STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:7914
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 148. Sentencia de 4 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Aprovechamiento de pastos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Conforme a los hechos probados -sin negar vínculos arrendaticios que hayan existido entre las partes- el aprovechamiento de pastos de la finca rústica de referencia, adjudicado en su día por la corporación municipal, esta excluido por la protección otorgada en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos, y por ello, no procede compelerse al arrendador a la continuidad forzosa del mismo.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido el Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía don Francisco Gómez Fernández,

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, instados por don Federico , contra el Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la mal solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que se declarase: a) Que el actor es arrendatario de la finca rústica denominada "Marías del Hornillo", en el término de Lebrija (Sevilla), por virtud de contrato o relación contractual arrendaticia de aprovechamiento ganadero o pecuario ya concertado en su momento con el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija, de quien el Instituto demandado adquirió la finca, b) Que asisten al actor cuantos derechos le confiere la Ley de Arrendamientos Rústicos en su carácter de arrendatario, viniendo el organismo demandado obligado a respetar tales derechos y, consecuentemente, la posesión y tenencia que de la finca objeto de estas actuaciones tiene el actor, c) Que el organismo demandado viene obligado a indemnizar al actor en la suma de 3.000.000 de pesetas, por el concepto de daños y perjuicios, y en su caso en la cantidad une por este Juzgado se fija a la vista de la prueba practicada. Condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de la indemnización, todo ello con imposición de las costas causadas, por ser de justicia.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos deDerecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo al demandado, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que absolviendo en esta instancia al Instituto Andaluz de Redimía y Desarrollo Agrario, desestimo, sin entrar en el fondo del asunto, los pedimentos contenidos en Tos apartados a) y b) de la demanda frente a él interpuesta por don Federico , representado por el Procurador Sr. Terrades y Martínez del Hoyo. Igualmente desestimo la pretensión formulada en el apartado c) de la aludida demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico y acogiendo el interpuesto por el Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario (IARA), ambos contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, en autos 303/1988 . confirmando dicha resolución por otra vía, debemos absolver y absolvemos al Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario (IARA), de cuantos pedimentos se hacían contra el mismo en la demanda formulada por don Federico , sin hacer imposición de costas en esta alzada".

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Federico , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia conforme al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente núm. 4 de igual precepto tras la reforma por Ley 10/1992 . Infracción de los arts. 1.543 y 1.575 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala, entre otras. Sentencia de 11 septiembre de 1976 . 2.º Al amparo del núm. 5-hoy 4- del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose como infringidos el art. 1.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980 , en relación con el art. 2.1 y 9.° de la referida Ley de Arrendamiento. 3 .º Al amparo de lo prevenido en el núm. 5 -actualmente 4- del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, citándose como infringidos la disposición adicional cuarta de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , en relación con el art. 1.º de la misma. 4 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia conforme al art. 1.692.5, hoy 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose como infringidos el art. 1.571 del Código Civil. 5° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia conforme al art. 1.692.5 -hoy 4- de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose como infringidos el art. 1.571 del Código Civil. 6 .º Conforme al art. 1.692.5 -hoy 4- de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose como infringidos los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la simulación contractual

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación del recurrido. Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Considera el recurrente que la Sentencia de segunda instancia, infringe los arts. 1.543 y 1.575 del Código Civil (motivo primero , al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues, según sostiene, consta acreditado que existe una relación arrendaticia continuada entre el mismo como ganadero y el Ayuntamiento de Lebrija, antes, y con el Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario, después, desde cuanto menos el año 1980 sobre la finca en la que mantiene una cabaña de cientos de cabezas, arrendamiento por el que satisface las rentas correspondientes. Pero lo cierto es, conforme a los hechos probados -sin negar los vínculos arrendaticios que hayan existido entre las partes-. que el aprovechamiento de pastos de la finca rústica de referencia, adjudicado en su día por la referida corporación municipal, está excluido por la protección otorgada en la Ley 83/1980. de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos, y por ello, no puede compelerse al arrendador a la continuidad forzosa del mismo. Por tanto decae el motivo.

