STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7790
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 126. Sentencia de 26 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Ejecución de obra. Litisconsorcio pasivo. Responsabilidad solidaria. Supuesto de la

cuestión. Ruina funcional. Responsabilidad del constructor-promotor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.591 del Código Civil y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de octubre de 1991; 12 de febrero, 23 y 31 de marzo de 1992; 25 de enero, 22 de marzo y 21 de abril de 1993; 29 de marzo, 11 de junio, 28 de julio y 13 de octubre de 1994; y 31 de mayo y 27 de septiembre de 1995 .

DOCTRINA: Aunque no se hubieran demandado a todos cuantos intervinieron en la ejecución de las obras, la excepción de litisconsorcio pasivo no procede ser apreciada en los supuestos de aplicación del art. 1.591 del Código Civil , al predominar el principio de responsabilidad solidaria, con arreglo al cual y a no ser posible la individualización de las respectivas actuaciones de quienes llevaron a cabo las obras para desvanecer la responsabilidad plural, esta resulta prioritaria En estos casos el perjudicado puede tanto demandar a todos los que aparezcan como posibles coautores de los defectos constructivos o causantes de la ruina funcional que se presenta como hecho objetivo, o sólo a alguno de ellos, que al tiempo del pleito y en virtud de las previsiones adoptadas para apoyar la demanda, aparecen como únicos y más definidos responsables civiles, a fin de evitar que de principio sean interpelados aquellos contra los que no se dispone de justificaciones suficientes para atribuirles alguna clase de responsabilidad efectiva, pues, en otro caso, los pleitos se convertirían en una convocatoria indiscriminada y en cierto modo alocada y desbordante, de todos los que hubieran llevado a cabo alguna actuación de naturaleza edificativa.

No es procedente en casación realizar supuesto de la cuestión, con marginación de la base láctica, para acomodarla a los intereses de la parte que recurre, y llevar a cabo análisis de toda la prueba pericial, que la Sala sentenciadora aprecio y tuvo en cuenta para alcanzar la decisión que pronunció, lo que es función judicial que le incumbe y no le está atribuida a las partes.

La doble condición de constructor-promotor acentúa el deber del buen orden constructivo y correcta ejecución de las obras que se aportan al mercado para su tráfico en forma de locales comerciales o viviendas. En los supuestos de ruina funcional su responsabilidad resulta patente ante la concurrencia de acreditados vicios y defectos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final nominados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en fecha 18 de junio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por defectos constructivos y responsabilidad de la constructora-promotora, tramitados en el Juzgado de Primera instancia de Oviedo núm. 5, cuyo recurso fueinterpuesto por la entidad "Villanueva y Huelga, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en el que fue parte recurrida la DIRECCION000 , de Oviedo, en la representación del Procurador don Ignacio Noriega Arquer.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera instancia núm. 5 de Oviedo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 733/1990 . que promovió la demanda planteada por la DIRECCION000 , de Oviedo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicó: "Dictar Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados o a quien de ellos resulte responsable a que realice las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción referidos en el factum determinantes de la ruina funcional, de modo que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, seguridad y salubridad que debería tener de no haber sido construido viciosamente, determinándose en la propia Sentencia el alcance y naturaleza de las obras a ejecutar o dejando sentadas las bases para su determinación en la misma resolución judicial, con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

Segundo

La Compañía "Villanueva y Huelga, S.A." se personó en el proceso y 126 contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones de hecho y de Derecho que alegó, suplicando: "Que admitiendo y estimando esta contestación se sirva dictar Sentencia desestimatoria de la demanda, y absolutoria para esta parte, previo trámite de prueba".

Tercero

Los codemandados don Valentín y don Carlos Francisco , efectuaron a su vez personación y aportaron escrito de contestación y oposición a la demanda contra ellos interpuesta, en el que suplicaron al Juzgado: "Se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo libremente a mis representados, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia de Oviedo núm. 5 dictó Sentencia el 4 de octubre de 1991 , la que contiene fallo que literalmente declara: "Estimando la demanda formulada contra la entidad "Villanueva y Huelga, S.A.", Valentín y Carlos Francisco

, debo condenar y condeno a la entidad "Villanueva y Huelga" a que realice las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción referidos en el factum determinantes de la ruina funcional, de modo que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, seguridad y salubridad que debería tener de no haber sido construido viciosamente, adaptándose dichas obras a las descritas en el informe pericial del Sr. Fiestas; debo absolver y absuelvo a los demandados Valentín y Carlos Francisco ; todo ello con expresa condena en costas a la entidad "Villanueva y Huelga, S.A.", excepto las causadas por el llamamiento al pleito de los demandados absueltos que deberá abonar la parte actora".

Quinto

La entidad demandada. "Villanueva y Huelga, S.A." recurrió la Sentencia del Juzgado planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada núm. 950/1991. pronunciando Sentencia con fecha 18 de junio de 1992 con la siguiente parte dispositiva, "Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía "Villanueva y Huelga. S.A.", frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 5 de los de Oviedo en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 733/1990, la que se confirma íntegramente, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en esta alzada".

