STS, 8 de Febrero de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7851
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 69. Sentencia de 8 de febrero de 1996

PONENTE: Exento. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Simulación contractual. La causa en los contratos de compraventa y dación en pago.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261, 1.273, 1.274, 1.276 y 1.445 del Código Civil. Arts. 523.1 y 710

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo de 1932,14 de octubre de 1959.6 de octubre de 1977, 3 de enero de 1978, 7 de diciembre de 1983,4 de marzo de 1987, 1 de julio de 1978, 13 de febrero y 3 de septiembre de 1989,1 de febrero y 23 de septiembre de 1990,16 de septiembre de 1991 y 15 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación c/ que el contrato ha sido documentado ante fedatario público. I concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad, distinto de su interno querer.

II art. 1.274 del Código (mi, al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la específica con sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajeno a la nueva intención o subjetividad (pie significan los móviles, acogibles sido cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizadas por su relevancia.

La causa del contrato de compraventa es para el vendedor el precio, de manera que negada la existencia de éste tampoco existe el consentimiento. I i indudable que conforme al art. 1.276 , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, pero excepcional admisión de validez en modo alguno puede tener un carácter tal de generalidad que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula, por lo que es necesario para que los negocios disimulados puedan producir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto y principalmente, la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa. La datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique con bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa. Que se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas,adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o

bienes que se entregen en adjudicación en pago de deuda.

El requisito esencial en la dación en pago la existencia de crédito líquido que sirva de contraprestación a la entrega o adjudicación de bienes hecha con la finalidad de extinguir aquél.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Edurne y doña Camila , representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Perez Mulet y Suárez, siendo parte recurrida don Eloy y don Jose Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1, El Procurador de los Tribunales don Pedro Ruiz Castroviejo, en nombre y representación de doña Edurne y doña Camila , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Núm I de Lucena, sobre reclamación de cantidad, contra don Eloy , doña Ana , don Jose Augusto y doña Andrea , en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se declare: a) Que son nulos y sin ningún valor ni efecto los contratos de compraventa simulados, incorporados a la escritura de compraventa otorgada en Lucena el 8 de agosto de 1972, ante el Notario don Manuel Aguilar García; b) que es nula y sin ningún valor ni electo la escritura de división de la comunidad de bienes otorgada en Lucena el 22 de agosto de 1989, ante el Notario don Manuel Aguilar García; b) que es nula y sin ningún valor ni efecto la escritura de división de la comunidad de bienes otorgada en Lucena el 22 de agosto de 1989, ante el Notario don Emilio García Peña; c) que son nulas como procedentes de actos jurídicos nulos, las inscripciones de dominio a favor de los demandados que se hayan producido, como consecuencia de las escrituras de compraventa y división de comunidad de bienes prealudidas, salvo la de la casa sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 ; d) que el dominio de los bienes inmuebles enumerados en el hecho quinto de la demanda y que pertenecieron a don Lucas desde la muerte de éste, corresponde a doña Edurne y doña Camila , como herederas testamentarias del mismo, sin extender tal aserto, a la casa de la calle DIRECCION001 objeto de transacción; se decrete la cancelación de las inscripciones regístrales producidas por los actos jurídicos cuya nulidad se insta, salvo las correspondientes a las casas precitadas; se condene: A) A todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones; a entregar a los actores el precio en el cual se ha valorado la casa reseñada en el hecho quinto de la demanda, 4.000.000 de pesetas, con más los intereses que devenguen desde la interposición de la misma; a don Jose Augusto y a doña Andrea a reintegrar a las demandantes la posesión de los predios rústicos, que por escritura de 22 de agosto de 1989 se adjudicaron al disolver la comunidad de bienes, con los frutos producidos y debidos producir desde la interposición de esta demanda, considerándoles poseedores de mala fe; a don Eloy y a doña Ana , a reintegrar a las demandantes la posesión de los predios rústicos, que por igual escritura de 22 de agosto de 1989 se adjudicaron, con los frutos producidos y debidos producir desde la interposición de esta demanda, considerándoles poseedores de mala fe; y a todos los demandados al pago de las costas. 2. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Francisco Salas a Fernández de Villalta en nombre y representación de don Eloy , dona ( Ana , don Jose Augusto y doña Andrea quien contestó a la misma y, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que estimando la excepción de litispendencia se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto y en otro caso, se declare haber lugar a la demanda, absolviendo a los demandados e imponga las costar a la actora. 3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lucena dictó Sentencia en lecha 18 de diciembre de 1991, cuyo fallo es como sigue que desestimando la excepción de litispendencia alegada por el demandado y estimando la demanda formulada por don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Edurne y doña Camila, contra don Eloy, su esposa doña Ana, don Jose Augusto y su esposa doña Andrea, representados por don Francisco Saravia Fernández de Villalta, Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro: 1.º Que son nulos los contratos de compraventa incorporados a la escritura de compraventa otorgada en Lucena el día 8 de agosto de 1972, en cuya virtud don Lucas declara vender a los demandados las fincas reseñadas en el hecho quinto de la demanda. 2." Que es nula y sin ningún valor y efecto la escritura de división de la comunidad de bienes otorgada en Lucena el día 22 de agosto de 1989 , en cuya virtud [os demandados se distribuyen y adjudican las fincas litigiosas. 3.º Que son nulas, como procedentes de actos jurídicos nulos, las inscripciones de dominio a favor de los demandados que se hayan producido comoconsecuencia de las escrituras de compraventa y división de la comunidad de bienes prealudidas, en el Registro de la Propiedad, reseñadas en los hechos quinto y sexto de la demanda, salvo la de la casa sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 .º Que el dominio de los bienes inmuebles enumerados en el hecho quinto de la demanda y que pertenecieron a don Lucas , desde la muerte de éste, corresponde a doña Edurne y doña Camila , como herederas testamentarias del mismo, excepto a la casa de la DIRECCION001 , objeto de transacción. 5°. Se decreta la cancelación de las inscripciones regístrales producidas, si las hubiere, por los actos jurídicos cuya nulidad se insta, salvo las correspondientes a las casas mencionadas condenando a los demandados: a) A estar y pasar por estas declaraciones; b) a entregar a las adoras el precio en el cual se ha valorado la casa reseñada en el hecho quinto de la demanda; c) A reintegrar a las demandantes la posesión de los predios rústicos que, por escritura de 22 de agosto de 1989, se adjudicaron al disolver la comunidad de bienes con los frutos producidos desde la interposición de esta demanda; d) a don Eloy y a doña Ana reintegra a las demandantes la posesión de los predios rústicos que se adjudicaron por igual escritura de 22 de agosto de 1989 que aparecen reseñados en el apartado b) del hecho sexto de la demanda con los frutos producidos desde la interposición de esta demanda e impongo a los demandados las costas del procedimiento 5.° La anterior Sentencia declarada por Auto de fecha 16 de enero de 1992 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la Sentencia en el apartado que dice a entregar a las actoras el precio en el cual se ha valorado, cuando fue vendida, la casa reseñada en el hecho quinto de B 4) y se realice a la casa situada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , a determinaren ejecución de Sentencia más los intereses legales de dicha cantidad desde la Primera de la Sentencia.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Eloy y don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena con fecha 18 de diciembre último, aclarada por Auto de 16 de enero último, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 179/1990 , sobre reclamación de cantidad, en cuanto a la excepción de litispendencia confirmándola en este extremo; debemos revocar y revocamos dicha resolución en la cuestión principal, absolviendo a los demandados don Eloy y don Jose Augusto , de la demanda contra ellos interpuesta, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer declaración expresa sobre las de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Muiet y Suárez en nombre y representación de doña Edurne y de doña Camila , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos: 1° Fundado en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia recurrida infringe las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. En particular, la Sentencia recurrida viola el art. 1.276 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la simulación relativa, especialmente en las Sentencias de 13 de febrero de 1958, 2 de enero de 1978, 20 de febrero de 1981 y 13 de junio de 1983 . 2.º Fundado en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la Sentencia recurrida existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. A los mencionados efectos, consideramos como norma infringida por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 1.273 del Código Civil». 2 . Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 11 de junio de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo legalmente establecido puedan impugnarlo. 3. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jose Augusto y don Eloy , presentó escrito de impugnación, alegando los motivos que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se sirva tener por impugnado el recurso a que se refiere, y en definitiva, desestimar el recurso de casación que impugna. Con expresa imposición de costas al recurrente.

4. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que nace este recurso de casación, las actoras hoy recurrentes interesaban Sentencia en la que, además de otros pronunciamientos consecuencia de éste, se declare que son nulos y sin ningún valor ni efecto los contratos de compraventa simulados, incorporados a la escritura de compraventa otorgada en Lucena el 8 de agosto de 1972 ante el Notario don Manuel Aguilar García, en cuya virtud don Lucas declara vender a los demandados, las fincas reseñadas en el hecho quintode la demanda, de las que por ello son poseedores de mala fe. Se fundamenta tal pretensión de nulidad en la las sentencias la causa que se expresa en la escritura de compraventa, inexistencia de otra lícita y falta de consentimiento en el supuesto vendedor.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena dictó Sentencia estimatoria de la demanda que fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en la Sentencia que aquí se recurre.

Segundo

El recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos acogidos, ambos al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril ; en el primero de ellos se alega infracción del art. 1.276 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la simulación relativa, especialmente en las Sentencias de 13 de febrero de 1958, 2 de enero de 1978, 20 de febrero de 1981 y 13 de junio de 1983 en tanto que en el segundo motivo se alega infracción por falta de aplicación del art. 1.273 del Código Civil , pues, se viene a decir, admitida por la Sentencia recurrida la existencia, no de un contrato de compraventa, sino de una dación en pago, no se cumplen las exigencias establecidas en el citado precepto legal, puesto que no existe determinación de la deuda que mediante la transmisión de las fincas se pagaba.

Tiene declarado esta Sala (Sentencias 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991 ) que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste i otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato baya sido documentado ante fedatario público», y en parecidos términos se manifiesta la Sentencia de 30 de septiembre de 1989 al decir que el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad, distinto de su interno que en la Sentencia recurrida afirma que El Sr. Galisteo pidió dinero a los hermano demandados como lo prueban los documentos obrantes a los folios 64 al 72, y, posiblemente, existiera un documento privado del que tanto se habla pero no se aporta, y añade que el dinero recibido había que devolverlo y al no poder hacerlo en metálico se redactó la escritura, que sin lugar a dudas requería tiempo, y ante la enfermedad, nada más (sic) extraño que llamar al Notario para su firma», concluyendo el Juzgador a quo que el fin que se perseguía en el contrato sometido a debate no era otro sino, por una parte, pagar lo que se debía y por otra, recibir unas fincas u objeto en contraprestación. Estas declaraciones de la Sentencia recurrida ponen de manifiesto que el Juzgador de instancia, aunque no lo diga expresamente, está reconociendo que bajo la forma simulada de un contrato de compraventa las partes acordaron una dación en pago. Dice la Sentencia de 4 de mayo de 1987 que el art. 1.274 del Código Civil , al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación de promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la específica con sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajeno a la nueva intención o subjetividad que significan los móviles, acogióles sólo cuando sean reconocidos por tobas partes contratantes y exteriorizados por su relevancia; de ahí que ese fin que se perseguía en el contrato sometido a debate no era otro sino, por una parte, pagar lo que se debía, y por otra, recibir unas fincas u objeto en contraprestación», no constituya la causa de un contrato de compraventa pues como dice la Sentencia de 1 de julio de 1988 la causa del contrato de compraventa, es para el vendedor el precio, de manera que negada la existencia de éste tampoco existe el consentimiento, lo que se reitera en Sentencia de 1 de febrero de 1990 expresiva de que "como en el proceso aparece probado que en la referida compraventa, instrumentada en la mencionada escritura pública, no ha existido precio alguno..., ha de concluirse que el expresado contrato de compraventa es inexistente (o radicalmente nulo) por faltarle uno de los elementos esenciales de todo contrato, cual es la causa, y, más específicamente, el precio, al tratarse en este caso concreto de una compraventa. Al no entenderlo así la Sentencia recurrida infringe el invocado art. 1.276 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita en el motivo primero del recurso que ha de ser acogidos sin que a ello obste la analogía existente entre el contrato de compraventa y la dación en pago de bienes muebles o inmuebles pan la extinción de un crédito dinerario.

Tercero

La estimación del primer motivo no conduce necesariamente a la estimación del recurso, habida cuenta de que nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa que obliga a examinar si en el contrato disimulado, en el caso la dación en pago, concurren los requisitos necesarios para su validez; así dice la Sentencia de 3 de enero de 1978 . que es indudable que, conforme al citado art. 1.276 , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, pero excepcional admisión de validez en modo alguno puede tener un carácter tal de generalidad que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula, por lo que es necesario, para que los negocios disimulados puedan producir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil , o sea, el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto y,principalmente, la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa, como así lo declaran las Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1932, 14 de octubre de 1959 y 6 de octubre de 1977 .

Se hace preciso determinar si en la dación de pago disimulada en el contrato de compraventa documentado en la escritura pública de 8 de agosto de 1972 concurren los requisitos necesarios para su validez y, concretamente, el crédito que se dice en la Sentencia recurrida sirvió de contraprestación a la disposición por el vendedor de los bienes inmuebles a que se contrae. La Sentencia de 13 de febrero de 1989 , refiriéndose a la adjudicación en pago de deudas, dice que la datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1983 , bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda; esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación, bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea precisa un nuevo convenio entre bu partes para esa determinación y así lo viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia que en Sentencia de 15 de noviembre de 1993 , dice que el art. 1.445 del Código Civil requiere para la existencia del contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección del contrato, o diferirse para un momento ulterior, siempre que para ello no sea necesario celebrar un nuevo contrato, precisando lósentenos o puntos de relevancia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la cuantía del precio que el caso litigioso no consta acreditada la cuantía a que ascendía el crédito que, según la Sentencia recurrida se extinguía por la entrega de los inmuebles a que se refiere la escritura pública en litigio, siendo de tener en cuenta que la Sala a quo incluye en el mismo los gastos realizados con ocasión de la última enfermedad del vendedor, posteriores, por tanto, al otorgamiento de la citada escritura pública; se da así la falta de un requisito esencial en la dación en pago cual es el crédito liquido que sirva de contraprestación a la entrega o adjudicación de bienes hecha con la finalidad de extinguir aquel , no entenderlo así la Sala sentenciadora a quo ha infringido el art. 1.273 del Código Civil del que es concreción para el contrato de compraventa el art. 1.445 . que requiere la existencia de precio cierto, cuyo señalamiento no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes. Procede, en consecuencia, la estimación del segundo motivo del recurso, lo que conduce a la casación y anulación de la Sentencia recurrida así como a la confirmación de la de primer grado.

Cuarto

La estimación de este recurso, con la casación y anulación de la Sentencia recurrida y confirmación de la de primera instancia, determina la condena de los demandados al pago de las costas de la primera y segunda instancia, de acuerdo con los arts. 523.1 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer especial condena en las causadas en este recurso de casación a tenor del art. 1.715 de dicha Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Edurne y doña Camila contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 13 de mayo de 1992 que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991 dictada por la señora Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lucena . Condenamos a los demandados al pago de las costas de primera y segunda instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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