STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1996:7886
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 150. Sentencia de 4 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia. Resolución contractual. Evicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 340 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 238 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y arts. 1.124,1.475,1.478 y 1.481 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985. 20 de enero de 1986, 6 de marzo y 1 de junio de 1995 , y Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de enero de 1985 .

DOCTRINA: El hecho de que el Tribunal a quo no acordara lo solicitado en cuanto a la aportación de dicha Sentencia para mejor proveer, no permite calificar de incongruente la ahora impugnada, dado que el carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano de la utilización de las diligencias para mejor proveer, que se desprende del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excluye la necesidad de pronunciamiento expreso en la Sentencia sobre la negativa a practicarlas y, por tanto, no ocasiona incongruencia alguna su omisión. Es incongruente la Sentencia que concede más de lo pedido, distinto o deja sin resolver alguna cuestión objeto del debate, para lo cual han de compararse los suplicos de la demanda y contestación con la parte dispositiva de las Sentencias.

En la demanda no se ha ejercitado la acción de saneamiento por evicción sino la resolutoria del art. 1.124 . de naturaleza y efectos diferentes (art. 1.478 del Código Civil ) poniendo advertirte, además y no obstante su innecesariedad, que la privación de un derecho anterior a que se refiere el art. 1.475 no comprende la posesión que pueda perderse en virtud de interdicto, juicio que permite dilucidar, en otro posterior, el derecho de propiedad, a lo que cabe añadir que tampoco se habría cumplido lo establecido en el art. 1.481 .

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Augusto como sucesor de su fallecido padre, don Jesús Carlos , representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en el que son recurridos doña Pilar y don Ángel , representados por el Procurador don Antonio García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro y asistido por el Letrado don Leocadio Manuel Moreno Paex, contra dona Pilar y don Ángel , representados por el Procurador Sr. García Martínez y dirigidos por el Letrado don Carlos GarcíaCabrero.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a resolver el contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 1985 , por incumplimiento por parte de la vendedora y su apoderado de las obligaciones convenidas, al resarcimiento de daños y perjuicios y abono de los intereses, más la actualización de tales cantidades en función del índice de precios al consumo, y expresa condena en costas

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron y tras alegarlos hechos y fundamentos de Derechos que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado que se desestimara íntegramente la demanda, acordado no haber lugar a la resolución del contrato objeto de litis, y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime la demanda, se acuerde restablecer al Sr. Ángel en su situación de arrendatario de los locales a que se hace mérito en el contrato de arrendamiento, de conformidad con la cláusula decimocuarta del contrato de renuncia de arrendamiento, al quedar sometido este contrato a la condición suspensiva de que llega a ser firme la venta del 25 por 100 proindiviso de la propiedad de los locales de que era titular doña Pilar , con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por don Jesús Carlos , mantenida tras su fallecimiento por su hijo don Jose Augusto , representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro contra don Ángel y doña Pilar representados por el Procurador don Antonio García Martínez, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos en el suplico de dicha demanda, con expresa condena al demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos y por subrogación su hijo don Jose Augusto

, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1991 en los autos seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid con el núm. 1.079/1986, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

Tercero

El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre, y representación de don Jose Augusto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo 1.º "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". El fallo infringe por inaplicación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Motivo 2.º "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone: "Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, para la parte". La Sentencia vulnera por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Motivo 3.º "Al igual amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión Motivo 4.º "Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consigna: "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate". El fallo infringe por inaplicación el art. 1.091 en relación con los arts. 1.281, párrafo primero y 1.127, todos ellos del Código Civil". Motivo 5 .º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". El fallo infringe por inaplicación el art. 1.100, párrafo final, del Código Civil" Motivo 6.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". El fallo infringe por inaplicación el art. 1.461 del Código Civil". Motivo 7° "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El fallo, infringe por inaplicación lo dispuesto en el art. 430, en relación con los 438 y 446 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Antonio García Martínez, en representación de dona Pilar y don Ángel , presentó escrito deimpugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en sus méritos, tener por impugnado el recurso interpuesto, para que dando a los autos el curso procedente en Derecho, se desestime íntegramente él mismo, con expresa imposición de costas al recurrente".

