STS, 9 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7905
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 167. Sentencia de 9 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Interpretación de los contratos. Contrato de seguro: Impago de primas.

NORMAS APLICADAS: Art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Arts. 523.1,710.2 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1989 y 19 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: Aunque la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, el resultado exegetico obtenido por aquellos puede ser sometido a revisión casacional cuando el mismo sea ilógico, irracional, arbitrario o conculcador de las correspondientes normas de hermenéutica contractual. II impago de los recibos de dos primas consecutivas del seguro de vida, realizador por el asegurado y tomador del seguro de forma voluntaria y consciente ha de comportar necesariamente la suspensión de la cobertura de dicho seguro a partir del mes siguiente al día de vencimiento de la prima anterior, conforme establece expresamente el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro .

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Compañía de Seguros Catalana/Occidente, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín; siendo parte recurrida doña María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calvo Gómez, en nombre y representación de doña María Milagros , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Compañía Catalana/Occidente, S. A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia con las siguientes declaraciones: 1.º Se declaren vigentes las pólizas y en consecuencia se condene a la compañía Catalana/Occidente, S. A. de seguros y reaseguros» a pagar a su representada doña María Milagros , la cantidad de 12.000.000 de pesetas conforme a la póliza de seguros de vida, concertada con la misma el 1 de enero de 1985. núm. NUM000 . más 2.000.000 de pesetas conforme a la póliza del seguro de accidentes de igual fecha, núm. NUM001 -Y. Todo ello más el 20 por 100 e intereses legales de dichas cantidades, por concurrir la circunstancia prevista en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. 2 ." Que en otro caso y con carácter subsidiario, se condene a la compañía demandada a pagar a su representada la cantidad resultante de la reducción del seguro conforme al art. 95 de la Ley de Contrato de Seguro, más el 20 por 100 e intereseslegales de dicha cantidad (art. 20 de la misma Ley ), así como a estar y pasar por la Sentencia que se dicte, con imposición de costas a la demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada Compañía de Seguros y Reaseguros Catalana/Occidente, se personó en autos el Procurador don Leopoldo Pérez del Olmo, quién contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio que se causen a su representada la parte actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

La Iltma. Sra. Jueza de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando Integramente el suplico de la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier Calvo Gómez, en nombre y representación de doña María Milagros contra la entidad Catalana/Occidente. S. A. de Seguuros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a referida compañía demandada de la totalidad de los pedimentos deducidos de la demanda, condenando expresamente a la parte actora al abono de las costas originadas en este procedimiento.

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó Sentencia en fecha 26 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante doña María Milagros contra la Sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega de fecha 18 de marzo de 1991 , recaída en los autos civiles de menor cuantía núm. 366/1990, a los que se contrae el presente rollo de apelación, y estimando, asimismo, en parte la demanda origen de autos debemos revocar y revocamos en su totalidad la Sentencia referida, debiendo condenar y condenando a la entidad aseguradora demandada. Compañía de Seguros Catalana/Occidente, a que abone a la actora mencionada la cantidad de 12.000.000 de pesetas en virtud de la póliza de seguros de vida temporal suscrita por su esposo, núm. NUM000 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costal en ninguna de las instancias, todo ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la aseguradora para exigir el abono de las primas no satisfechas.

Sexto

La Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Catalana/Occidente, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo que articula al amparo del art. 1.692. núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 22 de junio de 1993 . se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días pudiera impugnarlo.

Octavo

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri en nombre y representación de doña María Milagros , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes: terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al presente recurso, con imposición de costas al recurrente, confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander.

Noveno

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, el día 21 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1.° Con fecha 1 de enero de 1985, don Carlos Alberto concertó con la entidad La Catalana, Compañía de Seguros, S. A. las siguientes pólizas de seguro: La núm. NUM000 de Seguro de Vida, que garantizaba la cantidad de

