STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7778
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 214.- Sentencia de 25 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia. Confusión entre comunidad y sociedad. División de cosa común.

Indivisibilidad. Venta en pública subasta. Participación en los beneficios y pérdidas de la

comunidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 399 y 404 del Código Civil. Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de noviembre de 1957, 25 de noviembre de 1982, 9 de febrero de 1983. 8 de octubre de 1991, 28 de noviembre de 1992, 25 y 29 de enero, 10 de abril y 13 de diciembre de 1993 y 3 de abril y 18 de julio de 1995 .

DOCTRINA: Se incurre en confundir comunidad con sociedad o más propiamente dar por inexistente aquélla para identificarla con la sociedad referida, atribuyendo al recurrente la condición de sucio cuando nunca formó parte del ente social ni al tiempo de su constitución ni en épocas posteriores y tampoco procede por la extinción del usufructo, ya que conforme al art. 484) del Código (mi los contratos celebrados por el usufructuario se resuelven al finalizar el mismo.

La incongruencia resulta manifiesta, pues la Sentencia recurrida se desvía totalmente de lo suplicado, ya que no se peticionó división solidaria. El derecho del recurrente no lo conforma participación social alguna, sino un derecho de titularidad dominical abstracto, en cuanto se refiere a una sexta parte del negocio y no de la sociedad. Esta incongruencia se presenta extra petita, al concederse en forma decisiva y trascendental cosa distinta de lo que se pidió en la demanda y que no se integró en la controversia procesal, poniendo de manifiesto expresivo desajuste entre lo suplicado y lo decidido.

La situación de comunidad dominical la concibe la Ley como transitoria y no definitiva, al reconocer a los cotitulares legítimos derechos para hacerla cesar mediante su división si es posible y, en otro caso, de no mediar acuerdo de adjudicación a uno de ellos, indemnizando a los demás, mediante reparto entre ellos del precio obtenido de la enajenación del bien común en pública subasta, con intervención de licitadores extraños.

La falta de acuerdo entre los litigantes sobre la forma de división del objeto común, declarada su indivisibilidad como hecho firme, hace operar que proceda la venta en pública subasta, en aplicación del art. 404 del Código Civil , pues la solución es análoga tanto se trate de indivisibilidad real o física, como jurídica.

La determinación de la indivisibilidad o desmerecimiento de la cosa por su dividen es quaeslio facti, de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora, que sólo cabe impugnar con la demostración de error en la apreciación de la prueba. Por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, alhaber sido suprimido, hay que entender por equivocada valoración judicial, con apoyo en precepto de ley que lo autorice.

Al actor del pleito no le asiste derecho a participar en los beneficios t pérdidas de la sociedad, pero sí en la comunidad en que ésta se integra, conforme al mandato del art. 399 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en fecha 12 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía vibre comunidad de bienes de negocio de transformación y distribución de energía eléctrica entre particular de "Sociedad de Responsabilidad Limitada", tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de León núm. 1. cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero. A su vez también interpuso recurso don Benjamín , doña Mercedes y la entidad "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L.", todos ellos representados por el Pro curador don Francisco Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 664/1988 , por razón de la demanda que planteó don Juan Pedro , en la que tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "Dictar Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar que mi representado, don Juan Pedro , titular en nuda propiedad por herencia de su padre don Jose Ángel de una sexta parte indivisa del negocio de transformación y distribución de energía eléctrica denominado "Electro-Molinera de Valmadrigal" que se describe en los anteriores hechos primero y segundo de este escrito de demanda, ha devenido titular, en pleno dominio, de dicha participación indivisa desde el día 3 de agosto del año 1987 en que falleciera su madre doña Lourdes , a la que se había adjudicado el Usufructo de la misma participación indivisa de negocio en las operaciones particionales al óbito del nombrado don Jose Ángel y resuelta por tanto, en cuanto al usufructo de dicha participación indivisa, la donación que del mismo llevó a cabo doña Lourdes a favor de su hija doña Mercedes mediante escritura autorizada en esta capital con fecha de 20 de julio de 1968 por el Notario de esta ciudad don Miguel Cases Lafarga, y sin efecto, en consecuencia, la aportación citada por la señora en último lugar nombrada a favor de "Electro-Molinera de Valmadrigal. S.L." del mismo derecho de usufructo que autorizó el Notario de esta ciudad don Miguel Cases Lafarga mediante escritura de fecha 11 de diciembre de 1972. 2.º Declarar nulas e inválidas las cláusulas octava y novena del testamento otorgado por doña Lourdes con fecha 26 de diciembre de 1959, que autorizó el Notario de esta ciudad don Sebastián de Gabiola Mihcua, bajo el núm.

