STS, 2 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7792
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 145. Sentencia de 2 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reformatio in peius. Contradicción e imprecisión resolutoria en el fallo de la segunda

instancia.

DOCTRINA: El principio prohibitivo de la reformatio in peius veda diciar contra el apelante, cuando

es el único un pronunciamiento que le sea más perjudicial que el que hizo la Sentencia contra la

cual apeló.

La más elemental lógica jurídico-procesal predica que si una Sentencia de segunda instancia

confirma la apelada es porque acepta total e íntegramente el fallo de la misma, y si introduce en el

alguna modificación, ya no la confirma en su plenitud, sino que la revoca, siquiera sea parcialmente.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, sobre declaración de extinción de suministro de energía eléctrica y otros extremo; cuyo recurso ha sido interpuesto por Iberdrola I. S. A., representada por el Procurador de los Tribunales doña María de la Luz Catalán Tobía, siendo parte recurrida cooperativa La Amistad y otros, no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Emilio Alvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de Hidroeléctrica Ibérica. Iberduero, S. A, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra cooperativa La Amistad, don Alejandro , don Felix , don Paulino , don Jesús Luis y don Aurelio , don Gustavo , doña Mercedes , doña Amparo , doña Marcelina , doña Yolanda , doña Elvira , don Jose Manuel , don Luis Pablo , don Jose Ignacio , don Marcos , don Carlos Antonio , doña María Purificación , doña Inmaculada y doña María Angeles , don Braulio , doña Fátima , don Javier y herederos de don Ángel , doña Marina y Andrea don Rosendo , doña Penélope y doña Carla , doña Raquel , doña Clara , doña Teresa y doña Encarna don Benjamín y doña María Esther , en unión de don Jon y doña Magdalena , doña Isabel , don Carlos José y herederos de don Agustín , doña Patrocinio (cuyos apellidos ignora esta parte), doña Rosa y herederos de don Imanol , Eva , doña María Inés , don Jose Miguel , doña Natalia , doña Marí Jose y herederos, de don Cornelio y don Lucas , doña Blanca y don Juan Luis , don Fernando y doña Marí Juana , doña Lina , don Tomás y herederos de don Pedro Jesús y donGabino , don Sebastián y heredero de doña Esperanza , doña María Virtudes , don Marco Antonio , doña Nieves , don Jesús , doña Guadalupe , doña Carina y herederos de don Luis María doña Marí Trini , y herederos ignorados de don Claudio , doña Marta , doña Estela y herederos de don Oscar , doña Beatriz , doña Victoria don Juan Alberto y herederos de doña Paloma , don Pedro Francisco , doña Lorenza y herederos de don Jose Ramón , doña Luisa y herédelos de don Marco Antonio y don Daniel don Rafael y herederos de don Juan Enrique y don Gerardo , don Jose Pedro y herederos de don Benito doña Alicia y herederos de don Raúl , don Pedro Miguel , don Iván , doña Rosario y herederos de don Luis Miguel , doña Diana , doña Silvia don Paulino y herederos de don Serafin doña Trinidad y herederos de don Alvaro y de don Marcelino , don Juan Francisco y herederos de don Blas , doña Valentina y herederos de don Luis Pedro y de don Felipe . doña Sofía y herederos de doña Paula , doña Nuria y don Luis Alberto , don Everardo , herederos de doña Nuria , don Carlos Francisco y don Jesús María , herederos de Carlos , don Jose Ignacio y don Carlos Manuel , don Emilio doña Maite y herederos de don Luis Francisco , doña Margarita y herederos de don Guillermo don Juan Manuel , don Ismael y herederos de don Luis Andrés , doña Virginia y herederos de doña María Luisa , don Ramón , doña María Inmaculada y doña Amelia , don Constantino , en unión de sus restantes herederos a quién pudiera afectar la Sentencia que se pronuncie de sus finados padres, doña Leonor, la madre y desconociéndolas circunstancias del padre y causante de don Luis Pablo , don Jesús María y herederos de su padre de don Jesús María , doña Elsa y herederos de don Blas , don Jorge , y doña Luisa , dofia Daniela , don Ildefonso , doña Alicia , doña Leticia , don Hugo , Sra. Leonor , don Joaquín , don Augusto , don Blas , doña Francisca y don Jose Daniel , contra los inciertos, ignorados, desconocidos y eventuales herederos de cualquiera de los, anteriormente señalados como herederos de haber fallecido cualquiera de los anteriormente señalados como herederos de haber fallecido cualquiera de ellos en la actualidad, contra los eventuales sobrevivientes y herederos no expresados, de los otorgantes de la escritura pública, sobre declarados de extinción de suministro de energía eléctrica, alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y tenian suplicando en su día se dicte Sentencia por la que conteniendo los pronunciamientos que siguen, en la forma alternativa que se formulan: 1º Declarar extinguida la obligación de Iberduero. S. A. de suministro de energía eléctrica gratuitamente a la cooperativa La Amistad de Villasimpliz, a sus socios, contratantes en la documentación pública y privada de que ha quedado hecho mérito y en los términos en ella convenidos, así como a los eventuales causa habientes de una y otros, por cualquiera de las ejercitadas causas de falta de personalidad jurídica y aun existencia de la presunta entidad, sea por fallecimiento de sus socios de los contratantes y sus causahabientes, o ausencia del pueblo de Villasimpliz de los últimos o sobrevivientes de los primeros, sea por concurrencia de abuso de derecho por parte de los demandados, y en su caso, dolo, sea por extinción del término de la obligación del suministro gratuito por la actora por cumplimiento íntegro de las prestaciones que en la contratación le incumbían a la demándame o satisfacción con creces del precio de la eventual compraventa, con declaración expresa en cualquiera de los anteriores supuestos, y aun con independencia de ellos, la extinción de la obligación de suministro gratuito de energía eléctrica a cargo de Iberduero. S. A.. 2.º Alternativamente y para el evento de que llegue a reputarse subsistente, en sus estrictos términos, la obligación de prestación por la demandante de energía eléctrica, se le señale término razonable, del orden de los cinco años a partir de la fecha de la Sentencia que se pronuncie, lo antes, si falleciere alguno de los hijos de los primitivos beneficiarios, a que quedará concretada la eventual subsistencia de la prestación gratuita y siempre en los límites y con el destino pactados, decretando en todo caso, que para la prestación del gratuito suministro deberán los beneficiados, en el trámite de ejecución de Sentencia, o en el ámbito de la presente instancia, acreditar la adquisición y subsistencia de sus eventuales derechos, así como que tal prestación se llevará a cabo por la demandante, con absoluta independencia del suministro ordinario, a cuyo último efecto quienes hayan de consumir energía eléctrica en Villasimpliz deberán ser condenados a la formalización de las preceptivas pólizas de abono, conforme a la normativa administrativa aplicable. 3.° Condenar a los demandados a satisfacer a Iberduero, S. A." la cantidad de