4.000.000 de pesetas para caso de muerte del asegurado Sr. Carlos Alberto por causa natural, y dicha cantidad triplicada (12.000.000 de pesetas) si la muerte se producía como consecuencia de accidente decirculación, siendo los beneficiarios la esposa de dicho asegurado y, en su defecto, los hijos, y la núm. NUM001 de seguro de accidentes que garantizaba 8.000.000 de pesetas para caso de invalidez permanente del asegurado y 2.000 ptas diarias para caso de incapacidad temporal. 2." En ambas pólizas se pactó que el pago de las primas correspondientes se haría trimestralmente y el asegurado domicilió el pago de las mismas en la cuenta corriente núm. 2.795 de que era titular en el Banco Bilbao-Vizcaya, sucursal de Torrelavega. 3.° Los recibos de las primas correspondientes a los trimestres de 1 de octubre de 1988 a 1 de enero de 1989 y de 1 de enero a 1 de abril de 1989 fueron rechazados por la referida entidad bancada, en sus fechas respectivas, por lo que los mencionados recibos quedaron impagados y fueron devueltos, respectivamente, en 17 de octubre de 1988 y 24 de enero de 1989 a la entidad aseguradora. 4.º El día 28 de febrero de 1989 el asegurado don Carlos Alberto falleció como consecuencia de accidente de circulación.

Segundo

En septiembre de 1990, doña María Milagros (viuda de don Carlos Alberto ) promovió contra la compañía Catalana/Occidente. S. A. de Seguros y Reaseguros el proceso de que este recurso dimana, en el que, con base en las dos pólizas de seguro ya referidas en el apartado 1.º del fundamento jurídico anterior, postuló se condene a la entidad demandada a pagarle la cantidad de 14.000.000 de pesetas, más los intereses correspondientes.

La Sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la demandada.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante, recayó Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, por la que revocando la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad aseguradora demandada a que, en virtud de la póliza de seguro de vida núm. NUM000 . abone a la actora la cantidad de 12.000.000 de pesetas, considerando inaplicable a este supuesto la ya referida póliza NUM001 de seguro de accidentes

Contra dicha Sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por la demandante Sra. María Milagros , la demandada entidad Compañía de Seguros Catalana/Occidente ha interpuesto el presente recurso de casación, sin concretar, mediante los correspondientes ordinales, el número de motivos que lo integran.

Tercero

A través de una contusa, aunque extensa, motivación jurídica, la Sentencia aquí recurrida, después de declarar probado que el asegurado don Carlos Alberto había dejado de pagar dos primas consecutivas de los seguros que tenía concertados (las correspondientes a los trimestres de 1 de octubre a 31 de diciembre, ambos inclusive, de 1988, y de 1 de enero a 31 de marzo, también ambos inclusive, de 1989) y después de afirmar (en su fundamento jurídico tercero) que parece, en principio, que debe entenderse que la cobertura que garantizaba la aseguradora se encontraba suspendida, cesando la obligación de la misma de abonar las sumas aseguradas, y decayendo, en consecuencia, el derecho al percibo de las mismas», luego, sin embargo, llega a la conclusión contraria, o sea, que entiende que la cobertura del referido seguro de vida (único al que ya se refiere ese litigio) no había quedado suspendida, para lo cual parece basarse, en su difusa argumentación, en que considera que la entidad aseguradora, ante el impago de dichas dos primas, no había dado el cumplimiento a la condición general 4.5.3 de la póliza correspondiente.

Cuarto

Antes, todavía, de entrar en el examen del motivo o motivos integradores del recurso, se estima necesario dejar transcritas literalmente las siguientes condiciones generales de la póliza del seguro de vida a que se refiere este litigio: 4.2. Plazo de gracia. Para el pago de las primas se concede un plazo de gracia de treinta días, después del vencimiento de cada una de ellas, a partir de la segunda. La póliza conservará su vigor durante el plazo de gracia, salvo en el caso de que hubiere sido anulada anteriormente por cualquier causa... 4.5.3. Si el asegurador dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar al cobro el recibo y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta del tomador del seguro, aquél estará obligado a notificar tal hecho al mismo por carta certificada o cualquier otro medio indubitado, concediéndole un nuevo plazo de treinta días naturales para que pueda satisfacer su importe en el domicilio de alguna de las oficinas o agencias del asegurador del lugar de residencia del tomador del seguro. Este plazo se computará desde la fecha de recibo de la expresada carta o notificación... 4.7. Falta de pago de las primas. En caso de falta de pago de la segunda y sucesivas primas, la cobertura que garantiza el asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si no reclama el pago dentro de lo seis meses siguientes a dicho vencimiento, se entenderá que la póliza queda extinguida. Si la póliza no hubiera sido resuelta o extinguida según lo dispuesto en la Condición 1.6, la cobertura vuelve a tener electo a las 24 horas del día en que el tomador de seguro pague la prima»,

