STS, 21 de Febrero de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7833
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 110. Sentencia de 21 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Facultades de conocimiento en la segunda instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española . Arts. 359,523,896 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 4 de mayo de 1993; 25 de marzo de 1994, y 14 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: Si bien la apelación transfiere la competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado consentido por las partes. Un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 30 de abril de 1992 como consecuencia de los autos de inicio declarativo de mena cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Pavimentos Industriales Durasol, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Lloréns Valderrama; siendo parte recurrida la entidad "Hormigones de Ciudad Real, S.A." ("Horcisa"), representada por el Procurador don José Sánchez Jauregui, también ha sido recurrida la entidad "Cresa Aseguradora Ibérica, S.A.", en la actualidad "Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora doña Eugenia Fernández-Rico Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad "Cresa Aseguradora. S.A.", contra "Hormigones Ciudad Real. S.A." ("Horcisa"), y "Durasol S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "por la que se condenase a los demandados al pago del principal y costas de este procedimiento". Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contesto oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por conveniente y terminaron suplicando "se dictase Sentencia, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la adora, con expresa imposición de costas a la misma". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido elpleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convoco a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda en su integridad respecto de la demandada "Hormigones Ciudad Real. S.A." ("Horcisa"). defendida por el Procurador de los Tribunales don Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la entidad de seguros "Cresa" y asistido del Letrado don Prado Díaz Peco, debo condenar y condeno a dicha demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Tomasa Martínez García y asistida del Letrado don Ramón Balmaseda, a que pague a la actora la cantidad de 6.147.652 ptas. más los intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas, y debiendo absolver como absuelvo a la codemandada "Durasol. S.A.", representada por el Procurador don Fernando Martínez Valencia y asistida del Letrado Sr. Merino Jiménez, de la demanda interpuesta, condenando en costas a la actor

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de "Hormigones Ciudad Real S.A.". y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia con lecha 30 de abril de 1992 . con la siguiente partí dispositiva: "Fallamos: Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Hormigones Ciudad Real. S.A." ("Horcisa") debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Ciudad Real, con fecha 9 de abril de 1991, en los autos de menor cuantía núm. 203/1990. dictando otra estimando la demanda deducida por "Cresa. Cía de Seguros", condenando a "Durasol, S.A." al pago de 6.142.652 ptas., e intereses legales. Absolviendo de la misma a "Hormigones Ciudad Real, S.A.". En cuanto a las costas de primera instancia se condena a "Durasol, S.A.", al pago de las mismas excepto las causadas por el demandado absuelto, que serán abonadas por la demandante "Cresa, Cía de Seguros". Sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta apelación".

Tercero

El Procurador don José Lloréns Valderrama en representación de la entidad "Pavimentos Industriales Durasol, S.A.", recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con ¡poyo en los siguientes motivos: 1.º y 2.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : infracción del art. 24 1 de la Constitución y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del art. 1214 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de la parte recurrida presentó escrito, con oposición al mismo

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señalo pata votación y fallo el día 7 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La "Compañía de Seguros Cresa" demando, subrogándose en los derechos de SU aseguradora por haberle satisfecho la oportuna indemnización, a "Hormigones Ciudad Real, S.A." y a "Durasol, S.A.", solicitando fueran condenadas conjunta y solidariamente al pago de 6.147.652 ptas. más intereses y costas, cantidad que había abonado la actora a su asegurada por los daños producidos a la misma por las codemandadas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda respecto de "Hormigones Ciudad Real. S.A." absolviendo a "Durasol. S.A.".

La codemandada condenada apelo la Sentencia, no haciéndolo ni adhiriéndose a la apelación la adora y la codemandada absuelta que comparecieron ante la Audiencia en concepto de apeladas

La Audiencia, revocando la Sentencia apelada, absolvió a "Hormigones Ciudad Real. S.A.", y condenó a "Durasol. S.A.".

"Durasol. S.A." interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia.Segundo: Los tres primeros motivos del recurso invocan la infracción del art. 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo su línea argumentativa la condena a la recurrente cuando la adora se aquietó con la Sentencia de primera instancia en la que se le absolvió. Todos han de ser estimados ante el incorrecto proceder de la Audiencia, pues es doctrina reiterada hasta la saciedad por esta Sala la de que si bien la apelación transfiere la competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado consentido por las partes, y la de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución (Sentencias de 21 de abril y 4 de junio de 1993, 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 , entre otras muchas).

La recurrida "Cresa" se opone a la estimación de los motivos examinados bajo el argumento de que solicito en la nota-instructora de la vista de la apelación la condena de "Durasol. S.A.". Pero esto no es en modo alguno forma procesal prevenida legalmente para apelar una Sentencia, como lo prueba, a mayor abundamiento, que ante la propia Audiencia compareció en concepto de apelada, pues por tal se tenía (folio 4 del rollo de apelación), no de apelante. Además, olvida "Cresa", al formular su extraña argumentación, la indefensión que supone para "Durasol, S.A.", que nada podría alegar en su defensa, porque debido al aquietamiento de la Sentencia de primera instancia por parte de "Cresa", ha confiado lícita y legítimamente en su absolución, vulnerándose, si se siguiese, la tesis que se rechaza, el art. 24.1 de la Constitución .

Segundo

La acogida de los tres motivos del recurso, que hace inútil el examen del cuarto, obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, absolviendo a "Hormigones Ciudad Real, S.A." de las peticiones de la demanda, revocando en este punto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, lodo ello con fundamento en la apreciación de la pincha pericial de la que no se aprecia ninguna responsabilidad pan "Hormigones Ciudad Real. S.A.", coincidiendo en este punto esta Sala ton la de apelación.

Sin condena en costas en la instancia respecto de la apelante "Hormigones Ciudad Real. S.A." (art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo mismo que en la primera instancia (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin condena en cosías a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hormigones Ciudad Real. S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 30 de abril de 1992 , la cual casamos y anulamos, y con revocación parcial de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real con fecha 9 de abril de 1991 , debemos absolver y absolvemos a "Hormigones Ciudad Real S.A." de las peticiones de la demanda en cuanto a la misma. Sin condena en costal para la recurrente en primera instancia y apelación. Sin condena en costas ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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