STS, 25 de Enero de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1996:7923
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 23. Sentencia de 25 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. Cuotas de comunidad de

propietarios, ordinarias extraordinarias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.1 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de noviembre de 1992 y de 24 de marzo y 4 de abril de 1995 .

DOCTRINA: El recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firme la requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo. Lo en realidad pretendido ahora es negar nuevamente la legitimación activa y pasiva de las partes en el pleito, cuestión ya resuelta en éste, lo que supone una consideración de la revisión como una instancia más desvirtuando la naturaleza que le es propia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) de fecha 29 de diciembre de 1992 . que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, en los autos de juicio de cognición num 505/1991 sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Mauricio , representado por la Procuradora doña Loreto Outeiriño Lago, en el que es recurrido don Silvio , representado por la Procuradora doña Susana Castillo Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora doña Mercedes Pérez Salguero, actuando en nombre y representación de don Silvio , formuló demanda de juicio declarativo de cognición, contra don Mauricio dictándose Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en su totalidad la demanda formulada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Salguero, en nombre y representación de don Silvio contra don Mauricio debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 75.332 ptas. más los Intereses legales costas que expresamente se le imponen.

Segundo

la Procuradora doña Loreto Outeriño Lago, actuando en nombre y representación de don Mauricio , formalizó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) con lecha 29 de diciembre de 1992 , basándose en los hechos fundamentos de Derecho que se dan aquí por reproducidos y suplicando a la Sala: ... dictar Sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo ydevolviendo los autos al órgano jurisdiccional que proceda, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

Tercero

La Procuradora doña Susana Castillo Montero, en nombre y representación de don Silvio , contesto al recurso de revisión y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación terminó suplicando a la Sala: ... dictar Sentencia y una vez oído el Ministerio Fiscal declare, en base a lo expuesto, no haber lugar al recurso condenando expresamente en costas al actor.

Cuarto

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 1 de mayo de 1995 , acordándose recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las pertinentes uniéndose a las actuaciones

Quinto

Con fecha 15 de septiembre de 1995 se dictó por esta Sala providencia acordando: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública en el presente recurso de revisión, quede el mismo pendiente de señalamiento para votación y fallo: previamente a ello, conforme se dispone en el art. 1.502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que se emita el dictamen correspondiente. Dicho Ministerio fiscal emitió el siguiente informe: El Fiscal dice: No es de estimar la demanda de revisión formulada en nombre de don Mauricio porque, los documentos en que pretende fundar sus alegaciones son de los comprendidos en el art. 504 párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto estuvieron en todo momento a disposición del hoy demandante.

Sexto

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 1995, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 19%, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se solicita en la demanda la revisión de la Sentencia firme dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz el pasado 29 de diciembre de 1992 . en el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Badajoz en los autos de juicio ordinario de cognición núm. 505/1991 . en que fue demandante don Silvio , como presidente de la Comunidad de Propietarios de la urbanización La Atalaya, y demandado el ahora recurrente, don 23 Mauricio , habiendo versado el proceso sobre reclamación de 75.352 ptas más intereses, correspondientes al importe de cuotas comunitarias ordinarias y extraordinarias y consumo de agua, a cuyo pago fue, en definitiva, condenado el señor Mauricio

.