Quinto

Bajo el epígrafe motivos del recurso de casación, el escrito de formalización del mismo, amodo de encabezamiento, comienza diciendo lo siguiente: Al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate Como norma del de ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita la regla del art. 1.124 del Código Civil en relación con el art. 15 de la ley 50/1980 de Contrato de Seguro Otra del Ordenamiento jurídico que asimismo se cita por considerarla infringida es el art. 1.281 del mismo cuerpo legal en relación con el también art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro y las condiciones generales del contrato de seguro suscrito entre las partes de esta litis. También ha de citarse, por considerarse infringido, el art. 1.202 del citado Código Civil . Por último también ha de considerarse infringida la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos del Código Civil y Ley del Contrato del Seguro, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

La peculiar forma en que aparece articulado el presente recurso, al denunciarse conjuntamente, dentro del que parece un solo motivo, sendas infracciones de preceptos distintos y de la jurisprudencia que los interpreta que, con arreglo a una correcta técnica casacional deberían haber sido objeto de motivos separados e independientes, nos obliga a considerar que se trata de tres submotivos dentro de un único motivo y con tal carácter, serán examinados los tres o los que de ellos sean suficientes para la adecuada resolución de este recurso

Aunque la cuestión verdaderamente nuclear, sobre la que descansa la solución que haya de corresponder a la cuestión debatida en el litigio, la plantea la entidad recurrente en el segundo de dichos submotivos cuyo estudio, por tanto, es suficiente para la resolución del presente recurso, con relación al primero de ellos, en el que se denuncia infracción del art. 1.124 del Código Civil en relación con el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , bástenos decir, para el rechazo de dicho submotivo primero, que la entidad aseguradora, ante la falta de pago de las primas correspondientes a dos trimestres sucesivos (el último de 1988 y el primero de 1989), no manifestó en momento alguno al asegurado su voluntad de dar por resuelto él contrato, ni tampoco (cuando se produjo el fallecimiento del asegurado el día 28 de febrero de 1989) habían transcurrido los seis meses sin reclamar el pago de la primera de las impagadas primas para que, conforme al párrafo segundo del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , quedara extinguido el referido contrato.

Sexto

La cuestión verdaderamente nuclear sobre la que descansa la adecuada resolución del presente recurso, como ya se tiene dicho, la plantea la recurrente en el segundo de los referidos submotivos en el que como también ya se ha dicho, se denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil en relación con el también art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro y las condiciones generales del contrato de seguro suscrito entre las partes de esta litis y en cuyo alegato impugna la interpretación que la Sentencia recurrida ha hecho de la condición general 4.5.3 de la póliza del seguro de vida, la cual, según dice, carece de aplicación a este supuesto, pues ella (la aseguradora, aquí recurrente) presentó al cobro el recibo de la prima del último trimestre de 1988 y el de la del primero de 1989 dentro del plazo de gracia (el mes siguiente al vencimiento de la prima anterior) y los mismos fueron impagados, al devolverlos (en 17 de octubre de 1988 y 24 de enero de 1989, respectivamente) el banco en el que el asegurado había domiciliado su pago, por lo que, concluye la recurrente la cobertura del seguro quedó suspendida a partir del mes siguiente (1 de noviembre de 19889 al del vencimiento de la primera de las primas que fue impagada.