2.392. mediante el que se ordena por la testadora que la empresa de transformación y distribución de la energía eléctrica denominada "Electro-Molinera de Valmadrigal" se adjudique en plena propiedad a la hija de la testadora doña Mercedes , como un conjunto industrial indivisible, satisfaciéndose en metálico los haberes hereditarios correspondientes a mi representado, en cuanto dicha disposición testamentaria menoscaba y contradice el pleno dominio que a virtud de derechos preexistentes corresponden a mi nombrado mandante una sexta parte indivisa de dicho negocio, y demás razones aducidas. 3.º Declarar que el repetido negocio denominado "Electro-Molinera de Valmadrigal", descrito en los hechos primero y segundo de esta demanda es materialmente indivisible entre sus partícipes, o sea entre "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L." y mí representado don Juan Pedro , titulares respectivamente de cinco sextas parte" y una sexta parte indivisa de dicho negocio, y ordenar que se proceda a la venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños, para que el precio que se obtenga de dicha venta judicial se reparta entre sus partícipes en las proporciones que respectivamente corresponden a sus titularidades. 4.º Condenar a Ja sociedad mercantil denominada "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L.", en la persona de su demandado administrador, don Benjamín , o quien pueda, en su caso, llegar a traer causa del mismo, a rendir cuentas a mi mandante, don Juan Pedro , de cuantas utilidades ha producido el negocio del mismo nombre descrito en los hechos primero y segundo de esta demanda, desde el día 3 de agosto de 1987, en que falleció doña Lourdes , y después posteriormente por ejercicios económicos completos hasta que termine la indivisión sobredicho negocio existente entre demandante y la sociedad nombrada; y condenar asimismo a dicha sociedad a que haga entrega a mi representado de los saldes que en proporción de una sexta parte de los totales rendimientos del negocio luzcan a su favor en dichas liquidaciones y ordenar que las mismas se practiquen en el período de ejecución de Sentencia de acuerdo con lo prevenido en el art. 946 en relación con lo a su vez prevenido en los arts. 932 a 945 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 5 .º Condenar en todas las costas de este juicio a los demandados por ser así de precepto, apreciando además su temeridad y mala fe en relación con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si se opusieran a nuestras justas pretensiones".

