamente a mis mandantes la cantidad de 17.347.920 ptas., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del arruinamiento de patio interior, al haberse visto privados de su uso y disfrute y consecuentemente de las dos piscinas que en el mismo existían, una pan adultos y otra para niños, molestias ocasionadas y devaluación sufrida, patio interior que es en el Registro de la Propiedad núm. 1 del Distrito Hipotecario de Segovía, la Finca núm. NUM000 , elemento anejo de las viviendas y locales situados en planta semisótano segundo y plantas superiores, que forman los tres bloques o edificios construidos o levantados sobre superficie de terreno delimitada y definida por las calles de DIRECCION001 (al norte). DIRECCION002 (al este) y DIRECCION003 (al sur) de esta ciudad de Segovia correspondiente al núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 de la misma de la titularidad dominical de los propietarios de las referidas viviendas y locales situados en planta semisótano segundo y plantas superiores, éntrelos que se encuentran mis mandantes, desde el día 4 de agosto de 1984 al 6 de noviembre de 1987, con expresa imposición de las costas a los demandados.

  1. El Procurador don José Calache Alvarez en nombre y representación de don Jesús y don Jose María , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "que declare haber lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a don Jose María y desestime íntegramente la demanda respecto a mis representados, absolviendo a los mismos, es decir a don Jose María y a don Jesús de cuanto se suplica por los demandantes, y todo ello con imposición de costas a los demandantes y demás demandados en cuanto a mis mandantes se refiere".3. El Procurador don francisco Martín Orejana, en nombre y representación de don Alvaro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "a cuyo tenor se abusiva a mi patrocinado, imponiendo de forma expresa las costas causadas habida cuenta de su temeridad y mala fe".

  2. El Procurador don Juan Carlos Hernández Manrique, en nombre y representación de don Donato , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

  3. La Procuradora doña Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de don Javier , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que considero de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "estimando la excepción propuesta sin entrar conocer del fondo del asunto, desestimando, en cualquier caso, la demanda deducida de adverso, declarando no haber lugar a las pretensiones de los demandantes con respecto a mi cliente, si entrare en el fondo del asunto, condenando a los demandantes al pago de las costas del presente juicio".

  4. El Procurador don Francisco Martín Orejana, en nombre y representación de don Roberto , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las cosías procesales a la parte actora.

  5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el tramite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. l de Segovia dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz, en la representación acreditada de quien actúa como presidente de la DIRECCION000 , de Segovia, y demás propietarios demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, y estimándola en cuanto seguidamente se establecerá, debo condenar y condeno a los demandados Alvaro . Donato , Javier y Roberto , solidariamente, a estar y pasar por las siguientes declaraciones, cumpliéndola a su tenor: 1.º Declaro que dichos demandados vienen obligados, solidariamente i llevar a cabo, a su exclusiva cuenta y cargo, las obras de demolición de todo el patio de la comunidad y a su posterior reconstrucción del mismo patio de manzana que constituye en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Segovia la finca núm. NUM000 . que comprenderá la zona ajardinada, aceras, escaleras, bordillos, alumbrado, dos piscinas, una para mayores y otra para niños, y demás elementos arquitectónicos y de órnalo con que contaba tal patio con anterioridad al hundimiento que ha dado lugar a esta litis, que se llevará a cabo conforme a proyecto, oportunamente visado y aprobado y ejecutado bajo la dirección técnica de arquitecto, y su posterior puesta a disposición de las Comunidades de Propietarios a las que vienen convencionalmente atribuida su propiedad y uso, con cumplimiento de todas las prescripciones legales y reglamentarias en la realización de la obra. 2.º Que dichas obras podrán ser efectuadas por la parte actora a costa de dichos demandados, si las mismas no fueran iniciadas en el plazo de tres meses por los mismos, a contar desde la firmeza de esta resolución, o las mismas dichas obras no sean concluidas en el término total de doce meses desde el momento de la firmeza de esta resolución. Que procede, en su consecuencia, desestimar las demás pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo en el contenido de las mismas a los demás demandados dichos y absolver, igualmente, de toda pretensión deducida en esta litis a Jesús y a Jose María todo sin hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Alvaro , así como la de don Roberto , por la de don Donato y asimismo por la de don Javier , la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con desestimación de los recursos interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes, por cuotas iguales y solidariamente".