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado submotivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Aunque la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, reiterada y notoria doctrina de esta Sala tiene proclamado que el resultado exegético obtenido por aquéllos puede ser sometido a revisión casacional cuando el mismo sea ilógico, irracional, arbitrario o conculcador de las correspondientes normas de hermenéutica contractual. Esto es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues la condición general 4.5.3 de la póliza del seguro de vida objeto de litis (que ha sido transcrita literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución), en la que la Sentencia recurrida, según parece, se ha basado para considerar que, cuando ocurrió el fallecimiento en accidente de circulación del asegurado don Carlos Alberto (28 de febrero de 1989), no se hallaba suspendida la cobertura de dicho seguro de sida, se refiere (la aludida condición general) única y exclusivamente al supuesto de que (hallándose domiciliado en banco el pago de la prima) la entidad aserradura hubiera dejado transcurrir el plazo de gracia sin presentar al cobro el recibo y que al hacerlo, no existiesen fondos suficientes en la cuenta del tomador del seguro! ninguno de cuyos dos requisitos condicionantes de la aplicabilidad de la citada condición general concurren en el presente supuesto, pues la entidad aseguradora presento al cobro los recibos de las dos primas (la del último trimestre de 1988 y la del primero de 1989) dentro del correspondiente plazo de gracia (octubre de 1988y enero de 1989. respectivamente) y no aparece probado tampoco, que los aludidos recibos fueran devueltos por el Banco en sus fechas respectivas (17 de octubre de 1988 y 24 de enero de 1989) por falta de fondos suficientes en la cuenta del tomador del seguro, por lo que la referida condición general carece deaplicación a este supuesto litigioso, a lo que ha de agregarse que, como venimos reiteradamente diciendo, no fue un solo el recibo devuelto por el Banco, sino dos consecutivos (el del último trimestre de 1988 y del primero de 1989), lo que excluye un posible error de la entidad bancaria y reconduce el lema a una orden dada a la misma, en tal sentido, por el tomador del seguro, lo que, por otro lado, guarda plena concordancia con lo manifestado, en su declaración testifical prestada en este proceso por el agente de seguros en Torrelavega (con el que don Carlos Alberto había concertado el referido seguro de vida), en el sentido de que, al hacer saber al Sr. Carlos Alberto que tetaba sin pagar los recibos de dos primas consecutivas de dicho seguro de vida, éste le manifestó que anulara el referido seguro, pues no le interesaba continuar con el mismo (folios 124. 130 y 131 de los autos). Por tanto, en el presente supuesto nos hallamos escuetamente en presencia del impago de los recibos de dos primas consecutivas del seguro objeto de litis (la del último trimestre de 1988 y la del primero de 1989) realizado dicho impago de forma voluntaria y consciente por el asegurado y tomador del seguro Sr Carlos Alberto , lo que ha de comportar necesariamente la sus de la cobertura de dicho seguro a partir del mes siguiente (noviembre de 1988) al día de vencimiento de la prima anterior (1 de octubre de 1988), conforme establece expresamente el párrafo segundo del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro y como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 de marzo de 1989 y 19 de mayo de 1990 . entre otras) al interpretar el citado precepto, con el que, además, guarda plena concordancia la condición general 4.7 del seguro de vida litigioso (que ha sido transcrita literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución), la suspensión de cuya cobertura se hallaba subsistente el día en que don Carlos Alberto falleció en accidente de circulación (28 de febrero de 1989). Por todo lo anteriormente expuesto ha de ser estimado, lo que hace innecesario el estudio del tercero, por el que incidiendo en el mismo tema ya examinado, se denuncia infracción del art. 1.282 del Código Civil .

Séptimo

El acogimiento que acaba de hacerse del segundo de los submotivos integradores del único motivo articulado, con las consiguientes estimación del presente recurso y casación y anulación total de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar plenamente el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual desestimó totalmente la demanda formulada por doña María Milagros y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la demandada entidad Compañía Catalana/Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros»; por precepto imperativo de los arts. 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse expresamente a dicha demandante las costas de primera y segunda instancia, aunque con las limitaciones legales correspondientes, al haber litigado en ambas instancias con el beneficio de justicia gratuita; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación; debe devolverse el depósito a la entidad aquí recurrente, no sólo porque ha sido estimado el recurso por ella interpuesto, sino también porque no tenía obligación legal alguna de constituirlo, al no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Catalana/Occidente, S A., ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida Sentencia, de fecha 26 de mayo de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos plenamente el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 366/1990 de dicho Juzgado), cuya Sentencia, que aquí se confirma, desestimó la demanda formulada por doña María Milagros y absolvió a la demandada entidad Compañía Catalana/Occidente. S. A. de Seguros y Reaseguros» de todos los pedimentos de la misma; se imponen expresamente a dicha demandante las costas de primera y de segunda instancia, aunque con las limitaciones legales correspondientes, por haber litigado la misma, en ambas instancias, con el beneficio de justicia gratuita; sin expresar imposición de las costas de este recurso de casación: devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de este Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Guitón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifica.

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