STS, 30 de Marzo de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7842
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 235 - Sentencia de 30 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Liquidación de cuentas. Congruencia. Interpretación de los

contratos. Apreciación y valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo y 27 de abril de 1988 y 1 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: La congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la uniformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está substancialmente alterada, entendiendo por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se aleguen en los mismos. La interpretación de los contratos sólo es revisable en casación en casos excepcionales de evidente desviación.

La liquidación de las cuentas existentes entre los litigantes es una actividad que escapa al ámbito de la competencia de la Sala y del recurso, perteneciendo a la esfera de la apreciación de la prueba, función exclusiva de la instancia.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Héctor , representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en el que son recurridos don Jesús y doña Gonzalo , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado don Luis García Albarracín.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de don Héctor

, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Jesús y contra su esposa doña Gonzalo , en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se condene a pagar al demandado la suma de

16.039.663 ptas., intereses legales y costas del presente juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador don Pedro ArcasBarnes, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación condenando asimismo a los actores al pago de las costas, y formuló a continuación reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho aplicables, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido al pago a sus mandantes de la cantidad de 477.095 chelines austríacos, más el interés legal de la expresada suma, cuyo equivalente en pesetas asciende a la cantidad de 4.346.341, así como al pago de todas las costas y gastos ocasionados por la tramitación de la presente demanda reconvencional.

  2. Conferido traslado para contestar a la reconvención, se presentó escrito por el Procurador Sr. Chuecos, solicitando se desestime la reconvención, con expresa imposición de costas.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Lorca dictó Sentencia el 10 de junio de 1991 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de don Héctor contra don Jesús y doña Gonzalo debo condenar y condeno a estos últimos a fin de que solidariamente paguen al actor la cantidad de 5.825.544 ptas., sin hacer expresa declaración sobre imposición de costas. La indicada cantidad devengará el interés a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta Sentencia Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Pedro Arcas Barnes en nombre y representación de don Jesús y doña Gonzalo contra don Héctor , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos formulados en tal demanda reconvencional, con expresa imposición de costas causadas al demandante de reconvención».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de las partes actora y demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el 28 de mayo de 1992 que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de Héctor y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Arcas Barnes, debemos de revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Lorca en fecha 10 de junio de 1991 en los autos de menor cuantía núm. 107/1991 y en su lugar se dicta otra que queda redactada en los términos siguientes: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de Héctor debemos de absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Que estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador don Pedro Arcas Barnes en nombre y representación de Jesús y doña Gonzalo , debemos de condenar y condenamos a Héctor a que satisfaga a Jesús y doña Gonzalo la cantidad de 2.965.267 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la presente. En cuanto a las costas devengadas nos remitimos a lo acordado en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de don Héctor con apoyo en los siguientes motivos: 1º) Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto , a tenor de la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1992, de 30 de abril. Por infracción del art. 1.225 del Código Civil. 2º ) Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia recurrida incide en infracción por violación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil. 3º ) Por infracción del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto , por infracción del art. 1.225 del Código Civil. 4º) Al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por quebrantamiento de las formas esenciales juicio por infracción de las normas reguladores de la Sentencia, por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5º) En base al ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuera inaplicable para resolver las cuestiones objeto de débale, por violación del art. 1.594 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y conferido traslado a la parle recurrida para impugnar el recurso, se presentó escrito por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, por el que se solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada por la Audiencia, con expresa imposición de costas al recurrente

  2. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ninguna de las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Realmente lo que las partes litigantes han venido discutiendo a todo lo largo de la litis, queda reducido a un ajuste o liquidación de las cuentas existentes entre ellos, derivadas de la adquisición de dos parcelas de terreno en la Urbanización "Los Collados", en el término municipal de Águilas (Murcia), y de la construcción sobre las mismas de dos chalets. El vendedor de los terrenos y constructor reclama a los demandados un total de 16.039.663 ptas., como diferencia entre lo satisfecho por los compradores y el importe de lo vendido y edificado. Los demandados por su parte reconvienen, alegando que tienen entregado al vendedor mayor cantidad de la que figura en la demanda como importe de las parcelas y las obras, y por tanto solicitan la devolución de 4.346.341 pesetas.

En la Sentencia del Juzgado, dando lugar a la demanda de forma parcial, se condena a los demandados al pago de sólo 5.825.544 ptas., por la Audiencia en apelación se desestima la demanda, y estimando parcialmente la reconvención condena al actor al pago de 2.965.267 pesetas.

Segundo

Por un principio de técnica casacional resulta conveniente estudiar primeramente el motivo cuarto del recurso, en el que se alega un vicio de incongruencia "por omisión de pronunciamiento", según se indica, que en caso de prosperar produciría las consecuencias adulatorias que determina el núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está substancialmente alterada, entendiendo por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se aleguen en los mismos (Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987,8 de marzo y 27 de abril de 1988 y 1 de febrero de 1989 ).

La parte recurrente solicitó en el suplico de su demanda simplemente: "Que dicte Sentencia por la que se condene a pagar al demandado la suma de 16.039.663 ptas., intereses legales y costas". La Sentencia recurrida contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda formulada... debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra". En la demanda reconvencional, la parte que la formulaba suplicaba la condena del demandante principal a pagar la suma de 4.346.341 ptas., más los gastos y costas: el ahora recurrente contestaba a la reconvención suplicando solamente su absolución. La Sentencia recurrida estima parcialmente la reconvención, y limita la cuantía de la condena solicitada. Resulta evidente por tanto que en el fallo de la Sentencia recurrida se ha dado respuesta (condenando o absolviendo a los demandados) a todas las peticiones que se formulan en los suplicos de los escritos rectores, sin que ningún punto litigioso solicitado haya quedado sin pronunciamiento. Lo que la parte plantea en el motivo que analizamos, es un problema de apreciación de la prueba, en el uso de cuya actividad exclusiva, el Tribunal a quo ha dejado de contabilizar o tener en cuenta, según el recurrente, varias de las partidas que el actor propone, siendo esta cuestión analizada en otro motivo, pero que ninguna relación guarda con el defecto de incongruencia denunciado en éste.

Tercero

En los motivos primero, segundo y tercero se denuncian las violaciones de los arts. 1.225 y 1.281.1º del Código Civil , aclarando que la violación consiste "en un error de derecho en la apreciación de la prueba". El primero de los artículos citados se refiere al valor del documento privado reconocido legalmente, entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes; el desarrollo de estas imputaciones se concreta en principio en los contratos de fecha 21 de mayo de 1988 y 1 de mayo de 1989, relativos a la compraventa de las parcelas y a la ejecución de las obras sobre las mismas, y en segundo lugar se refiere a una serie de copias de presupuestos relativos a ciertas obras cuya aprobación por el dueño no consta.

En la Sentencia recurrida se parte precisamente de la existencia y obligatoriedad de esos contratos básicos, que se dice figuran aceptados por las partes (véase el fundamento de Derecho primero), añadiendo algo que se omite en el motivo: Las bases que el Tribunal va a tener en cuenta para efectuar la liquidación de los mismos, consecuencia obligada de la eficacia producida entre las partes y sancionada en el artículo citado. El montante de las obras nuevas, o aumento de la obra producida, también ha sido tenida en cuenta en la Sentencia, por lo que no es de apreciar violación alguna del indicado artículo.

La interpretación literal de los contratos básicos, que también se denuncia, además de ser una función exclusiva de la instancia, sólo revisable en casación en casos excepcionales de evidente desviación, la realidad es que en el motivo no se dice en qué consiste ese error interpretativo que se denuncia, más propiamente está dirigida la argumentación a intentar justificar lo que el recurrente califica como un error propio, plasmado precisamente en su demanda, e intentado subsanar en la contestación a la reconvención.Aclarados estos conceptos, en vía casacional no habría más que añadir; en este recurso se analizan las denunciadas infracciones de los preceptos legales que se indican, y desestimadas estas denuncias por inexistentes, la finalidad del recurso de casación propiamente se ha agotado.

Lo que pretende realmente la parte recurrente a todo lo largo del recurso, es que la Sala de casación le vuelva a practicar una nueva liquidación de las cuentas existentes entre los litigantes, dado que la que se practicó en la apelación no satisface sus intereses: pero esta actividad escapa al ámbito de la competencia de la Sala y del recurso, pertenece a la esfera de la apreciación de la prueba, determinando qué partidas contables aparecen en los autos justificados, y cuáles, por el contrario, deben ser rechazadas, y esta función exclusiva de la instancia ha sido realizada por el Tribunal a quo, sin que se aprecie en el proceso deductivo realizado una vulneración manifiesta de las reglas del raciocinio o de la sana crítica, más bien todo lo contrario.

Parte la Sala de Apelación de los propios datos que figuran en el escrito de demanda, ratificado por la parte recurrente en la comparecencia del art. 693, apartados 2º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folio 387 ) y en tal demanda consta (folio 5 vto.) que: "La obra realizada, venta de parcelas y aumento de obra y asciende a 55.660.727 ptas."; con esta cifra y lo que el demandante declara haber recibido afirma que el demandado le adeuda 16.039.663 ptas., cantidad que figura en el suplico de su demanda. Al contestar y reconvenir el comprador-demandado justifica tener entregado más dinero del que figura en la demanda, y de ahí que solicite la devolución del exceso. Para corregir este dislate, el Sr. Héctor modifica en la contestación a la reconvención su primitiva reclamación, aumentando las partidas del débito en otros

15.190.533 ptas., a fin de que le cuadre su primitiva petición, propósito que consigue parcialmente, pero que el juzgador de apelación desestima por injustificado (fundamento de Derecho segundo), razonando pormenorizadamente su rechazo, y analizando del mismo modo los elementos probatorios que obran en autos. En esencia este es el problema litigioso básico que se discute, cuestión de hecho que, como antes se ha dicho, pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales de instancia, a quienes les está atribuida la apreciación y valoración de las pruebas.

Cuarto

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1.594 del Código Civil , cuestión no desarrollada ni siquiera justificada a lo largo del proceso, y por tanto rechazable.

Esta nueva petición tiene su origen en las argumentaciones que la Audiencia expone en su Sentencia, para rechazar las nuevas partidas que el demandante reclamaba en la contestación a la reconvención. Parte la Sentencia recurrida de que la cantidad que figuraba en la demanda, como impone total de la compra de los terrenos, obra realizada y aumento de obra es la correcta, y no la fijada por el Juez; y razona que es así, ya que el contrato de ejecución de obra no se llevó a cabo en su totalidad, (necho demostrado por la prueba de confesión del actor, requerimiento notarial nía infestaciones del constructor, y testigos, etcétera) conjunto probatorio qOC acredita el desistimiento del contrato efectuado por el demandado y aceptado por el demandante; el importe de esta incompleta realización del total proyecto, el juzgador lo entiende compensable con cualquier exceso que pudiera haberse producido por el aumento de obra, además de figurar ya en la primitiva reclamación de la demanda.

En oposición a esta argumentación, el recurrente pide por primera vez en el recurso los derechos que concede al contratista el citado art. 1.594 , alegación y pretensión que no ha sido objeto de prueba en toda la litis, desconociéndose la cuestión concreta de las partidas que se señalan en el precepto, y ello al margen del contenido de la aceptación prestada por el recurrente al desistimiento (folio 380).

Decaídos todos los motivos del recurso, procede la desestimación de éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Sánchez JáurEgui, en nombre y representación de don Héctor , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1992 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa José Almagro Nosete - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade - Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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