Tercero

1. El Procurador don Javier José de la Orden Gomez, en nombre y representación de don Donato , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de abril de 1992 por la Audiencia Provincial de Segovia con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1 º Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con art. 24 2 inciso primero, de la Constitución Española , y en relación con la letra f) del punto 1 del art. 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los arts. 385.1 y con el 386 de dicha Ley Orgánica. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y jurisprudencia delTribunal Constitucional que lo interpreta, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil. 4 .º Baje el mismo ordinal se denuncia aplicación incorrecta del art. 1.261 del Código Civil y demás preceptos concordantes y doctrina jurisprudencial que los interpreta. 5 .° Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 533, excepción tercera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y preceptos concordantes y doctrina jurisprudencial que los interpreta. 6 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil y precepto concordante y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

  1. El Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Roberto , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia de abril de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia , con apoyo en los siguientes motivo! Motive* del recurso: 1º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento C mi se denuncia error en la apreciación de la prueba. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción, por interpretación errónea, del art. 1.592 del Código Civil .

  2. El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Alvaro , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia de 13 de abril de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: Único: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por la Ley de 30 de abril de 1992 se alega infracción de las normas genérales sobre la teoría de la responsabilidad Solidaria mantenida por la doctrina jurisprudencial, contenida en las Sentencias, entre otras, de 27 de octubre de 1987, 22 de abril y 17 de mayo de 1988 .

  3. Por Auto de 6 de julio de 1992. dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo , se declaró caducado y perdido con las costas el recurso de casación preparado por el Procurador don Lorenzo Tabanera Harranz en representación de don Javier , respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de lecha 13 de abril de 1992 .

  4. Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Dolores Maroto Gomez, en representación de la DIRECCION000 , de Scgovia, y don Pedro Francisco : la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren en representación de don Jesús y don Jose María ; el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en representación de don Roberto , presentaron escrito de oposición a los mismos.

  5. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso formalizado por el arquitecto Sr. Donato se funda en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24.2, inciso primero, de la Constitución Española, en relación con la letra f), punto 1 . del art. 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los arts. 385.1 y 386 de dicha Ley Orgánica y demás preceptos que le son complementarios y concordantes.

El cuerpo del motivo dice que la Sentencia fue firmada por Magistrado ya jubilado cinco meses antes de la publicación de la misma, y que la Sentencia es contraria el derecho constitucional de "un proceso sin dilaciones indebidas". Concluye con la cita del art. 10.2 de la Constitución, con el art. 6.1 del Convenio para la protección de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales y con la cita de los arts. 238.1 y 240 de la Ley Orgánica , según la cual, la Sentencia es nula de pleno Derecho.

El motivo es singular, porque cita el art. 1.692.1 que es el cauce de los recursos fundados en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción, vicios que no se alcanzan a saber, porque afectan a una resolución dictada por una Audiencia, con jurisdicción para conocer en apelaciones del orden civil, en pleito del que corresponde conocer a los Tribunales españoles, y sobre cuestión no sujeta a cláusula arbitral. Sólo por ello ya debe desestimarse el motivo.