Segundo

Los demandados doña Mercedes , don Benjamín y la entidad "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L.", se personaron en el pleito y contestaron conjuntos a la demanda interpuesta, a la que se opusieron alegando las razones fácticas y jurídicas que tuvieron por conveniente, para suplicar: "Tenga por contestada en nombre de mis representados la demanda del presente juicio declarativo de menor cuantía promovido contra los mismos y Otro por don Juan Pedro , sobre declaración de propiedad de un negocio de distribución de energía eléctrica y otros extremos y propuesto esta representación a dicha demanda, dictando Sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, absolviendo de ella a los citados demandados a quienes representó y condenando al pago de las costas cansadas en el juicio al demandante".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de León, dictó Sentencia el 5 de marzo de 1990 , con el siguiente fallo literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, debo de absolver y absuelvo en la instancia de todos los pronunciamientos de la demanda a los demandados don Paulino y don Jose Pedro . Entrando en el fondo de la cuestión planteada respecto de los demás demandados, debo declarar y declaro: 1° El actor don Juan Pedro se convirtió, desde el día 3 de agosto de 1987, en titular de pleno dominio de una sexta parte indivisa del negocio de transformación y distribución de energía eléctrica denominado "Electro-Molinera de Valmadrigal", explotado por la sociedad limitada del mismo nombre, la cual es titular de las otras cinco sextas partes del mismo. 2.º La ineficacia de las cláusulas octava y novena del testamento otorgado por doña Lourdes en fecha 26 de diciembre de 1959, en cuanto dispone la adjudicación del citado negocio en plena propiedad y por entero a la hija doña Mercedes , como conjunto industrial indivisible. 3.º La indivisibilidad esencial del negocio referido entre sus partícipes, el actor y la entidad "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L."; por tanto, si los citados condueños no convienen en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando al otro, el negocio tal y cual existe se venderá en pública subasta, con admisión de untadores extraños, repartiéndose el precio entre los partícipes en las proporciones ya citadas de una sexta porte para el actor y cinco sextas partes para la entidad limitada. Debo de condenar y condeno a los demandados doña Mercedes , su esposo don Benjamín , don Juan Pedro y "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L." a estar y pasar por dichos pronunciamientos. Así mismo condeno a la sociedad "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L." en la persona de su administrador don Benjamín , a rendir cuentas al actor de la marcha del negocio referido desde la indicada fecha de 3 de agosto de 1987. después, posteriormente, por ejercicios económicos completos hasta que cese la indivisión, condenando asimismo a la sociedad referida a que haga entrega al actor de los saldos que en proporción de una sexta parte de los totales rendimientos del negocio luzcan a su favor en dichas liquidaciones de cuentas. Sin hacer declaración o imposición de las costas causadas".

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida por los demandados, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Tercera tramito el rollo de alzada núm. 860/1990. pronunciando Sentencia con fecha 12 de marzo de 1992 . y cuya parte dispositiva declara: "Se confirma la Sentencia de fecha 5 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de León en el juicio declarativo de menor cuantía de que la presente apelación dimana, con las siguientes matizaciones y modificaciones: l 1 La atribución al actor de una sexta parte indivisa en la empresa demandada, se concretará en ejecución de Sentencia en la forma especificada en el fundamento de Derecho cuarto de la presente. 2.º Se declara la indivisibilidad del negocio litigioso, y no se accede a la petición de su venia en bloque en pública subasta: procediendo la división o distribución de las participaciones sociales, conforme a las titularidades declaradas, de acuerdo con las normas de Derecho necesario de la ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada y con los criterios y bases establecidos en la presente resolución y en particular en sus fundamentos de Derecho cuarto y quinto. No se hace expresa declaración de condena respecto de las costas de esta alzada".

Quinto

La Procuradora doña María Luisa Otero Noya, en nombre y representación de don Juan Pedro , planteó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación, con base a los siguientes motivos: 1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 400 y 404.1, en relación al 1.062 del Código Civil.Por la vía del núm. 3 del art. 1.692, en relación al 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia incongruencia de la Sentencia recurrida.

Sexto

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, causídico de los demandados doña Mercedes , don Benjamín y de la entidad "Electro- Molinera de Valmadrigal, S.L.", formalizo también recurso de casación, que integró con los siguientes motivos: 1.º Infracción de los art. 392, 399 y 513 del Código Civil, y 8 .º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad I doctrina jurisprudencial. 2. Infracción de los arts. 401 y 404 , en relación al Código Civil y 1.°, 23 y 24 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación al 67 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que cita. 3.º Infracción del art. 471 del Código Civil en relación al 26 y 27 de la Ley de Sociedades de Sociedad Limitada.

Séptimo

Los recurrentes de referencia presentaron escritos de impugnación a los respectivos recursos de la parte contraria.

