STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7849
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 71. Sentencia de 8 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Especial arrendaticio urbano.

MATERIA: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Resolución de contrato de

arrendamiento de local de negocio. La absorción de una sociedad por la entidad arrendataria no

supone cesión ni introducción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.693 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1142 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 141,148 de la Ley de Sociedades Anónimas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de diciembre de 1954; 5 de diciembre de 1962; 8 de marzo de 1969; 25 de junio de 1983, y 16 de marzo, 20 de mayo Y 22 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: No existe infracción procesal alguna cuando la providencia es consentida por la parte adora que formula su proposición de pruebas sin mencionar ni recurrir las anomalías u omisiones que pudiera haber cometido el Juzgado. A todo lo largo de las actuaciones en primera y segunda instancia tampoco consta la existencia de petición alguna pidiendo la subsanación de falta o transgresión, ni la única parte posiblemente perjudicada, la incorrectamente tenida como rebelde, ha formulado protesta de clase alguna.

Basta la introducción ilegal de un tercero ajeno al contrato en el uso de la cosa arrendada, para configurar la definición de los párrafos segundo y quinto del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; es decir, la existencia de una cesión o traspaso no autorizado, cosa que no ocurre cuando se trata de la absorción de dos sociedades. Resultando clara la distinción entre las figuras de la simple fusión y de la absorción de sociedades: en la fusión simple se crea una nueva sociedad a virtud de la desaparición de las fusionadas, en la absorción desaparece sólo una de las que participan en esta modalidad, conservando su íntegra personalidad la sociedad absorbente, sin más que con las necesarias modificaciones estatutarias y lenta consiguientes (arts. 141 y 148 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Cuando la sociedad absorbente de la obra es la arrendataria, la absorbida se extingue > se integra en la primera, no dándose en este supuesto la introducción ilegítima de un tercero ajeno al contrato de arrendamiento, ya que persiste el uso arrendaticio de la arrendataria originariamente contratante.

Si después de la absorción de la entidad absorbente cambia su denominación social, tampoco esta circunstancia supone modificación de la relación arrendaticia ni cesión de clase alguna.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, sobre resolución de contrato de arrendamiento;cuyo recurso fue interpuesto por don Gaspar y doña Maribel , representada por don José Granados Weil; siendo parte recurrida "Aresa, Seguros Generales, S.A", representado por el Procurador don Enrique Soribes Torra,

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Colet Panadés, en nombre y representación de don Gaspar y doña Maribel , fue arrendamiento contra "Asistencia Quirúrgica del Sr. R. Monegal Cerda" y "Aresa, Seguros Generales, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia:... estimando la existencia de las causas resolutorias indicadas, y declarando resueltos los contratos de arrendamientos a que esta litis se contrae, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que dejen libres, vacuos y expeditos y a completa disposición de mi mandante, los locales objeto de litis, con los apercibimientos legales de lanzamiento en su caso, si no se desalojan dentro del plazo legal, e imponiendo a tales demandadas las costas de este procedimiento". Por otrosí dijo: "Que a efectos fiscales y demás que procedan, fijo la cuantía de este pleito en la cantidad de 1.812.768 ptas., importe del total de la renta anual que se satisface por el conjunto de los locales arrendados, más 216.816 ptas.. por IVA, lo que arroja un montante de 2.029.584 ptas.".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Concepción de Castro Fondevilla en nombre y representación de la entidad mercantil "Aresa, Seguros Generales, S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda, imponiendo a los actores las costas del juicio.

  2. No habiendo contestado a la demanda el codemandado "Asistencia Quirúrgica del Dr. Monegal Cerda, S.A.", fue declarado en rebeldía.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Tarragona dictó Sentencia en fecha 27 de enero de 1992

, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Colet Panadés, en nombre y representación de doña Maribel y don Gaspar