Cabe añadir que la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones Indebida! proclamado por el art. 24 de la Constitución , puede ser determinante de tratamiento en vías administrativas, disciplinarias o incluso de reclamación de responsabilidad de vil o penal, pero ningún precepto jurídico establece la nulidadde la Sentencia dicta da por el órgano competente tardíamente

La cita de los preceptos relativos a la jubilación de Magistrados (arts 385 y 386 ) debe ser puesta en relación con los que le son complementarios como adujo el pie pió recurrente, y entre ellos el art. 256 . ignorado en el recurso, conforme al cual, jubilado un Magistrado deliberará, votará, redactara y firmará las Sentencias le aun proceda en los pleitos a cuya vista hubiere asistido. La cita de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica carece de relación con el caso de autos y desconoce igualmente que los defectos procesales de las Sentencias se recurren, sin necesidad de invocar la Constitución por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El motivo segundo se apoya en el núm. 3 del art. 1.692 . en relación con el art. 24.1 de la Constitución , en relación con el art. 359 de la citada ley y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los interpreta.

Como vicio de la Sentencia denuncia la alteración de los términos del debate judicial, pues la demanda dice, se apoya en el art. 1.591 y en ella se pide la condena a reconstruir o indemnizar solidariamente a todos los demandados, entre los que no puede estar el recurrente porque se ha acreditado que nunca presto servicios profesionales en la obra que origina la Sentencia, y fue condenado con apoyo en el art. 1.902 .

El motivo decae porque la Sentencia parte de la declaración láctica contenida en el fundamento número doce, según el cual "el arquitecto demandado tema bajo su jurisdicción la dirección de toda la obra, visitó la misma durante la instalación de la estructura metálica y extendió el certificado de fin de obra, cuando ya estaba acabada esta última, a falta de remates ornamentales". Estos hechos, no desvirtuados en casación, son determinantes de la aplicación del art. 1.591 , que además no exige la firma de contrato alguno con el propietario de la obra, pues su intervención puede surgir de su relación jurídica con el constructor. Hay pues coherencia entre causa de pedir, petitum y condena establecida en la Sentencia.

Tercero

El motivo tercero denuncia infracción del art. 1.591 que entiende producida por aplicar el precepto al arquitecto, a pesar de que fue el constructor quien por su cuenta y riesgo modificó la estructura de sustentación de la obra. A continuación se extiende en razonamientos tales como la falta de vínculo contractual, la no percepción de honorarios, la exclusión en el encargo de dirección de la finalización de obras del patio de manzanas, donde se produjo el hundimiento, por la intervención de otras personas en el montaje de la estructura metálica y cálculos de resistencia.

El motivo decae porque subsiste íntegra la declaración de hechos por la Sentencia atribuidos al arquitecto y recogidos en el motivo anterior.

La decadencia de los motivos anteriores comporta la del motivo cuarto en que se cita como infringido el art. 1.261 del Código Civil , cuya (Ola cita no puede servir de base a un motivo de casación por su carácter genérico, sin estar relacionado con otros preceptos relativos a la regulación legal de los elementos del contrato.

Ya se ha dicho además, que el art. 1.591 , no exige contrato entre dueño de la obra y arquitecto, a lo que debe añadirse que en cualquier caso, el arquitecto intervino en toda ella, según proclama la Audiencia.

Cuarto

El motivo quinto denuncia por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 la infracción del art. 533, excepción tercera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se alcanza a conocer qué relación con el proceso en el que comparece el actor, debidamente representado con poder suficiente, si lo que se pretende sostener es que el actor carece de legitimación para demandar por no darse los requisitos legales en que apoya su demanda, ello no es cuestión a tratar como excepción dilatoria por insuficiencia de poder, sino cuestión de fondo que se ha de resolver en la Sentencia. Naturalmente el motivo no da una sola Sentencia en apoyo de la insólita alegación de haber infringido la Audiencia la jurisprudencia surgida a propósito del art. 533.3 .

El motivo sexto denuncia la infracción del art. 1.902 y doctrina que lo interpreta, que tampoco cita. En cualquier caso, de los hechos probados se desprenden los tres requisitos de falta de diligencia, resultado dañoso y relación de causa a efecto, exigible para aplicar el art. 1.902 , absolutamente compatible con el art. 1.591 , y ambos explícitamente invocados por la parte actora en su demanda.