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes de este recurso, conviene reseñar los que siguen: a) Don Jesús Carlos demandó a doña Pilar y don Ángel solicitando la resolución del contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 1985 concertado por dicho Sr. Jose Augusto , "como comprador y don Ángel , como vendedor en nombre y representación, con poder para ello, y expreso mandato a tal efecto de doña Pilar , como vendedora de la porción indivisa de un 25 por 100, que le pertenecía en el condominio de los bienes descritos en la demanda; la acción ejercitada por el Sr. Jose Augusto se fundamentó en el "incumplimiento por parte de la vendedora y su apoderado de las obligaciones convenidas", todo ello impetrando también "la devolución de lo respectivamente entregado, y resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses, más la actualización de tales cantidades en función del índice de precios al consumo, en más o en menos",

  1. Se invoca en la demanda el art. 1.124 del Código Civil alegándose, en relación con la cláusula sexta del contrato ("en el supuesto de que sea denegada la vigencia, actualización o rehabilitación de la actual licencia municipal concedida al establecimiento "La Fontana" para "Cervecería, restaurante, cafetería y sala de Gestas" (y a la cine respectivamente se refieren la cláusula cuarta del contrato de renuncia al arrendamiento y cesión de dicho establecimiento por parte de don Ángel a favor de la propiedad de los locales, y la cláusula novena del contrato de arrendamiento del dicho establecimiento por parte de la propiedad de los locales a favor de los señores don Juan Antonio y don Alexander , o de quien los mismos designen), o en el que la susodicha licencia no se encuentre vigente, o actualizada o rehabilitada en su caso, en el plazo máximo de cinco meses a partir del día de la fecha -de tal modo que sea suficiente por ella misma para proceder al cambio de titularidad de la industria- como, asimismo, en el de que no haya quedado desalojada con anterioridad la sala de bingo de que es titular la Casa de Ceuta de Madrid, el presente contrato quedará resuelto de inmediato y de propio derecho..."), que "el Ayuntamiento... ha clausurado el local del bingo. Unos arrendatarios, que lo eran por medio de una sociedad integrada según parece por un copropietario y por la Sra. Pilar , y ese para el Sr. Jesús Carlos , desconocido sujeto, al parecer titular de un contrato de arrendamiento, no sólo no ha dejado los locales que por medio de ese irregular título ocupaba, sino que ha interpuesto una acción interdictal contra las personas a quienes el Sr. Jose Augusto había arrendado, en virtud de haber comprado, a un precio fuera de mercado, el 25 por 10(1 de la Sra. Pilar "; c) Hace también referencia la demanda a los art. 1.461 y 1.474.1 del Código Civil en relación con que "la entrega de la posesión fue aparente, y se procedió de mala fe al ocultar maliciosamente, el contrato de arrendamiento del local ocupado por el Bingo, a persona distinta de la que figuro en el contrato, puesto que el Sr. Jesús Carlos , creyó que si el bingo lo tenía la Casa de Ceuta, su Presidente le había dicho que por su parte dejaría sus derechos tan pronto como fuese requerido a ello, situación que no se produjo al aparecer ese extraño y desconocido arrendatario", d) La demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid cuya Sentencia confirmó la Audiencia Provincial; y e) El recurso de casación se ha interpuesto por don Jose Augusto , comparecido como hijo y sucesor del Sr. Jesús Carlos , que ha fallecido, y se funda en siete motivos, formulados, los tres primeros, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los cuatro restantes, del Núm. 4 del mismo precepto.