Segundo

Se funda la procedencia de la revisión en los motivos 1.º y 4.º del art. 1.7% de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base esencialmente en que, según el Sr. Mauricio , las Sentencias recaídas en ambas instancias hicieron aplicación del art. 9.°.5 de la Ley de Propiedad Horizontal inadmitiendo la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y se alega por el Sr. Mauricio haber indagado en diversos organismos obteniendo la documentación que aporta demostrativa de que no aparece ninguna asociación de vecinos o propietarios con la denominación finca "La Atalaya», finca no sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sino calificada como rústica, sin que en la documentación sobre la energía eléctrica aparezca la denominada urbanización La Atalaya ni el Sr. Silvio . Pues bien, ninguno de los documentos aportados certificaciones expedidas por el Secretario General del Gobierno Civil de Badajoz, el Centro de Gestión Catastral, las Consejerías de Industria y Turismo y de Economía y Hacienda. Registro General de Sociedades Agrarias de Transformación y Servicio de Protección de los Vegetales, resolución sobre la inscripción de la Asociación de Vecinos de la finca rústica La Atalaya, informes del Colegio Territorial de Administradores de Fincas y la Agencia de Extensión y Capacitación Agraria, un documento privado suscrito por don Jose Daniel , solicitud de inscripción en la Seguridad Social, habilitación de Libro de Matrícula por la Inspección de Trabajo y autorización expedida por la Dirección General de Protección Agraria reúne los requisitos exigidos en el art. 1.796.1 , ya que ni han sido recobrados recobro viene a significar recuperación y presupone una pérdida u ocultación maliciosa. Sentencias de 13 de noviembre de 194y 4 de marzo de 1995 . entre otras ni detenidos por fuerza mayor, o por obra del Sr. Silvio o de la comunidad demandante en el proceso en que recayeron las Sentencias a que se refiere la revisión; y por lo que hace al núm. 4 del mismo precepto, sucede que la maquinación fraudulenta se dice producida a consecuencia de la ocultación de los documentos ahora aportados, la cual ciertamente no ha acontecido ni mucho menos podría imputarse a la parte actora en aquel proceso, de todo lo cual se sigue la improcedencia de la revisión solicitada, conforme a lo dictaminado por el Ministerio fiscal con sólo añadir que: a) Los documentos aportados en período probatorio por el Sr. Mauricio tampoco reúnen los requisitos exigidos en el art. 1.796.1 . siendo de notar, además, que en el proceso civil no se admite la revisión propter rima, b) El recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto deirrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo Sentencias de 10 de noviembre de 1992 y 24 de marzo de 1995 , reiterando doctrina anterior; y c) Lo en realidad pretendido ahora por el Sr. Mauricio es negar nuevamente la legitimación activa y pasiva de las partes en el pleito, cuestión ya resuelta en éste, lo que supone una consideración de la revisión como una instancia más, desvirtuando la naturaleza que le es propia (Sentencia de 4 de abril de 1995 ).

Tercero

Las costas causadas han de imponerse al recurrente (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Mauricio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz de fecha 30 de septiembre de 1992 , confirmada por la Audiencia Provincial en 29 de diciembre siguiente. Y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. A su tiempo, comuníquese esta Sentencia al Juzgado y Audiencia mencionados.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Granada 209/2011, 13 de Mayo de 2011
    • España
    • 13 Mayo 2011
    ...fue totalmente absolutoria, al entender que resuelven rodas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 21-12-86, 16-7-90, 30-10-91 y 25-1-96 ). En el supuesto enjuiciado hemos de rechazar la alegada incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de......
  • SAP Madrid 178/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 27 Abril 2016
    ...entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000, 13 de abril y 3 de mayo de 1999, 18 de junio de 1997, 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de 1995 (...) En el presente caso debe entenderse que la sentencia que ahora se impugna ha procedido a una correcta califica......
  • ATS, 23 de Diciembre de 2003
    • España
    • 23 Diciembre 2003
    ...denominación que las partes le dieren, prevaleciendo su criterio en casación salvo que se demuestre que sea ilegal (STS 23-10-95, 7-11-95 y 25-1-96). De otro lado, el motivo carece manifiestamente de fundamento, e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del ......
  • SAP Madrid 336/2004, 31 de Mayo de 2004
    • España
    • 31 Mayo 2004
    ...entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000, 13 de abril y 3 de mayo de 1999, 18 de junio de 1997, 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de Debe examinarse por lo tanto la naturaleza y por lo tanto el régimen aplicable a los contratos suscritos entre las partes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR