STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7855
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 80. Sentencia de 12 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. Concurrencia de culpas. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y 1.692,1.710 y 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana es exigible mi sólo por los actos u omisiones propios realizados sin la debida y necesaria diligencia (lo que configura con base en el art. 1.902 del Código Civil , la llamada culpa in operando o in omitiendo) sino también por los actos u omisiones culposas o negligentes de aquellas personas por las que se debe responder conforme al art. 1.903 del mismo cuerpo legal, siendo este segundo tipo de responsabilidad que, achinas, es exigible mediante acción principal y directa, en el que ha recurrido la entidad recurrente, conforme al párrafo cuarto del art. 1.903 antes citado. Sin perjuicio, como es obvio, de la también apreciada y anteriormente dicha concurrencia de culpa por parte del propio lesionado demandante. Cuando un recurso de apelación se desestima, las costas del mismo han de ser impuestas expresamente al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias imperativamente el párrafo segundo del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por «Vinialcoholera de Badajoz, S. A." («Vinibasa"), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dionisia Vázquez Robles; siendo parte recurrida don Augusto , no personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Pedro Suárez Barcena Lianez, en nombre y representación de don Augusto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Vinialcoholera de Badajoz, S. A." («Vinibasa"), sobre reclamación de cantidad alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su representado la cantidad de dinero que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se fije resultante de la prueba que se practique, o que subsidiariamente, se determine en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradoradoña Amparo Ruiz Díaz en su representación, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, con las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y falta de legitimación pasiva, falta de acción y prescripción, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que estimando las excepciones mencionadas, desestime íntegramente la demanda con imposición a la parte actora de las costas de este juicio.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes que declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

La Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez-Bárcena en nombre y representación de Augusto , debo condenar y condeno a la empresa "Vinialcoholera de Badajoz, S. A." a pagar al actor la cantidad de 7.000.000 de pesetas más los intereses legales desde la fecha de firmeza de la Sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada. Dedúzcase testimonio de la presente Sentencia para su unión a los autos de que dimana, y llévese éste al legajo correspondiente".

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó Sentencia en fecha 11 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación del actor y estimación parcial del interpuesto por el demandado, sólo en lo que respecta a la imposición de costas en primera instancia, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Almendralejo núm. 2. debemos confirmar y confirmamos expresada resolución excepto en cuanto al pronunciamiento expreso de condena al demandado de las costas en primera instancia y sin hacer tampoco expresa imposición de las causadas en esta alzada".

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de «Vinialcoholera de Badajoz. S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Por el cauce procesal del motivo cuarto del art. 1.692.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por Ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del art. 710 , inciso 2 de la propia Ley procesal. 2.º Por el cauce procesal del motivo cuarto del art. 1.692 del Código Civil , reformado por Ley 10/1992, de 30 de abril .

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 18 de mayo de 1993 , y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero del presente año en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación al accidente de que luego se hablará, don Augusto promovió contra la entidad mercantil "Vinialcoholera de Badajoz, S. A." (en anagrama «Vinibasa") el proceso de que este recurso dimana, en el que ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postulo se dicte Sentencia «por la que (se dice textualmente en el petitum de la demanda) se condene la demandada pagar a mi representado la cantidad de dinero que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se fije resultante de la prueba que se practique o que subsidiariamente, se determine en ejecución de Sentencia".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, por la que confirmando la de primera instancia (salvo en lo atinente al pronunciamiento que ésta hace en cuanto a las costas de dicha primera instancia), estima (parcialmente) la demanda y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 7.000.000 de pesetas más intereses legales desde la fecha de firmeza de la Sentencia.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandada entidad «Vinialcoholera de Badajoz, S.

A." («Vinibasa") ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

Aunque sin la adecuada y exigible explicitación de los mismos, los hechos probados de que al parecer, parte la Sentencia recurrida son los siguientes: El día 12 de junio de 1988, para que el trabajador de la empresa «Vinibasa", don Augusto (con categoría profesional de oficial de primera) pudiera llevar aefecto, por orden de sus superiores, la reparación de la reductora de una cinta transportadora otros dos empicados de la misma empresa, con categoría profesional de peones, llamados don Inocencio y don Alonso , también por orden de sus jefes, procedieron a instalar un andamio metálico, de un solo cuerpo y con una altura de unos dos metros y medio aproximadamente. Una vez colocado el andamio y sin comprobar previamente si su Instalación estaba hecha o no correctamente, Augusto se subió al mismo y cuando procedía a llevar a efecto la reparación que se le había ordenado, por no encontrarse montado adecuadamente el repetido andamio, por defectuosa colocación de las piezas de unión de los tubos o perfiles, al ceder una de ellas, don Augusto cayó al suelo, sufriendo lesiones, de las que una vez curadas, le han quedado, como secuelas, un acortamiento de dos centímetros en la extremidad inferior derecha y pérdida de la flexión del tobillo derecho en quince grados, necesitando usar un bastón para caminar, todo lo cual ha determinado la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual.

Con base en dichos hechos (que volvemos a decir, la Sentencia recurrida -ni antes la de primera instancia no se ha cuidado de lijarlos con la necesaria y exigible concreción, lo que ha obligado a que haya de hacerlo esta Sala), la referida Sentencia recurrida declara la responsabilidad por culpa extracontractual de la entidad mercantil demandada, en aplicación del párrafo cuarto del art. 1.903 del Código Civil y, al mismo tiempo, aprecia una concurrencia de culpa por parte del perjudicado demandante don Augusto , al no haberse cuidado, antes de subirse al andamio, de comprobar si éste había sido o no correctamente instalado, por cuya concurrencia de culpa aminora la indemnización procedente y la deja reducida a la cantidad que ya ha sido dicha.