Segundo

El motivo primero acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que la Sentencia impugnada es incongruente "al no decidirse en el fallo, ni en el texto de la nimia, alegaciones formulada en el pleito y que la Sala ha debido resolver, ya que tratándose de cuestiones planteadas dentro de los términos del litigio, fueron objeto de una petición especial, al haberse dictado una Sentencia, por la Sala ante quien comparecemos en la que resolviendo una acción derivada que traía causa inmediata de lo discutido en el pleito en el que este recurso se formaliza, aclaraba cuestiones cuyo contenido, deben tener en esta litis, especial relevancia", ello en relación con "haberse presentado en la apelación el texto de la Sentencia de 12 de diciembre de 1991 ... en la que se declaraba... que la supuesta transmisión de la posesión que en la Sentencia recurrida se da como buena, al ser transmitida directamente por el Sr. Ángel , representando por medio de mandato de la dueña Sra. Pilar , había sido declarada como no existente, al haber tenido que soportar el que por tal supuesta transmisión ostentaba la posesión, privándole de ella, dos procedimientos judiciales, interdíctales... que impidieron su posesión".Es lo cierto que, por providencia de 7 de abril de 1992, la Sala de apelación rechazó los documentos presentados por el recurrente y también que en la diligencia de la vista celebrada el día 21 de mayo de 1992 consta que el Letrado de la parte apelante solicita se conceda diligencia para mejor proveer, que solicitó en la anterior comparecencia", todo ello bastante impreciso pero que parece referirse a la aportación de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 1991 . Ahora bien, el hecho de que el Tribunal d; mío no acordara lo solicitado en cuanto a la aportación de dicha Sentencia para mejor proveer, no permite calificar de incongruente la ahora impugnada, dado que el carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano de la utilización de las diligencias para mejor proveer (según Sentencias de 23 de mayo de 1985, 20 de enero de 1986 y 1 de junio de 1995 ), que se desprende del art. 340 de la Ley procesal ("podrán los Jueces y Tribunales acordar") excluye la necesidad de pronunciamiento expreso en la Sentencia sobre la negativa a practicarlas y por tanto, no ocasiona incongruencia alguna su omisión, siendo de advertir asimismo que las consideraciones hechas en la exposición del motivo sobre otras anomalías procesales, que se dice haberse producido, serían, en su caso, susceptibles de tratamiento como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, pero no de las normas reguladoras de la Sentencia, ni permiten apreciar que ésta sea incongruente, y es que para concluir rechazando el motivo, bastará recordar que "es incongruente la Sentencia que concede más de lo pedido, distinto o deja sin resolver alguna cuestión objeto del debate, para lo cual han de compararse los suplicos de la demanda y contestación con la parte dispositiva de las Sentencias- (Sentencia de 6 de marzo de 1995 . reiterando doctrina anterior), lo cual no acontece en el caso que nos ocupa.

Tercero

Lo razonado al estudiar el anterior motivo conlleva el rechazo de los formulados como segundo y tercero en que se insiste en denunciar infracción del art. 359 , por incongruencia, y se exponen diversas irregularidades procesales (dilaciones indebidas, práctica anómala de notificaciones, omisiones) que no permite calificar la Sentencia como incongruente, ha de advertirse, por último, que al dictar la Sentencia de apelación, la Sala tuvo a su disposición todo el material probatorio obrante en autos, y por otra parte, no hay constancia de que el recurrente diera cumplimiento a lo previsto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco de que la dilación habida en la instancia haya tenido consecuencias o repercusiones sobre los intereses en litigio, en el sentido determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 23 de enero de 1985 ), ni se está en ninguno de los casos de nulidad de pleno derecho enunciados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