Segundo

Acusa, además, la infracción del art. 1.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en relacióncon los arts. 2.1 y 9.° de la misma (motivo segundo , conducido bajo el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Mas del tenor de las pruebas practicadas según las resultancias que se establecen en la Sentencia -y que no pueden ser combatidas en sede casacional- ningún resquicio hace vislumbrar que se hayan celebrado contratos nulos o actos en fraude de ley para privar al arrendatario de los derechos que la legislación especial confiere. En efecto, como recoge la Sentencia impugnada, son documentos básicos para resolver la questio inris planteada los siguientes: a) Carta de pago del Ayuntamiento de Lebrija por ingreso de 203.063 ptas., hecho por el actor por el concepto de "importe de la segunda mitad de la renta de Marismas" propiedad de dicho Ayuntamiento, lote núm. 1. denominado "El Hornillo" que le fue concedido en subasta para el aprovechamiento del año agrícola 1.979/1980 (F-4). b) Certificado del Ayuntamiento de Lebrija acreditativo de que las cartas de pago corresponden a ingresos relativos a la adjudicación de aprovechamiento de pastos, según pliego de condiciones aceptadas para licitar por don Federico , c) Escrito del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de fecha 3 de diciembre de 1984 por el que se concede al actor el aprovechamiento hasta el 31 de agosto de 1985. d) Escrito del IARA de fecha 18 de octubre de 1985 en el que se concede al actor el aprovechamiento de pastos con carácter provisional de la finca "El Hornillo" (F-33). c) Escrito del mismo organismo y de la misma fecha comunicando la finalización del aprovechamiento concedido para la campaña 1984/1985 (F-34). f) Escrito del mismo organismo de fecha 25 de octubre de 1985, en el que se le reclama al actor el pago de las cantidades adeudadas por los terrenos cedidos provisionalmente y se le comunica que si desea acceder a la concesión provisional para dicho año deberá solicitarlo en el plazo de diez días. Siendo requisito indispensable estar al corriente del pago por el canon de años anteriores (F-35). g) Escrito del actor de fecha 29 de octubre de 1985, acompañando fotocopia del ingreso del canon correspondiente a 1984/1985, manifestando en dicho escrito que en vía la solicitud para el aprovechamiento de 1985/1986 (F-36). h) Fotocopia de la carta dirigida al demandado por el actor comunicándole que desea continuar con el aprovechamiento de los pastos de la finca "El Hornillo" de fecha 28 de octubre de 1985 (F-38). i) Escrito del demandado de 8 de noviembre de 1985, en el que tras afirmar que los suelos de la finca "El Hornillo" son pastos, en general, de poca calidad e inundables en parte en los meses largos de lluvia, conforma favorablemente para la concesión al sector del aprovechamiento de pastos, si bien matiza que se le debe fraccionar el pago por semestres por si lo pudiera continuar, por impedirle el curso de las obras de saneamiento, concediéndose dicho aprovechamiento el 19 de noviembre de 1985, debiendo efectuar el pago correspondiente (F-39). j) Fotocopia del ingreso efectuado para atender el primer pago correspondiente al aprovechamiento de pastos durante la campaña 1985/1986.

k) Escrito del IARA del Jefe de la Sección de Proyectos y Obras dirigido al de la Administración General, comunicándole que no debe concederse ningún tipo de aprovechamiento de las tierras de "El Hornillo" por haberse iniciado las obras (F-48). l) Escritura pública de fecha 13 de febrero de 1984, en la que el Ayuntamiento de Lebrija vende al demandado la finca "El Hornillo de Valdeojos", en cuya cláusula primera consta que la venta se hace libre de toda carga o gravamen, así como de arrendatarios, aparceros, precaristas o cualquiera otra clase de ocupantes con título o sin él, así como de obreros, agrícolas, dependiente de la propiedad (F-79). En consecuencia fenece el motivo.

Tercero

No se ha infringido tampoco la disposición adicional cuarta de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , en relación con el art. 1.º de la misma (motivo tercero , encauzado por igual ordinal que los anteriores), pues el propio recurrente admite que el primitivo uso de lo que fueron bienes del Ayuntamiento se hallaba sujeto a las excepciones que tal disposición contiene, sin que de la venta de los terrenos en cuestión al IARA haya que suponer que los contratos para aprovechamiento o ventas de pastos que con aquél se concertaron tuvieran otra finalidad y alcance que el expresado, fuera, por ello, de la protección que otorga la ley especial.

Cuarto

Mediante los motivos cuarto, quinto y sexto, que denuncian infracciones de los arts. 1.571, 1.281, 1.283, 1.275 y 1.276 del Código Civil (todos bajo la tutela procesal del art. 1.692.4 ) y el recurrente reproduce temas que ya han sido objeto de resolución en los motivos anteriores. No cabe, en efecto, que se sustente la existencia de un contrato distinto del de aprovechamiento de pastos pues ello significa hacer supuesto de la cuestión. Ni tratar de explicar por violación de las reglas de hermenéutica contractual la existencia de una intención contractual diferente de la expresamente pactada o, en suma, la existencia de una simulación contractual. Por ende, perecen los motivos examinados.

Quinto

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que tenemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Federico , contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1992, dictada por laSección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en apelación de autos, juicio de menor cuantía núm. 303/1988, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario, condenando a dicha parte recurrente al pago de la costas del recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Enrique Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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