Sexto

El Procurador don Ignacio Argos Linares, causídico de "Villanueva y Huelga, S.A.", planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la Sentencia del grado procesal de apelación, que integró con los siguientes motivos residenciados en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1. Inaplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. 2. Infracción del art. 1.591 del Código Civil .

Séptimo

La parte recurrida, DIRECCION000 de Oviedo, presentó escrito de impugnación del recurso de casación formalizado.

Octavo

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 15 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad demandada en el pleito. "Villanueva y Huelga, S.A." en su posición de recurrentecasacional, aduce en el motivo 1, que la Sentencia recurrida infringe el art. 1.591 del Código Civil y la

doctrina jurisprudencial, al no haber estimado la excepción planteada de litisconsorcio pasivo necesario.

El argumento se apoya en que sólo fueron llamados al pleito los arquitectos que realizaron el proyecto de construcción de las viviendas, ejecutadas y vendidas por la recurrente, en su doble condición de promotora y constructora, pero no se demandó a los aparejadores que dirigieron y controlaron todo el proceso constructivo. La exclusión del juicio de estos técnicos no justifica la excepción que se estudia, pues si bien los arquitectos superiores resultaron absueltos, no cabe enjuiciar la conducta de los arquitectos técnicos en los términos de este litigio, ni proyectar sobre ellos la desestimación decretada de la demanda para los primeros y menos su condena, ya que sus posibles responsabilidades se presentan como cuestiones ajenas y de exigencia por la sociedad recurrente a dilucidar en proceso distinto, si a sus intereses y derechos así le conviniere (Sentencias de 23 de marzo de 1992 y 22 de marzo de 1993 ).

La doctrina constante de esta Sala en esta cuestión viene declarando que aunque no se hubieran demandado a todos cuantos intervinieron en la ejecución de las obras, la excepción de litisconsorcio pasivo no procede ser apreciada en los supuestos de aplicación del art. 1.591 del Código Civil , al predominal el principio de responsabilidad solidaria, con arreglo al cual, al no ser posible la individualización de las respectivas actuaciones de quienes llevaron a cabo las obras para desvanecer la responsabilidad plural, esta resulta prioritaria.

En estos casos el perjudicado puede tanto demandar a todos los que aparezcan como posibles coautores de los defectos constructivos o causantes de la ruina funcional que se presenta como hecho objetivo -en este caso debidamente probada-, o sólo alguno de ellos, que al tiempo del pleito y en virtud de las provisiones adoptadas para apoyar la demanda, aparecen como únicos y más definidos responsables civiles a fin de evitar que de principio sean interpelados aquellos contra los que no se dispone de justificaciones suficientes para atribuirles alguna clase de responsabilidad efectiva, pues, en otro caso, los pleitos se convertirían en una convocatoria indiscriminada y en cierto sentido alocada y desbordante, de todo lo que hubieran llevado a cabo alguna actuación de naturaleza edificativa (Sentencias de 12 de febrero de 1992. 21 de abril de 1993, 28 de julio y 13 de octubre de 1994 y 27 de septiembre de 1995 entre otras muy numerosas).

El motivo se desestima.

Segundo

Denuncia la recurrente en su motivación ultima, infracción del art. 1.591 del Código Civil , en base a que la Sentencia de apelación la hace responsable de todos los vicios y defectos denunciados que afectan al edificio controvertido, sosteniéndose que no le alcanza responsabilidad alguna, tanto exclusiva como compartida.

La responsabilidad total, que conforma la condena pronunciada, resulta la procedente, en razón a las pruebas practicadas, ya que se absolvió a los arquitectos directores y la Sentencia sienta como hecho probado, con condición de firmeza casacional, que la mala ejecución de los trabajos constructivos se debió a una defectuosa puesta en obra de las prescripciones del proyecto", con expresión detallada de las deficiencias cometidas, que no tienen otro origen que la desviación en que incurrió la recurrente del proyecto correctamente elaborado por los técnicos y por tanto mal desarrollado en su transcripción material.

No es procedente en casación realizar supuesto de la cuestión, con marginación de la base táctica, para acomodarla a los intereses de la sociedad que recurre, y llevar a cabo análisis de toda la prueba pericial, que la Sala sentenciadora apreció y tuvo en cuenta para alcanzar la decisión que pronunció, lo que es función judicial que le incumbe y no le está atribuida a las partes.

La doble condición de constructor-promotor acentúa el deber del buen orden constructivo y correcta ejecución de las obras que se aportan al mercado para su tráfico en forma de locales comerciales o viviendas. En los supuestos de ruina funcional como el presente, en concordancia con la interpretación que la jurisprudencia viene dando al término de ruina (Sentencias de 25 de enero de 1993 y 29 de marzo de 1994 ), su responsabilidad resulta patente ante la concurrencia de acreditados vicios y defectos (Sentencias de 1 de octubre de 1991,31 de marzo de 1992,11 de junio de 1994 y 31 de mayo de 1995 , entre otras muy numerosas).

El motivo se desestima.

La no acogida del recurso motiva que procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo promovió, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, interpuesto por la entidad "Villanueva y Huelga, S.A.", contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 18 de junio de 1992 .

Se imponen las costas de la casación a la referida entidad que la planteó y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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