7.500.000 ptas. contraída a 31 de diciembre último, con más los importes de los abusivos consumos que se vienen y sigan produciendo hasta el completo pago, correspondientes a los consumos de energía insatisfechos y que exceden de las prestaciones gratuitas, de forma solidaria, o alternativamente, mancomunada) de conformidad con las cuotas que a cada demandado que resulte condenado les sean atribuidas en trámite de ejecución de Sentencia y de conformidad con las bases que han quedado transcritas. 4.º Se decrete la imposición expresa de costas a los demandados que resulten afectados por los anteriores pronunciamientos

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña María Lourdes Diez Lago en representación de dona Natalia , doña Marí Jose , dona Lorenza , doña María Inés , don Pedro Francisco , doña Elsa , doña Silvia , doña Diana , doña Leticia , don Jose Miguel , doña Carla , doña Penélope , doña Raquel , doña Blanca , don Luis Pablo , doña Isabel , doña Marina , doña Elvira , doña Yolanda , doña Marcelina , doña Victoria , doña Mercedes y don Jesús Luis , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, con imposición expresa de costas a la adora.El Procurador don Serafín Perrero Aparicio se personó en autos en nombre y representación de don Constantino , contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

No habiéndose personado el resto de los demandados ya mencionados, fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos, las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 1990 . cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Emilio Alvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Ibérica. Iberduero, S. A.", contra las personas y entidades que debidamente se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia, debo declarar y declaro que la entidad mercantil demandante permanece obligada al suministro gratuito de energía eléctrica en la localidad de Villasimpliz para el funcionamiento de los molinos sitos en su termino a los sitios de La Vega y El Salguera día y noche, desde diciembre a mayo, y solo durante el día de junio a noviembre, para el alumbrado público (20 lámparas de 50 bujías), para el aluminado de la casa-escuela e iglesia (8 lámparas de 50 bujías) y para el alumbrado de las casas en dicha localidad de todos y cada uno de los firmantes de los documentos privados de fecha 28 de mayo de 1922 y público de fecha 21 de enero de 1923, aportando con la demanda, y de sus hijos, a sazón de tres lámparas de 25 bujías por caja beneficiario; que dichos derechos se irán extinguiendo según vayan falleciendo sus referidos beneficiarios, que para tener su condición de tal, deberán acreditar seis firmantes de tales documentos o hijos de los firmantes y que el día en que fallezca el ultimo se extinguirá la obligación de la actora de alumbrar con los límites antes recogidos, la casa-escuela, la iglesia y las calles del pueblo de Villasimpliz y de proporcionar energía eléctrica para el funcionamiento de los molinos al sitio l a Vega y El Salgueral; que se concede a la entidad demandante la facultad de optar entre disponer de un tendido eléctrico independiente para el suministro de la energía eléctrica gratuita o descontar de los correspondientes recibos, previo acuerdo en la forma de hacerlo con los clientes consumidores, la cantidad correspondiente a 54 kilovatios-hora-mes por cada beneficiario particular. 720 kilovatios-hora-mes en los del alumbrado público y 633,60 kilovatios-horas-mes en los de la iglesia y casa-escuela, para el caso, claro está, de que aquéllos fueren mensuales, guardando la correspondiente proporción en el caso de que suscitan otra periodicidad distinta a la mensual, que cuantos de los demandados que vayan a consumir energía eléctrica en Villasimpliz deberán formalizar las correspondientes pólizas de abono, conforme a la normativa administrativa aplicable: y que no ha lugar, por lo tanto y por el momento, a declarar extinguida en términos generales la obligación de la actora ni a condenar a los demandados a satisfacer los 7.500.000 ptas que le reclama. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas.

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia por "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en lecha 7 de marzo de 1992 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ton Vicente Arranz Pascual, en nombre y representación de Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 29(fe junio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de León , con las modificaciones introducidas en nuestros fundamentos de Derecho, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Sexto

La Procuradora doña María de la Luz Catalán Tobía en nombre y representación de Iberdrola.