Octavo

No habiéndose solicitado celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 11 de marzo de 1996,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos probados y firmes, de los que es necesario partir para el adecuado enjuiciamiento casacional expresan que: A) Por consecuencia de las operaciones divisorias de la herencia testada del causante don Jose Ángel , respecto al negocio eléctrico que se describe y relaciona con lo que efectivamente lo integra al núm. 43 del inventario que obra en la escritura de 2 de enero de 1945 tuvo una comunidad hereditaria, en la que la viuda doña Lourdes ostentaba la mitad en propiedad de tres sextas partes indivisas y por liquidación gananciales la otra mitad en usufructo y respecto a esta porción cada uno de los hijos una tercera parte, es decir correspondía al actor don Juan Pedro una sexta parte indivisa e igual cuota participativa a sus hermanos los demandados doña Mercedes y don Juan Pedro . B) La madre incrementó su participación dominical, pasando de tres sextas partes ya que por escritura de 19 de octubre de 1959 adquirió a su hijo don Juan Pedro su parte, pues le cedió todos los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia del padre. En consecuencia el usufructo quedó concretado a las dos sextas partes de la titularidades indivisas de los otros dos hermanos (actor y demandada). C) Partiendo de estas premisas tácticas que no se discuten, sucedió que la madre usufructuaría a medio de escritura de 20 de julio de 1968 donó en forma irrevocable a su hija doña Mercedes el usufructo que ostenta respecto al negocio eléctrico de referencia (es decir las dos sextas partes indivisas). Y D) A medio de escritura de fecha 13 de diciembre de 1972 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L." con la referida doña Lourdes , que aportó cuatro sextas partes indivisas que en propiedad ostentaba sobre el negocio eléctrico de referencia y su hija doña Mercedes la nula propiedad de una sexta parte indivisa y el usufructo que se dice integro del negocio pero que en realidad sólo se proyectaba sobre la parte de la que era titular dominical y la sexta parte restante que corresponde al demandante don Juan Pedro el que no se integró en la sociedad.

La madre falleció el 3 de agosto de 1987 bajo testamento otorgado el 26 de diciembre de 1959 en el que dispuso la adjudicación a la hija Mercedes del negocio eléctrico con los anejos y accesorios que relaciona en su cláusula octava , como conjunto industrial indivisible.

  1. Recurso del demandante don Juan Pedro

Secundo: El motivo 2.º denuncia vicio de incongruencia de la Sentencia recurrida, conforme a los arts. 359 y 1.692.3 de la Ley procesal civil, toda vez que en el fallo, en lo que incorrectamente denomina "matizaciones y modificaciones", representa efectiva revocación parcial de la Sentencia del Juzgado, al decretar la indivisibilidad del negocio eléctrico litigioso, aceptando el pedimento tercero del suplico de la demanda rectora, pero no accede a la petición de su venta en pública subasta, en cuanto declara: "Procediéndose a la división o distribución de las participaciones sociales conforme a las titularidades declaradas, de acuerdo con las normas de Derecho necesario de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada".

El Tribunal de instancia no tuvo en cuenta los hechos probados que son determinantes respecto a la situación creada y subsistente al fallecimiento de la madre doña Lourdes , pues conforme al art. 513.1 del Código Civil, se produjo la extinción del usufructo que restaba sobre las dos sextas partes, consolidando la propiedad del recurrente en su sexta parte y con ello la existencia de una comunidad ni legrada por el mismo, en su quinta parte indivisa y "Electro- Molinera de Valmadrigal, S.L." en cuanto a la titularidad de las parles restantes del negocio eléctrico

Se incurre en confundir comunidad con sociedad o más propiamente dar por inexistente aquélla para identificarla con la sociedad referida, atribuyendo a don Juan Pedro la condición de socio, con una participación social de una sexta parte, y los efectos que establece el art. 23 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1963 , cuando nunca formó parte del ente social, ni al tiempo de su constitución ni en épocas posteriores, y tampoco procede por la extinción del usufructo, ya que conforme al art. 480 del Código Civil , los contratos celebrados por el usufructuario se resuelven al finalizar el mismo.

La incongruencia resulta manifiesta, pues la Sentencia recurrida se desvía totalmente de lo suplicado,ya que no se peticionó división societaria conforme a la normativa de la Ley de 17 de julio de 1963 . El derecho del recurrente no lo conforma participación social alguna, sino un derecho de titularidad dominical abstracto, en cuanto se refiere a una sexta parte del negocio en cuestión y no de la sociedad.