Quinto

El motivo primero del recurso formulado por el Sr. Roberto , se interpone al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en él se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , según el cual las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y seguidamente dice que la condena al Sr. Roberto se produce sin argumentación alguna, a lo que añade que se trataba de un nuevo subcontratista al que no debe aplicarse el art. 1.591 del Código Civil .

El motivo decae porque la Sentencia parle del hecho inconcuso de que el hundimiento se produjo por no resistir la estructura metálica las cargas que soportaba, y que la estructura la montó como subcontratista el recurrente. La propia Sentencia en su fundamento primero, declara el acierto con que el Juez de Primera Instancia resolvió la cuestión tanto al establecer los hechos como al razonar jurídicamente, hasta el punto que los da todos por íntegramente reproducidos y declara ya en ese momento la decisión de continuar.

Se acepta, pues, la declaración según la cual se atribuye responsabilidad en el hundimiento a Roberto , en cuanto bajo su dirección inmediata se realizó la ejecución material de la estructura metálica, donde se detectó la incorrecta realización de soldaduras, que pudo ser por si sola o en unión de otras, causa del hundimiento de la obra.

Esto sentado, la conclusión desestimatoria es la única posible, pues hubo fundamentación táctica y como a los hechos se aplicaron los arts, 1.591 y 1.902 que fueron los invocados, no hay incongruencia alguna ni consistente en alteraciones de la causa de pedir, ni por conceder algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Sexto

El motivo segundo se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 , por error en la apreciación de la prueba de autos.

El motivo decae sólo con decir que en el núm. 4 del art. 1.692 fue derogado por Ley de 30 de abril de 1992 , que entró en vigor el día 5 de mayo, y por lo tanto, no es aplicable al recurso de autos, formalizado en escrito fechado el 19 de junio de 1992 y presentado el día 22.

En todo caso, su contenido desconoce la jurisprudencia reiteradísima que impedía por dicho cauce, entrar al análisis de todas las pruebas, y desconoce también el tenor del derogado núm. 4, que exigía fundarlo en documento obrante en autos, y que fuera literosuficiente.

Séptimo

El último de los motivos del recurso del Sr. Roberto alega infracción del art. 1.591 del Código Civil , que estima no es aplicable a los subcontratistas.

El motivo decae porque es reiterada la jurisprudencia (vid entre otras las Sentencias de 23 de noviembre de 1985 y 14 de noviembre de 1988 ), según la cual, los subcontratistas responden también en caso de hundimiento contemplado por el art. 1.591 . cuando han contribuido con su acción de omisión de diligencia, porque les es de aplicación el art. 1.902 del Código Civil , el cual fue invocado en la demanda y en la decisión de la Audiencia.

Octavo

El único motivo de recurso planteado por el promotor de la construcción se formula alegando infracción de la jurisprudencia de responsabilidad solidaría que interpreta las normas generales.

El motivo no impugna ninguno de los hechos en virtud de los cuales se produce la condena del promotor, V solo propende a demostrar que la condena debe hacerse extensiva a los también demandados hermano Jose María Jesús , con los que debe compartirse la solidaridad. Esta petición no puede formularia de recurrente que actuó en el proceso exclusivamente como demandado, y no puede pedir la condena de codemandados absueltos, según conocida jurisprudencia y las normas que rigen la congruencia de las Sentencias.

Noveno

Las costas de los recursos y pérdida de los depósitos se imponen a los recurrentes, conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador don Javier José de la Orden Gómez, en representación de don Donato ; por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en representación de don Roberto por el Procurador don José Manuel Villasante García en representación de don Alvaro , respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia dictada con fecha 13 de abril de 1992 , la que se confirma en iodos sus pronunciamientocondenando a dichas partes recurrentes al pago de las costas, así como a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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