El motivo cuarto, versa sobre infracción del "art. 1.091 en relación con los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.127, todos ellos del Código Civil " planteándose básicamente una cuestión atinente a la interpretación de las cláusulas sexta del contrato de compraventa y 4." y 14." del celebrado también el 1 de agosto de 1985, en que don Ángel renuncia al arrendamiento que tenía concertado desde el 1 de noviembre de 1970, cuestión que se mezcla confusamente con la invocación del art. 1,461 del Código Civil. Alega el recurrente que es errónea la conclusión a que llega la Audiencia en el sentido de que el Sr. Jose Augusto "entra en posesión del local establecimiento, según consta en la estipulación tercera del contrato sobre renuncia al arrendamiento, lo cual, sin embargo, ciertamente se desprende de dicha estipulación, sin que la argumentación desarrollada en el motivo resulte mínimamente convincente lo declarado en la Sentencia de 12 de diciembre de 1991 se limita a poner de manifiesto, en un proceso seguido por don Jesús Carlos contra don Alexander , don Juan Antonio y "S. R. A., S.A." en relación con el arrendamiento concertado en 26 de julio de 1985, que tuvieron los demandados "que soportar dos procedimientos interdíctales", pero ello no significa que, en su momento, el Sr. Ángel no hubiera llevado a efecto la entrega de la posesión en los términos que figuran en su renuncia al arrendamiento, y en cualquier caso, la vendedora en el contrato de 1 de agosto de 1985. doña Pilar , no puede ser responsabilizada por la conducta de quien la presentó para celebrar aquél, independientemente de que el poder con que actuó lucra irrevocable y de las relaciones personales existentes entre ambos; ha de observarse también que en la cláusula sexta del contrato de compraventa "en ningún momento se dice a cargo de quién corría la actividad para el mantenimiento obtención o rehabilitación de la licencia o para conseguir el desalojo de la sala de bingo de que se dice titular a la ("asa de Ceuta en Madrid", según declara acertadamente la Audiencia y, como también consta en la Sentencia, "sí se acuerda, en cambio, que correspondería al Sr. Ángel en el contrato de renuncia en su cualidad de arrendatario, pero ello no es trasladable al contrato de compraventa, pues como al principio decíamos son distintas las personas que contratan y es en ese mismo contrato de renuncia en su estipulación quinta en que se establece que la totalidad de gastos de todo orden que origine el expediente de actualización o rehabilitación de la actual licencia municipal, y la revocación o caducidad de la otorgada a la sala de bingo correrán a cargo de la propiedad o futuros arrendatarios o titulares de la industria, quienes deberán proceder, en su caso, a la pertinente provisión de fondos, circunstancia ésta que no aparece probado haya mediado", por todo lo cual ha de perecer el motivo.

Quinto

En el motivo quinto se citan, como infringidos por inaplicación, los arts. 1.100, último párrafo, y 1.105 del Código Civil , sosteniéndose que el Sr. Jose Augusto no incurrió en mora, sin que en absoluto serazone la aplicabilidad al caso del segundo de los preceptos mencionados, siendo de notar, por otra parte, que no se ha formulado motivo alguno por infracción del art. 1.124 , que es el invocado en la demanda como fundamento de la acción resolutoria ejercitada. En cualquier caso, el motivo no debe prosperar porque no es demostrativo de la falta de entrega de la posesión de los locales -cuya cuarta parte indivisa se vendió, dando lugar a que el Sr. Jose Augusto deviniera titular de una cuota del 76 por 100, pero no de la totalidad de los mismos, circunstancia soslayada por el recurrente- el hecho de que anteriormente (28 de junio de 1980) se hubiera arrendado a don Carlos Miguel el dedicado a sala de bingo, ya que, como bien se dice en la Sentencia impugnada, el demandante plantea "la cuestión como si un extraño fuera en la cosa objeto del contrato cuya resolución postula, cuando lo cierto es que el mismo es copropietario en un 51 por 100 frente a un 25 por 100 de la vendedora, lo que en el caso de autos tiene especial relevancia, silencia también el demandante que ya con anterioridad al propio contrato de compraventa a que los autos se contraen el demandante suscribió contrato de arrendamiento con don Alexander y don Juan Antonio sobre el conjunto de que era copropietario, contrato de fecha 26 de julio de 1985", así como "que el demandante después del contrato es propietario del 76 por 100 del complejo a que la litis se contrae, que entra en posesión del mismo... hasta el punto de que lo cede en arrendamiento a unos terceros" y que "cuando menos el 23 de julio de 1986 en ese local ya no se ejercía ninguna actividad", y es que, en efecto, de todo lo actuado se sigue que el Sr. Jesús Carlos no podía ignorar la situación jurídica real del inmueble y-ello es decisivo- no cabe apreciar incumplimiento en la vendedora cuando había perdido toda vinculación con el referido complejo y... también su legitimación para cualquier acción judicial o administrativa relacionada con el mismo, de lo que se extrae que no podía actuar en orden a la licencia municipal a que se hace referencia en el contrato, así como tampoco ejercitar alguna en relación con la Casa de Ceuta en Madrid por la ocupación de la parte del local (fundamento de Derecho quinto de la Sentencia).