, por resolución de contrato de arrendamiento por las causas segunda y quinta del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos contra las entidades "Aresa, Seguros Generales, S.A.", y "Asistencia Quirúrgica del Sr. Monegal Cerda, S.A.", y en su consecuencia debo declarar válido y vigente el contrato arrendaticio de los locales que ocupan las entidades demandadas sitos en calle Cronista Sessé, núm. 5, de Tarragona, que en las partes, y no haber lugar a la acción entablada, con expresa imposición de las costal a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia en fecha 18 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos en haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gaspar y duna Maribel , contra la Sentencia dictada en 27 de enero de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona , cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de don Gaspar y doña Maribel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Infracción de ley por violación de los arts. 1.281,1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil. Se ampara este motivo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como quedó reformado por la Ley de 30 de abril de 1992. 2 .º Infracción de ley por violación del canon probatorio contenido en los arts. 1.218,1.225 y 1.232 del Código Civil. Se ampara este motivo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como quedó reformado por la Ley de 30 de abril de 1992. 3 .º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las siguientes normas que rigen los actos y garantías procesales: arts. 260, 262, 263, 281 y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya infracción ha ocasionado indefensión a mi parte, vulnerando asimismo el art. 2-1.1 de la Constitución Española y originando la nulidad de las actuaciones en el proceso. Se ampara este motivo en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como quedó redactado por la Ley de 30 de abril de 1992. 4 .° Infracción de ley por interpretación errónea del art. 132 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , y violación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil. Se ampara este motivo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , talcomo quedó reformada por la Ley de 30 de abril de 1992.5 .° Infracción de ley por violación del art. 114. causa quinta, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Se ampara este motivo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como quedó redactado por la Ley de 30 de abril de 1992 .

2 Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 14 de junio de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo acordado pueda impugnarlo.

  1. El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de "Aresa, Seguros Generales, S.A." presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, termino suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia, desestimando íntegramente dicho recurso y confirmando asimismo íntegramente la Sentencia recurrida, condenando a los recurrentes a las costas causadas.

  2. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha venido discutiendo en este proceso la resolución de dos contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados, el primero con fecha 26 de abril de 1976 y referido a la mitad de un local con superficie de 91 metros cuadrados, situado en la parte trasera del inmueble de la calle Cronista Sessé, núm. 5, de la ciudad de Tarragona: y el segundo de fecha 1 de septiembre del mismo año, y que comprende al resto del edificio de la calle Cronista Sessé, núm. 5, integrado: por planta primera, bajos izquierda entrando, situados debajo de dicha planta, y patios posteriores sin edificar, lindantes con el local que fue el objeto del primer contrato. Los dueños de tal inmueble y arrendadores fueron los demandantes hermanos Gaspar Maribel , y figuró como arrendataria la entidad "Asistencia Quirúrgica del Dr. R. Monegai Cerda, S.A.".

Interesa hacer constar que en el segundo contrato se pactó una amplia autorización de obras, a realizar en el inmueble por el arrendatario (comunicación de dependencias, cubrimiento del patio, variación de tabiques) y en general cuantas modificaciones fueron necesarias para adaptarlo a las oficinas o dependencias de la arrendataria, y de las compañías "Clínica Monegal, S.A." e "Interprovincial Española de Seguros, S.A." ("Intesa") del mismo grupo asegurador. Esta referencia a la utilización del inmueble por otras compañías tiene su complemento en la cláusula octava , en donde literalmente se estableció: "Los arrendadores autorizan expresamente que en los locales arrendados existan también instalaciones y oficinas de las compañías "Clínica Monegal, S.A." e "Interprovincial Española de Seguro, S.A." ("Intesa"), así que en su caso cualquiera de dichas compañías se subrogue en todos los aspectos derivados de los contratos respectivos, y especialmente que la posible instalación de un laboratorio en los locales, se efectúe a nombre de la persona física o jurídica que indique la sociedad arrendataria".

Ha constituido cuestión fundamental en la presente litis, el hecho de que con fecha 27 de julio de 1983 se acordará en Junta General y se protocolizará, la fusión por absorción de la entidad "Aseguradores Asociados, S.A." ("Arcsa") en la sociedad "Interprovincial Española de Seguros, S.A." ("Intesa"). quedando disuelta y aprobada la primera. La compañía absorbente modificó su denominación social, pasando a identificarse con el nombre "Arcsa, Seguros Generales, S.A.". Los demandantes arrendadores fundamentan la resolución contractual que postulan 60 el art. 114.2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y dirigen su demanda contra las entidades "Asistencia Quirúrgica del Dr. R. Monegal Cerda, S.A." y "Aresa, Seguros Generales, S.A.", no habiendo comparecido ni contestado a la demanda la primera.

Segundo

Con esta base fáctica establecida en la instancia, la parte recurrente formula su recurso, que articula a través de cinco motivos, en el primero de los cuales denuncia la errónea interpretación de los contratos básicos, infringiéndose con ello las normas establecidas en los arts. 1.281, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil . La tesis que en resumen viene a defender la parte actora, es que se trata de dos contratos de arrendamientos independientes, y que el Tribunal a quo ha tomado en cónsul una cláusula establecida en el segundo contrato, para por extensión desestimar la resolución de ambos. Esta argumentación constituye una cuestión nueva, pues bastí leer el hecho segundo de la demanda para comprobar que la parte recurrente ha modificado sustancialmente su primitivo criterio. Como ejemplo de esta afirmación, conviene transcribir parte de tal hecho: "El primero (de los contratos) referido a parte de un local sito en la zona posterior del inmueble de su propiedad de la calle Cronista Sessé, núm. 5, de una superficie de 91 metros cuadrados... y el segundo referido a distintas unidades del inmueble que en el propio contrato seespecifican, y consistentes... todos los cuales, según el pacto primero, forman en realidad una unidad de objeto contractual y arrendaticio indivisible. Imto en el primero como en el segundo contrato, se autorizaban obras de comunicación de todos los locales entre si y con las demás dependencias de la Compañía.... etc.". Elle relato descriptivo es bastante diferente de la parición que ahora se mantiene, que resulta también sensiblemente distinta de lo que se estableció en los contratos: así literalmente (primera regla interpretativa), en la cláusula octava del segundo contrato, las partes se están refiriendo a ambos arrendamientos (en plural), cuando autorizan la subrogación en favor de las compañías terceras: "en todos los aspectos derivados de los contratos respectivos". Los actos posteriores de los contratantes ratifican este criterio unitario unificando recibos, y finalmente hay que pensar que la pretendida separación sólo produciría, en cualquier caso, la obligada consecuencia de que la autorización para que se pueda efectuar la subrogación, afectaría a la práctica totalidad del inmueble (segundo contrato), excluyendo sólo la mitad del local arrendado en un principio; solución que choca con el contenido de los citados arts. 1.284 y 1.285 del Código Civil , cuando se refieren al sentido interpretativo más adecuado a la intención indivisible de los contratantes.

Tercero

Los motivos segundo, tercero y cuarto deben estudiarse conjuntamente, ya que en el primero de ellos se tratan los temas que se desarrollan después en los dos siguientes; es decir, con la cita de los artículos relativos a la prueba documental pública y privada se entra en los temas relativos, al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales (motivo tercero), y las consecuencias jurídicas, que en relación con el caso de autos, debe producir la cuestión por absorción de las sociedades demandadas (motivo cuarto)

Por un simple criterio de sistematización trataremos separadamente cada una de las alegaciones propuestas. En relación con la denunciada infracción de los artículos relativos a las normas procesales, conviene puntualizar que en los autos aparece admitida la demanda en la providencia de lecha 30 de octubre de 1990, en la que se ordena el emplazamiento de las entidades demandadas "Asistencia Quirúrgica del Dr. R. Monegal Cerda, S.A." y "Aresa, Seguros Generales, S.A." Tal emplazamiento se realiza con fecha 7 de noviembre de 1990 en la persona de don Luis Carlos , DNI NUM000 , apoderado de "Aresa", en cuyo nombre y en el de 71 "Asistencia Quirúrgica del Dr. Monegal Cerda, S.A." acepta el emplazamiento. "Aresa, Seguros Generales, S. A." contesta a la demanda con fecha 14 del mismo mes y año, y en providencia de fecha 19 siguiente el Juzgado tiene a este demandado por comparecido y parte, así como por contestada la demanda, y sin ninguna otra declaración, recibe los autos a prueba, abriendo el período probatorio por treinta días.