S. A., interpuso recurso de casación, con apoyo en diez motivos, de los cuales el tercero, cuarto, quinto, séptimo y declino fueron inadmitidos en su momento por esta Sala: -1º. En base al num. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 1359 de la misma 2 .º En base a los mismos preceptos que el anterior, núm. 3 del art. 1.692 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. En base al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley del Enjuiciamiento Civil en base al núm. 5 del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 1.257 del Código Civil 5.º Se funda en el Núm 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se articula en base al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inflinge el Bit 1.289 del Código Civil. 7. En base al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento (ni por inaplicación de los arts 7." del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 8º Por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 9 .º Se instrumenta para el supuesto de no prosperar el primer enunciado del anterior, contrayendo el actual a la incongruencia últimamente referenciada, por contener las Sentencias pronunciamientos referentes a lo preceptuado en el citado art. 359 de la Ley de EnjuiciamientoCivil 10. En base al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 30 de septiembre de 1993 se entregó copia del escrito a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo, según el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Octavo

No habiéndose personado en autos la parte recurrida, y no habiendo solicitado el reclínente vista pública, se señaló para votación para el día 14 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para la posible comprensión de la muy peculiar cuestión debatida en el proceso del que este recurso dimana, han de consignarse aquí los siguientes presupuestos lácticos: 1.º Con fecha 26 de noviembre de 1921.a los electos del art 4º de la Ley de Asociaciones (así se dice textualmente en la correspondiente Diligencia, que obra al final del mismo), fue presentado en el Gobierno Civil de León el Reglamento de la Sociedad Cooperativa Eléctrica La Amistad de Volasimptiz de Cordón (León). En el capítulo 3 .º de dicho reglamento, bajo el epígrafe Obligaciones y derechos de los socios, aparece el art. 7 .º. que expresa lo siguiente: Sus derechos serán los siguientes: 1.º Todo socio tendrá derecho a 3 lámparas de 25 bujías cada una o su equivalente.... El art. 9 .º agrega: todo hijo de socio cuando llegue el caso de que precise alumbrado para su casa particular, tendrá derecho a serlo, pagándola cuota de entrada de los demás socios, aparte de lo que la Junta determine. 2º Mediante documento privado de lecha 2.º de mayo de 1922 se celebró un contrato entre los que suscriben, mayores de edad y vecinos de Villasimpliz Ayuntamiento de (palabra tachada) en esta provincia, de una parte (así se dice textualmente en el encabezamiento de dicho documento privado, en el que no se dan a conocer las identidades personales de los referidos suscribientes) y de la otra don Jesús Manuel , mayor de edad y vecino de Villada en representación de la "Sociedad Anónima Hidroeléctrica Lcgioncnse. domiciliada en León. Del expresado contrato han de señalarse aquí las cláusulas siguientes: los propietarios y usuarios de los dos molinos harineros, así como de la central eléctrica existentes en dicho pueblo de Villasimpliz de Gordón, renuncian libremente a las aguas del río Bernesga y derechos que ellas representen.. Sociedad Anónima Hidroeléctrica . cambio de esta cesión, se compromete a instalar en dichos molinos la fuerza eléctrica necesaria para que la producción de los mismos sea como mínimum la actuales decir, que se les proveerá de la fuerza necesaria para mover las piedras que hoy tienen instaladas a fin de que puedan moler, como mínimo, la misma cantidad por hora que en la actualidad... Estos molinos no podrán funcionar más que durante el día en los seis meses de junio a noviembre ambos inclusive; y día y noche en los meses restantes. 3.° Existiendo, en el pueblo de Villasimpliz, la sociedad cooperativa eléctrica "La Amistad" y teniendo en cuenta que sus estatutos reconocen a cada socio el derecho de tres lámparas de 25 bujías cada una, la Hidroeléctrica Legionense se compromete al suministro del Huido eléctrico para el alumbrado de los mencionados socios, así como también a las 20 lámparas de 50 bujías de alumbrado público y las 8 lámparas de 50 bujías de la iglesia y casa escuela, entendiéndose las bujías de filamento metálico como las actuales. Los hijos de los actuales socios que ingresen en la cooperativa de La Amistad, tendrán igual derecho que sus padres a las tres lámparas de 25 bujías, pero este beneficio queda limitado exclusivamente a los hijos de los actuales sucios. Los consumidores de fluido que no sean socios de La Amistad quedan obligados a pagar dicho fluido a la Hidroeléctrica. Al final de dicho documento privado, además de la firma de don Jesús Manuel (representante de la Sociedad Anónima Hidroeléctrica Legionense), que es perfectamente legible, existen otras cincuenta y cinco o sesenta firmas, la mayoría de las cuales resultan ilegibles. 3." Con fecha 21 de enero de 1923, en Villasimpliz, se otorgó una escritura pública, que fue autorizada por el Notario de La Vecilla, don Javier Alvarez-Ossorio Fernández Palacios, con el núm. 12 de su protocolo. En dicha escritura pública comparecieron, de una parte, don Everardo y cincuenta y seis personas más (que aparecen relacionadas, por sus nombres y apellidos, en la referida escritura pública, a la que nos remitimos), así como se tuvo por intervinientes, de esa misma parte, a otras cuatro personas, representadas por algunos de los comparecientes anteriormente dichos De otra parte, compareció en dicha escritura don Clemente de la Campa, como director gerente de la Sociedad Anónima Hidroeléctrica Legionense domiciliada en I con. Todos los referidos comparecientes manifestaron unte: Que tienen convenido los vecinos de Villasimpliz con la Sociedad Hidroeléctrica Legionense el que esta compañía les suministre la luz y fuerza motriz que hoy disfrutan mediante a que los primeros, propietarios de los molinos que luego se citarán, socios de la cooperativa La Amistad, y usuarios todos de las aguas que actualmente derivan del Bernesga para el funcionamiento de dichos molinos y para el salto que utiliza la referida cooperativa, renuncian a los derechos que para el disfrute de las mencionadas aguas puedan tener; y llevando ahora a efecto lo estipulado formalizan la expresada renuncia o cesión, laque realizan u otorgan bajo las siguientes condiciones: 1 º Exceptuando el último de los comparecientes, los demás, por sí y en nombre de sus representados, como dueños y usuarios, que son todos ellos, de los molinos en este términoa los sitios de La Vega y El Salguera, de las aguas que para el funcionamiento de los mismos, se derivan del río Bernesga, y también como socios fundadores y de número de la cooperativa La Amistad, usuaria igualmente de las expresadas aguas para la central eléctrica que en este pueblo tiene establecida, renuncian o ceden a favor de la Sociedad Hidroeléctrica Legionense", todos los derechos que puedan ostentar sobre las repetidas aguas mediante a que la Compañía cesionaria ejecute las obras y preste los servicios que se mencionan a continuación. 2.º La Sociedad Hidroeléctrica Legionense a cambio de dicha cesión o renuncia se obliga a suministrar gratuitamente la fuerza eléctrica necesaria para el funcionamiento de los referidos molinos y que la producción de ellos sea igual, como mínimum, a la de hoy o sea, para mover piedras que como las instaladas actualmente midan 95 y 97 centímetros aproximados y puedan dar por una hora un rendimiento análogo al presente. 3.º... 4.º... 5.º La Hidroeléctrica Legionense habrá de suministrar gratuitamente también el fluido necesario para el alumbrado de los socios de la cooperativa La Amistad en la misma forma y condiciones que en los estatutos civiles de dicha cooperativa se establecen, o sea para tres lámparas de veinte y cinco (úc) bujías cada socio, más veinte de cincuenta bujías para el alumbrado público y ocho también de cincuenta para la iglesia y escuela de este pueblo: entendiéndose que las lámparas habrán de ser de filamento metálico como las actuales...

Segundo

En marzo de 1987, la entidad mercantil Hidroeléctrica Ibérica, Iberduero, S.A., como continuadora o subrogada en la posición jurídica de la sociedad anormal Hidroeléctrica Lesiónense, promovió contra la denominada Cooperativa La Amistad, de la localidad de Villasimpliz (Ayuntamiento de la Pola de Gurdón en la provincia de León), contra sesenta y siete personas físicas que, por sus nombres y apellidos se relacionan en la demanda, a la que nos remitimos: contra los inciertos ignorados, desconocidos y eventuales herederos de cualquiera de los anteriormente señalados como demandados, de haber fallecido alguno de ellos en la actualidad; contra los eventuales sobrevivientes, o herederos no expresados, de los otorgantes de la escritura pública autorizada por el Notario que fue de La Vela, don Javier Alvarez Ossorio Fernández. Palacios, en 21 de enero de 1923. con el núm. 12 de su protocolo (a la que nos hemos referido en el apartado tercero del fundamento anterior); contra quienes puedan resultar usuarios o consumidores de energía eléctrica suministrada por Iberduero, S. A. al pueblo de Villasimpliz tengan o no allí su domicilio y vecindad, se trate de personas físicas o morales, entidades. Instituciones y corporaciones, privadas o públicas, y no tengan regularizado reglamentariamente el consumo eléctrico, en particular la Iglesia Católica que deberá ser emplazada expresamente y con traslado de copias de esta demanda y documentos adjuntos en la persona de su representante el Sr Obispo de la Diócesis ; y en general cuantía los ignorados y desconocidos que pudieran tener intereses en el actual proceso o resulten de algún modo afectados por la Sentencia que se pronuncie la expresada adora y contra todos los dichos demandados promovió (repetimos) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte Sentencia, por la que (expuestos aquí sintéticamente sus muy extensos pedimentos) a) Se declare extinguida la obligación de Iberduero. S. A. de suministro de energía eléctrica gratuitamente a la cooperativa La Amistad de Villasimpliz a sus socios, contratantes en la documentación pública y privada do que ha quedado hecho mérito y en los términos en ella convenidos b) Alternativamente, para el evento de que llegue a reputarse subsistente, en sus estríelos temimos, la obligación de prestación por la demandante de energía eléctrica, se le señale termino razonable, del orden de los cinco años a partir de la fecha de la Sentencia que se pronuncie, o antes, si falleciere alguno de los lujos de los primitivos beneficiarios. e) Se condone a los demandados a satisfacer a Iberduero, S. A la cantidad de 7.500.000 ptas, contraída al 31 de diciembre último, con más los importes de los abusivos consumos que se vienen y sigan produciendo hasta el completo pago.

Aunque ya lo ha sido en los Antecedentes de hecho de esta resolución, para poder concretar los temas que se someten a esta revisión casacional dadas las muy peculiares características de este proceso), nos vemos en la necesidad de transcribir literalmente aquí, otra vez el fallo de la Sentencia de primera instancia, que dice así: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Emilio Alvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de Hidroeléctrica Ibérica, Iberduero, S. A. contra las personas y entidades que debidamente se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia, debo declarar y declaro que la entidad mercantil demandante permanece obligada al suministro gratuito de energía eléctrica en la localidad de Villasimpliz para el funcionamiento de los molinos sitos en su término a los sitios de La Vega y El Salgueral día y noche desde diciembre a mayo y sólo durante el día de junio a noviembre, para el alumbrado público (20 lámparas de 50 bujías), para el alumbrado de la casa-escuela e iglesia (8 lámparas de 50 bujías) y para el alumbrado de las casas en dicha localidad de todos y cada uno de los firmantes de los documentos privados de fecha 28 de mayo de 1922 y público de fecha 21 de enero de 1923, aportados con la demanda, y de sus hijos, a razón de tres lámparas de 25 bujías por cada beneficiario; que dichos derechos se irán extinguiendo según vayan falleciendo sus referidos beneficiarios, que para tener su condición de tal, deberán acreditar ser firmantes de tales documentos o hijos de los firmantes y que el día en que fallezca el último se extinguir: ! la obligación de la actora de alumbrar, con los límites antes recogidos, la casa-escuela, la iglesia y las calles del pueblo de Villasimpliz y de proporcionar energía eléctrica para el funcionamiento de los molinos al sitio La Vega y El Salgueral: que se concede a la entidad demándamela facultad de optar entre disponer de un tendido eléctrico independiente para elsuministro de la energía eléctrica gratuita o descontar de los correspondientes recibos, previo acuerdo en la forma de hacerlo con los clientes consumidores, la cantidad correspondiente a 54 kilovatios hora mes por cada beneficiario particular, 720 kilovatios-honimes en los del alumbrado público y 633,60 kilovalios-horas ni es uno los de la iglesia y casa-escuela, para el caso, claro está, de que aquéllos fueren mensuales, guardando la correspondiente proporción en el caso de que tuvieran otra periodicidad distinta a la mensual; que cuantos de los demandados que vayan a consumir energía eléctrica en Villasimpliz. deberán formalizar las correspondientes pólizas de abono, conforme a la normativa administrativa aplicable; y que no ha lugar, por lo tanto y por el momento, a declarar extinguida en términos generales la obligación de la actora ni a condenar a los demandados a satisfacer los 7.500.000 ptas que le reclama.

Contra la referida Sentencia de primera instancia solamente la actora Hidroeléctrica Ibérica. Iberduero, S. A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en cuyo fallo, después de decir que desestima el recurso de apelación interpuesto por Hidroeléctrica Ibérica. Iberduero, S. A., hace el siguiente pronunciamiento: Debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 29 de junio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de León , con las modificaciones introducidas en nuestros fundamentos de Derecho.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandante entidad Iberdrola, S. A. (cuya denominación social ha sustituido a la anterior de Hidroeléctrica Ibérica. Iberduero, S. A.) ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articulo a tras es de diez motivos, los núms. 3.°, 4.°, 5.°, 7 .° y 10 fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.

Tercero; Antes de entrar en el examen de los motivos que quedan subsistentes del recurso interpuesto, esta Sala se encuentra en el deber de dejar constatadas la ostensible contradicción, por un lado, y la patente imprecisión resolutoria, por otro, en que incurre el fallo de la Sentencia aquí recurrida. La aludida contradicción la evidencia la circunstancia de que en el referido fallo exprese que confirma el de la Sentencia apelada y al mismo tiempo, diga qué hace en él las modificaciones introducidas en nuestros fundamentos de Derecho. La más elemental lógica jurídico- procesal predica que si una Sentencia de segunda instancia confirma la apelada es porque acepta total e íntegramente el fallo de la misma, y si introduce en él alguna modificación, ya no la confirma en su plenitud, sino que la revoca, siquiera sea parcialmente. La también dicha imprecisión resolutoria en que, igualmente, incurre la Sentencia recurrida, la pone de manifiesto el hecho de que no diga en su fallo que es donde debe decir cuáles son las concretas modificaciones que introduce en el de la Sentencia de primera instancia y ni siquiera de a conocer el número (cardinal u ordinal) del fundamento o fundamentos jurídicos (de los cinco que contiene) en los que se introducen dichas modificaciones. Esta Sala tratará de localizarlas únicamente en la medida en que lo exija el examen de los motivos subsistentes del presente recurso de casación.

Cuarto

La Sentencia de primera instancia, en su fallo (que ha sido transcrito en su integridad en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución), acuerda lo siguiente: ... que se concede a la entidad demandante la facultad de optar entre disponer de un tendido eléctrico independiente para el suministro de la energía eléctrica gratuita o descontar de los correspondientes recibos, previo acuerdo en la forma de hacerlo con los clientes-consumidores, la cantidad correspondiente a 54 kilovatios-hora-mes por cada beneficiario particular, 720 kilovatios-hora-mes en los del alumbrado público, y 633.60 kilovatios-hora-mes en los de la iglesia y casa- escuela, para el caso, claro está, de que aquéllos fueren mensuales, guardando la correspondiente proporción en el caso de que tuvieran otra periodicidad distinta a la mensual:

Esta Sala ha examinado minuciosamente todos los fundamentos de Derecho de la Sentencia aquí recurrida y no ha encontrado, en ninguno de ellos, que se introduzca modificación alguna en el referido particular (que acaba de ser transcrito literalmente) del fallo de la de primera instancia, por lo que ha de entenderse que, en lo que respecta a dicho particular, lo confirma íntegramente y por tanto, lo hace suyo.

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del art. 359 de la citada Ley , la entidad recurrente acusa a la Sentencia recurrida de incongruente, al utilizar (en el particular, anteriormente transcrito, del fallo de la primera instancia, que aquélla acepta íntegramente) la expresión "previo acuerdo en la forma de hacerlo con los clientes-consumidores", por considerarla contradictoria con el pronunciamiento que se hace en dicho particular y además, improcedente, al Dº. haber sido ello pedido por ninguna de las parles.

Efectivamente, como con acierto aduce la recurrente, la referida expresión, si ha querido el juzgador de la instancia referirla u la opción que concede a la actora, aquí recurrente, entre disponer de un tendido eléctrico independiente para el suministro de la energía eléctrica gratuita o descornar de los recibos correspondientes el importe de la energía suministrada gratuitamente, es totalmente contradictoria con elpronunciamiento que la contiene, pues viene a dejar totalmente vacua o carente de contenido la referida opción que, en cuanto tal, debe depender de la única y exclusiva voluntad del favorecido por ella (optante), sin necesidad de previo acuerdo alguno con ninguna otra persona, y si la aludida expresión ha querido referida solamente al segundo de los términos do la opción descontar de los recibos correspondientes el importe de la energía que ha de ser suministrada gratuitamente), la misma es totalmente innecesaria, ya que dicha deducción (en la cantidad de Kilovatios-hora-mes que detalladamente señala el referido particular del fallo) es una simple operación aritmética que puede ser hecha automáticamente, sin necesidad de previo acuerdo alguno con todos y cada uno de los clientes-consumidores la exigencia de acuerdo previo, además podría dar origen a innecesarias y superfluas controversias en la ejecución de dicho extremo, si la entidad, aquí recurrente, decidiera optar por el mismo. Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser estimado en el sentido de que del repelido particular del fallo de la Sentencia de primera instancia (que la aquí recurrida hace suyo) debe suprimirse la innecesaria, inútil e hipotéticamente perturbadora expresión previo acuerdo en la forma de hacerlo con los clientes- consumidores, toda vez que repelimos, dicha forma de hacerlo (el descuento) no puede ser otra que una simple operación aritmética de resta, que no requiere previo acuerdo alguno entre las partes

Quinto

Después de declarar el derecho que llenen los distintos beneficiarios,(disfrutar de suministro gratuito de energía eléctrica, en las concretas cantidades (kilovatios-hora-mes) que expresamente determina, el fallo de la Sentencia de primera instancia dice lo siguiente: que dichos derechos se irán extinguiendo según vayan falleciendo sus referidos beneficiarios y que el día en que calle que el último se extinguirá la obligación de la actora de alumbrar, con los limites antes recogidos, la casa escuela, la iglesia y las calles del pueblo de Villasimpliz y de proporcional energía eléctrica para el funcionamiento de los molinos al sitio 1ª Vega y El Salguera.

La referida Sentencia de primera instancia que consentida por todos los demandados (tanto por los personados en el proceso, como por los no personados y a quienes fue notificada en legal forma). Solamente la apelo al demandante entidad Hidroeléctrica Ibérica. Iberduero, S. A.. Al resolver dicho único recurso de apelación, la Sentencia de segunda instancia (que es la aquí recurrida), en el último párrafo de su fundamento de Derecho tercero, dice lo siguiente: El tiempo de duración del contrato, está limitado, en lo que concierne a los particulares, a las ida de los socios y de sus hijos, y en cuanto a los molinos, escuela, iglesia, y alumbrado público, no se estableció limitación temporal alguna, por lo que tendrán derecho mientras existan y con el consumo marcado, y por supuesto, podrán extinguirse por la prescripción. Esta parece ser una de las modificaciones que de forma tan vaga, como improcedente (según ya hemos dejado constatado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), la Sentencia aquí recurrida introduce en el fallo de la de primera instancia.

A través del motivo segundo, con la misma apoyatura casacional que el anterior (ordinal tercero) y denunciando también infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad recurrente vuelve a acusar a la Sentencia recurrida del vicio de incongruencia, al haber hecho contra ella (que fue la única apelante) un pronunciamiento más perjudicial que el correlativo de la de primera instancia, pues esta limitaba temporalmente su obligación de suministrar gratuitamente energía eléctrica a los molinos, escuela, iglesia y alumbrado público hasta el fallecimiento de la última de las personas físicas beneficiarías también de dicho suministro gratuito y en cambio, la Sentencia aquí recurrida prescinde del expresado límite temporal y acuerda que los molinos, escuela, iglesia y alumbrado público tendrán derecho a dicho suministro gratuito mientras existan.

El expresado motivo ha de ser también estimado (aunque con las reservas correspondientes que puedan derivarse del tratamiento casacional que se haya de dará los motivos octavo y noveno), pues la Sentencia aquí recurrida ha infringido directa y fatalmente el principio prohibitivo de la reformado in peius, que veda dictar contra el apelante, cuando es el único (como ocurre en el caso que nos ocupa) un pronunciamiento que le sea más perjudicial que el que hizo la Sentencia contra la cual apeló, como ha sucedido en este supuesto litigioso en que, habiendo todos los demandados (como ya se tiene dicho) consentido la Sentencia de primera instancia y habiendo ésta limitado temporalmente la obligación de la actora de suministrar gratuitamente energía eléctrica a los molinos, escuela, iglesia y alumbrado público hasta que se produzca el fallecimiento de la última de las personas físicas beneficiarías también de dicho suministro gratuito, la Sentencia de segunda instancia (que es la aquí recurrida) hace dicho pronunciamiento más perjudicial para la actora (que fue la única apelante, repetimos una vez más), al suprimir el expresado límite temporal y acordar que el suministro gratuito de energía eléctrica a los molinos, escuela, iglesia y alumbrado público se mantengan mientras éstos existan.

Sexto

Por el motivo sexto (los núms. 3.°, 4." y 5.°, como ya se dijo, fueron inadmitidos por esta Sala en el momento procesal oportuno), con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia como infringido por aplicación indebida, el art. 1.289 del Código Civil , y, en su alegato, aduce la entidad recurrente, en esencia, que la duda acerca de si los beneficiarios del suministro gratuito de energía eléctrica que por haber trasladado su residencia habitual a otra ciudad, ya no son vecinos de Villasimpliz. han de continuar o no teniendo derecho a dicho suministro gratuito para la casa que conserven en este último pueblo, ha de merecer, dice la recurrente, una respuesta negativa, pues al tratarse de un contrato gratuito, agrega, las dudas acerca de dicho extremo han de resolverse en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, según establece el precepto que invoca como supuestamente infringido.

Ante todo, ha de dejarse puntualizado que, como ya se dijo en el Auto de esta Sala, de lecha 30 de septiembre de 1993 , sobre inadmisión de algunos de los motivos articulados admisión de los otros, el que aquí nos ocupa ha de entenderse reconducido por el cauce procesal del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su nueva redacción que le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de abril, pues con arreglo a ella, según establece su disposición transitoria segunda, en su apartado segundo, hubo de ser articulado el presente recurso, dada la fecha de formalización del mismo (11 de septiembre de 1992).

Hecha la anterior puntuiliacióu el presente motivo también ha de ser estimado, pero no porque nos hallemos en presencia de un contrato gratuito, como equivocadamente dice la recurrente, pues el aquí litigioso no lo es, ya que el suministro gratuito de energía eléctrica no es una concesión graciosa o por mera liberalidad de la empresa hidroeléctrica, sino una contraprestación a la cesión de aguas que le hicieron los beneficiarios de tal suministro, no por ello, repetimos, sino porque una correcta interpretación, en lo atinente al extremo al que se refiere este motivo (que los juzgadores de la instancia no se cuidan de hacer adecuadamente), del reglamento o estatutos de la cooperativa La Amistad, del documento privado de 28 de mayo de 1922 y de la escritura pública de 21 de enero de 1923 (a todos los cuales nos hemos referido en los apartados primero, segundo y tercero, respectivamente, del fundamento jurídico primero de esta resolución), hace llegar a la conclusión de que dicho suministro gratuito de energía eléctrica, en la cantidad que en tales instrumentos se expresa (tres lámparas de veinticinco bujías por cada beneficiario) fue un derecho personal, no real, establecido en favor de los socios de la antigua (hoy desaparecida) cooperativa La Amistad y de sus hijos que, necesariamente, habían de ser vecinos de Villasimpliz. por lo que aquellos beneficiarios que hayan trasladado su domicilio d>residencia habitual a otra ciudad y por tanto, hayan dejado de ser vecinos de Villasimpliz han perdido tal derecho o beneficio, ya que el mismo, repetimos, fue establecido con carácter de derecho personal intuitu personae por razón ineludible de ser vecinos de Villasimpliz. además de socio o hijo de socio de la desaparecida cooperativa y no como derecho real en favor de la casa de la que aquéllos puedan ser propietarios y que no la habitan de modo continuo y permanente en la citada localidad de la que han dejado de ser vecinos y, por tanto, volvemos a decir, perdido el derecho a tal suministro gratuito.

Séptimo; Los motivos 8.° y 9.º (el 7.º fue inadmitido, al igual que el 10. como ya se tiene dicho), que se dicen formulados (los dos) por el cauce del ordinal tercero y el octavo también por el del cuarto (se supone que con arreglo a la redacción actualmente vigente del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), han de ser examinados conjuntamente, ya que ambos contienen la misma tesis impugnatoria, que so concreta, en síntesis, en las siguientes alegaciones que hace la recurrente: a) Que la concesión de suministro gratuito de energía eléctrica, en la cantidad correspondiente, a los molinos al sitio La Vega y El Salgueral carece en absoluto de sentido jurídico, en cuanto el mismo es de imposible ejecución, ya que los referidos molinos do existen, pues fueron demolidos hace tiempo, b) Que ella (la actora aquí recurrente) no ha formulado pretensión algún con respecto al suministro gratuito de energía eléctrica a la casa escuela de Villasimpliz, ni para el alumbrado publico de dicha localidad, como lo evidencia el hecho, dice, de que do ha demandado al Ministerio de Educación y Ciencia (en lo referente a la escuela), ni al Ayuntamiento de Pola de Gordón (en cuanto al alumbrado público de Villasimpliz. pues esta localidad pertenece al término municipal de aquel Ayuntamiento); y c) Que la iglesia de Villasimpliz. se halla prácticamente sin servicio

La respuesta casacional que ha de corresponder a cada uno de los apartados que abarca la tesis impugnatoria del expresado motivo es la que a continuación se expone. Aparece, efectivamente, probado en el proceso que los molinos al sitio La Vegay El Salgueral no existen, pues hace mucho tiempo que fueron demolidos, por lo que carece de todo sentido jurídico mantener subsistente un suministro gratuito de energía eléctrica a los mismos, que en modo alguno va ¡i poder ser ejecutado, debiendo, en consecuencia, ser estimado el motivo en el expresado aspecto impugnatorio del mismo. Idéntico tratamiento estimatorio ha de dársele en lo que respecta al suministro gratuito de energía eléctrica a la casa-escuela de Villasimpliz y para el alumbrado público de dicha localidad, ya que la entidad actora aquí recurrente, no ha formulado petición alguna con respecto a dichos suministros, ni ha demandado a los (Mulares de los servicios públicos a que aquéllos pudieran corresponda (Ministerio de Educación y Ciencia en cuanto a la casa-escuela y Ayuntamiento de Cola de Gordos en cuanto al alumbrado público), por lo que los referidos suministros gratuitos de energía eléctrica no han sido objeto de este proceso, habiendo, en consecuencia, de suprimirsedel fallo de la Sentencia de primera instancia (que la aquí recurrida acepta) toda referencia a los mismos.

Por el contrario, ha de desestimarse el motivo en lo referente al suministro gratuito de energía eléctrica a la iglesia de Villasimpliz. en la cuantía correspondiente (ocho lámparas de cincuenta bujías), aunque la misma se halle con poco servicio, pues la actora postuló la declaración de extinción de dicho suministro y demandó expresamente al obispo de la diócesis, aunque el mismo no se personara en el proceso.

Octavo

El acogimiento de los motivos 1.°, 2.°, 6.°, 8." y 9." (aunque estos dos últimos en los términos que en los mismos se expresan). con las consiguientes estimados parcial del recurso y casación y anulación, también parciales, de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1.1º que ha de hacerse según se desprende de lo razonado al estimar los respectivos motivos, en los términos que a continuación se expresan: l.° Se suprime del lugar correspondiente del fallo de la Sentencia de primera instancia (que la aquí recurrida acepta) la expresión previo acuerdo en la forma de hacerlo con los clientes-consumidores. 2." Se suprime del expresado tallo toda referencia que en el mismo se haga al suministro gratuito de energía eléctrica a los molinos al sitio La Vega y El Salgueral por haber desaparecido los expresados molinos; así como toda referencia al suministro gratuito de energía eléctrica a la casa-escuela de Villasimpliz y al alumbrado público de dicha localidad, por no babel sido los mismos objeto del presente litigio. 3.° La obligación de suministro gratuito de energía eléctrica la iglesia de Villasimpliz. en la cantidad correspondiente de ocho lámparas de cincuenta bujías, quedará extinguida cuando se produzca el fallecimiento de la última de las personas físicas benefiáarias del suministro a ellas correspondiente. . El expresado suministro gratuito de energía eléctrica sólo se entenderá subsistente en favor de aquellas personas físicas beneficiarías del mismo que sean vecinas de Villasimpliz. pero no de aquellas otras que hayan dejado de serlo, por haber trasladado su residencia o domicilio habitual a otra localidad. Salvo lo anteriormente dicho se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida (que la de primera instancia relaciona detalladamente y que aquélla acepta y confirma). No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse el depósito al recurrente, no sólo por haber sido estimado, en los términos dichos, el presente recurso, sino también porque no había necesidad de constituirlo, al no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña María de la luz Catalán Tobía, en nombre y representación de la entidad mercantil Iberdrola I, S. A. (cuya denominación social ha sustituido a la anterior de "Hidroeléctrica Ibérica, Iberduero, S. A."), ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia recurrida de lecha 7 de marzo de 1992 , dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 139/1987 del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de León) y, en sustitución sólo en parte de lo resuello por dicha Sentencia, esta Sala acuerda lo siguiente: 1." Se suprime del lugar correspondiente del fallo de la Sentencia de primera instancia (que la aquí recurrida acepta) y se tiene por no puesta la expresión previo acuerdo en la forma de hacerlo con los clientes- consumidores. 2° Se suprime del expresado fallo toda referencia que en el mismo se haga al suministro gratuito de energía eléctrica a los molinos al sitio La Vega y El Salgueral, por haber desaparecido los expresados molinos, así como toda referencia al suministro gratuito de energía eléctrica a la casa-escuela de Villasimpliz y al alumbrado público de dicha localidad, por no haber sido los mismos objeto del presente litigio. 3." La obligación de suministro gratuito de energía eléctrica a la iglesia de Villasimpliz, en la cantidad correspondiente de ocho únicas de cincuenta bujías, quedará extinguida cuando se produzca el fallecimiento de la Última de las personas físicas beneficiarias del suministro gratuito a ellas correspondiente: y A." El suministro gratuito de energía eléctrica a las personas físicas beneficiarías del mismo, en la cuantía correspondiente (tres lámparas de veinticinco bujías por cada una), solo se entenderá subsistente en favor de aquéllas que sean vecinas de Villasimpliz pero de aquellas otras que hayan dejado de serlo, por haber trasladado su residencia o domicilio habitual a otra ciudad o pueblo. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes lodos los demás pedimentos de la Sentencia recurrida (que la de primera instancia relaciona detalladamente y a que aquélla acepta y confirma). No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de la dos instancias, ni de lis del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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