Sexto

El sexto motivo acusa infracción del art. 1.461 del Código Civil alegándose sustancialmente "que la posesión de la cosa nunca llegó a entregarse" -lo que es reiteración de lo anterior- y que el hecho de "que los presuntos poseedores tuvieron que soportar dos juicios interdíctales, que fueron fallados en su contra, motivo no solamente determinante de la no posesión. Uno constitutivo de falta de saneamiento, por la relación que existe entre el art. 1.461 del Código Civil y el 1.474 del mismo cuerpo legal, que también ha sido infringido", así como el 1.475. Independientemente de otras razones, derivadas de que lo adquirido por el Sr. Jesús Carlos sólo fue una cuarta parte indivisa del inmueble, el motivo tampoco es viable por cuanto en la demanda no se ha ejercitado la acción de saneamiento por evicción sino la resolutoria del art. 1.124 , de naturaleza y efectos diferentes (art. 1.478 del Código Civil ), pudiendo advertirse, además y no obstante su innecesariedad, que la privación de un derecho anterior a que se refiere el art. 1 475 no comprende la posesión que pueda perderse en virtud de interdicto, juicio que permite dilucidar, en otro posterior, el derecho de propiedad, a lo que cabe añadir que tampoco se habría cumplido lo establecido en el art. 1.481 .

Séptimo

El último motivo del recurso se funda en infracción del art. 430 del Código Civil en relación con los arts. 438 y 446 del mismo, insistiéndose en que el Sr. Jesús Carlos se ha visto privado de la posesión de los locales i consecuencia de los juicios interdíctales y en que se ha violado en la Sentencia impugnada el art. 1.475 , así como que "los contratantes tuvieron siempre presente la concesión de la licencia administrativa", reiterándose igualmente que la Sentencia de 12 de diciembre de 1991 "tiene fuerza declarativa de tal forma que lo establecido en la ya dictada, no puede ser contradicho en la que posteriormente se dicte", todo ello para concluir que "quien se obligó a la rehabilitación y vigencia de las licencias... era el obligado por medio de pacto contractual, quien debía solicitarlo y obtenerlo, lo que efectivamente no ha sucedido". Ya de lo expuesto al examinar los motivos anteriores se sigue el perecimiento del ahora estudiado, debiendo decirse sólo que: a) No se argumenta por el recurrente en que pueda consistir la invocada infracción del art. 430 , definitorio de la posesión natural y la posesión civil, sucediendo lo propio respecto al art. 446 con que se relaciona, sin que tampoco se precisa debidamente en lo que hace el art. 438. b) En cuanto a los juicios interdíctales, baste decir que agotaron sus consecuencias dentro del ámbito que les es propio y respecto a quienes fueron parte en los mismos c) El art. 1.475 no se ha infringido, según ya ha quedado expuesto, siendo evidente que no se ha privado al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada, dado que ni se ha discutido la titularidad de la cuota indivisa transmitida por la Sra. Pilar ; y d) En cuanto a la "rehabilitación y vigencia de las licencias", sólo ha de reiterarse que las obligaciones contraídas al respecto por el Sr. Ángel no afectan a la vendedora Sra. Pilar .

Octavo

la desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto , como sucesor de su fallecido padre, don Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de mayo de 1992 , y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Provincial la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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