Esta providencia es consentida por la parte actora, que en escrito de fecha 4 de diciembre formula su proposición de pruebas, sin mencionar ni recurrir las anomalías u omisiones que pudiera haber cometido el Juzgado. A todo lo largo de las actuaciones en primera y en segunda instancia tampoco consta la existencia de petición alguna pidiendo la subsanación de la falta o transgresión, ni la única parte posiblemente perjudicada, la incorrectamente tenida como rebelde, ha formulado protesta de clase alguna. Todo lo anteriormente transcrito, al ponerlo en relación con lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , produce el decaimiento del motivo; mucho huís si tenemos en cuenta que la posible infracción procesal cometida, no ha producido indefensión de clase alguna para la parte recurrente.

Cuarto

La parte recurrente mantiene en el motivo cuarto una teoría jurídica relativa a los efectos que deben producir, según su opinión, la fusión de las sociedades; teoría respetable en el plano teórico y personal, pero de ningún modo compartida por la jurisprudencia de esta Sala, que tiene repetidamente establecido, y con ello consolida la doctrina jurídica, que basta la introducción ilegal de un tercero ajeno al contrato en el uso de la cosa arrendada, para configurar la definición de los párrafos segundo y quinto del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; es decir, la existencia de una cesión o traspaso no autorizado, cosa que no ocurre cuando se trata de la absorción de dos sociedades. Resultando clara la distinción entre las figuras de la simple fusión y de la absorción de sociedades: en la fusión simple se crea una nueva suciedad a virtud de la desaparición de las fusionadas; en la absorción desaparece sólo una de las que participan en esta modalidad, conservando su íntegra personalidad la sociedad absorbente, sin más que con las necesarias modificaciones estatutarias y legales consiguientes (arts. 141 y 148 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Cuando la sociedad absorbente de la otra es la arrendataria, la absorbida se extingue y se integra en la primera, no dándose en este supuesto la introducción ilegítima de un tercero ajeno al contrato de arrendamiento, ya que persiste el uso arrendando de la arrendataria originariamente contratante. En el presente caso el fenómeno jurídico de la absorción de la entidad "Aseguradora Asociados, S.A." por la otra sociedad "Interprovincial Española de Seguros, S.A." ("Intesa") no ofrece el menor género de duda, con la aportación a los autos de las escrituras públicas de fecha 23 de junio de 1983 y 24 de enero y 26 de noviembre de 1984.

Si después de la absorción la entidad absorbente cambia su denominación social, tampoco estacircunstancia supone modificación de la relación arrendaticia, ni cesión de clase alguna (Sentencias 6 de diciembre de 1954; 5 de diciembre de 1962; 8 de marzo de 1969; 25 de junio de 1983, y 16 de marzo, 20 de mayo y 22 de octubre de 1988 , etc.).

Quinto

En el motivo quinto se hace supuesto de la cuestión, pues partiendo que ha existido la pretensión cesión inconsentido del uso de la finca arrendada, se entiende de aplicación el tan citado art. 114.2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La autorización por el arrendador de las obras necesarias para que el inmueble arrendado pueda ser utilizado por la sociedad "Interprovincial Española de Seguros, S.A." ("Intesa"), y la ratificación de esta utilización contenida en la cláusula octava , en la que incluso se presta el consentimiento para la "subrogación en todos los aspectos derivados de los contratos respectivos", legitima plenamente a la citada sociedad para ocupar el lugar de la primitiva sociedad arrendataria, respecto a todos los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia; esta repetida autorización expresa no está condicionada al cumplimiento de ninguna formalidad, ni a un determinado uso hablándose genéricamente de "instalaciones, oficinas y dependencias".

Si en la actualidad los locales arrendados están siendo ocupados exclusivamente por la sociedad "Aresa, Seguros Generales, S.A., y Clínica Monegal" (acta notarial de fecha 10 de septiembre de 1990), tal uso está perfectamente autorizado y justificado, ya que la actual entidad no es más que la antigua "Interprovincial Española de Seguros, S.A." con el nombre cambiado, y como tal, beneficiaría de la autorizada subrogación que el arrendador prestó para ella y para "Clínica Monegal, S.A." en el contrato de arrendamiento.

Los razonamientos que preceden conducen al rechazo de los cinco motivos del recurso, y de éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspar y doña Maribel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 18 de mayo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las cosías del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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