Tercero

Como el primero de los dos motivos articulados se refiere a la no imposición por la Sentencia recurrida al apelante don Augusto de las costas del recurso de apelación por él interpuesto, mientras que el segundo de dichos motivos se orienta a combatir el pronunciamiento que la referida Sentencia hace en cuanto al fondo, razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de examen de los mismos.

Cuarto

Por el segundo de dichos motivos, con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente «gente), se denuncia infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , y el alegato integrador de su desarrollo parece albergar dos tesis impugnatorias; Una de ellas, en laque la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que el accidente enjuiciado fue debido a la única y exclusiva culpa del perjudicado Sr. Augusto , por cuanto él, se dice en el alegato, era el encargado de instalar o montar el andamio, aunque ayudado por dos peones, que la empresa puso a su disposición; y la otra, en la que, a través de una confusa y heterogénea argumentación, con cita, incluso, de fragmentos de diversas Sentencias de esta Sala, parece sostener la recurrente que a ella no le corresponde responsabilidad alguna, al no haber incurrido en ninguna culpa o negligencia.

La primera de las aludidas tesis impugnatorias ha de ser rechazada, pues lo que aparece probado en el proceso, pese a lo que se afirma en el alegato del motivo, es que don Augusto , por su categoría profesional de oficial mecánico de primera, fue encargado por la empresa de reparar la averiada cinta transportadora, pero no de instalar el andamio necesario para ello, para lo que fueron expresamente comisionados dos peones de la propia empresa, lo que excluye en absoluto la culpa exclusiva del Sr. Augusto , aunque no impide apreciar, como acertadamente han hecho las coincidentes Sentencias de instancia, la concurrencia de cierto grado de culpa por parte del mismo, al subirse en un andamio sin antes comprobar si este había sido o no correctamente instalado por los dos peones, que el competente cargo directivo de la empresa había comisionado para ello.

El mismo rechazo ha de corresponder a la extraña y difícilmente comprensible segunda tesis impugnatoria que parece albergar el alegato del motivo, pues la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios realizados sin la debida y necesaria diligencia (lo que configura, con base en el art. 1.902 del Código Civil , la llamada culpa in operando o in omitiendo), sino también por los actos ni omisiones culposos o negligentes de aquellas personas por las que se debe responder conforme al art. 1.903 del mismo cuerpo legal (culpa in operando o in vigilando del empresario y demás personas que en dicho precepto se relacionan con respecto a la conducta de sus dependientes), siendo este segundo tipo de responsabilidad que, además, es exigible mediante acción principal y directa, en el que ha incurrido la entidad recurrente, conforme al párrafo cuarto del art. 1.903 antes citado, por el ya dicho resultado lesivo que se produjo como consecuencia de la conducta culposa o negligente de los dos peones comisionados por la empresa para la instalación del andamio, ello sin perjuicio, como es obvio, de la también apreciada y anteriormente dicha concurrencia de culpa por parte del propio lesionado-demandante Sr. Augusto .

Todo lo anteriormente razonado ha de producir el fenecimiento de este motivo segundo en las dos examinadas tesis impugnatorias que el mismo parece albergar.

Quinto

Para poder examinar el motivo primero ha de hacerse constar que contra la Sentencia de primera instancia fueron interpuestos dos recursos de apelación Uno de ellos, por el demandante don Augusto , que impugnaba la reducción que dicha Sentencia había hecho del quantum indemnizatorio al apreciarla concurrencia de culpa por parte de dicho Sr. Augusto ; y el otro, por la entidad mercantil demandada y condenada al pago de la indemnización ya dicha, El primero de los aludidos recursos de apelación (único que, aquí y ahora, nos interesa) fue desestimado, no obstante lo cual la Sentencia aquí recurrida, sin hacer razonamiento alguno al respecto, no impuso al Sr. Augusto las costas de su referido recurso de apelación.

A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo primero, con la misma residencial procesal que el ya examinado, por el que se denuncia infracción del art. 710.2 de la Ley rituaria civil y en cuyo alegato la recurrente viene a aducir lo que ya ha sido dicho en el párrafo anterior de este fundamento jurídico.

El expresado motivo ha de ser estimado, pues cuando un recurso de apelación se desestima, las costas del mismo han de ser impuestas expresamente al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento, según establece imperativamente el párrafo segundo del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el supuesto aquí examinado, la Sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Augusto , no obstante lo cual no le impuso las costas de dicho recurso, sin razonar motivadamente las circunstancias que así lo justificaran, por lo que, evidentemente, infringió el citado precepto, lo que ha de comportar, como antes se dijo, la estimación del motivo.

Sexto

El acogimiento que acaba de hacerse del motivo primero, con las consiguientes estimación parcial del recurso y la casación y anulación, también parciales de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de imponer expresamente al demandante don Augusto las costas del recurso de apelación que interpuso y se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y debe devolverse a la entidad recurrente el depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de la entidad mercantil «Vinialcoholera de Badajoz,

S. A." («Vinibasa"), ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la recurrida Sentencia de fecha 11 de mayo de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en el proceso a que este recurso se refiere, y, en sustitución, tan sólo en parte, de lo resuelto por dicha Sentencia, esta Sala acuerda que debemos imponer e imponemos expresamente al demandante don Augusto las costas causadas con el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de primera instancia, manteniendo subsistentes, como mantenemos, todos los demás pronunciamientos de la Sentencia aquí recurrida; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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