La Sentencia del Juzgado aparece correcta y del todo ajustada al art. 404 del Código Civil , así como bien precisa, ya que decreta la indivisión esencial del negocio eléctrico, su venta en pública subasta y reparto del precio obtenido entre los partícipes de referencia, según sus cuotas y no atendió la petición enmascarada en el suplico de la demanda que atribuye al referido negoció la denominación "Electro Molinera de Valmadrigal", pues se trata de cosas bien distintas, aunque el negocio lo explote la sociedad limitada que fue demandada. De esta manera la decisión del Juzgado es la procedente, e incorrecta, por estar viciada de incongruencia, la del Tribunal de apelación Esta incongruencia se presenta extra petita al concederse en forma decisiva y transcendental (sobre todo en vía ejecutiva), cosa distinta de lo que se pidió en la demanda y que no se integró en la controversia procesal, poniendo de manifiesto expresivo desajuste entre lo suplicado y lo decidido (Sentencias de 29 de enero, 11 de abril y 13 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994 y 18 de julio de 1995 ). La Sentencia de 8 de octubre de 1991 resulta bien clara al decretar incongruente la Sentencia que decidió, en supuesto análogo de comunidad hereditaria, la división mediante sorteo entre los interesados, lo que no se había suplicado por ninguno de los litigantes.

El motivo procede, por lo que ha de ser corregido en esta vía casacional procediéndose a su eliminación de la Sentencia combatida el pronunciamiento incongruente que se deja estudiado.

Tercero

La acogida del motivo anterior conduce a la estimación del motivo primero, en el que se denuncia infracción de los arts 400 y 404, ya que la situación de comunidad dominical la concibe la ley como transitoria y no definitiva, al reconocerá los cotitulares legítimos derechos para hacerla cesar mediante su división si es posible y, en otro caso, de no mediar acuerdo de adjudicación a uno de ellos, indemnizando a los demás, mediante reparto entre ellos del precio obtenido de la enajenación del bien común en pública subasta, con intervención de licitadores extraños.

Lo que se trata de dividir no es la sociedad, sino el objeto constituido por el negocio eléctrico, aunque lo explote la sociedad de responsabilidad limitada. "Electro Molinera de Valrnadrigal", y aquí radica el confusionismo de hechos, que arrastra al caos jurídico en que incurre la Sala a quo, pues la comunidad carece de personalidad jurídica y sí en cambio la ostenta la sociedad, cuya extinción y disolución se rige por su normativa especial.

Resulta desajustado a la ley imponer al recurrente su integración y condición de socio y más contradictorio transformar su cuota dominical indivisa sobre un bien concreto y determinada en participación social, conclusiones que esta Sala no puede aceptar y rechaza rotundamente.

La falta de acuerdo expresado entre los litigantes sobre la forma de división del objeto común, declarada su indivisibilidad como hecho firme, hace operar que proceda la venta en pública subasta, como resolvió el Juez de Primera Instancia, en aplicación del art. 404 del Código Civil , pues la solución es análoga tanto se trate de indivisibilidad real O física, como jurídica (Sentencias de 25 de enero de 1993 y 3 de abril de 1995 ).

Cuarto I a estimación de este recurso determina que no procede hacer declaración expresa en cuanto a sus costas, en conformidad al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Recurso de los demandados doña Mercedes , don Benjamín y sociedad "Electro-Molinera de Valmadrigal, S.L."

Primero

Los recurrentes de referencia alegaron en el motivo 1.º de su recurso, infracción de los arts. 392, 399 y 513.1 y 5 del Código Civil, y 8 .° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y jurisprudencia interpretativa.

Se ataca el pronunciamiento primero de la Sentencia del Juzgado, que la Audiencia confirmó, ya que contiene la declaración de que el actor del pleito se convirtió (art. 513.1 y 3 del Código Civil ) -en el momento en que falleció su madre-, en titular, con pleno dominio, de una sexta parte indivisa del negocio de transformación y distribución de energía eléctrica denominado "Electro Molinera de Valmadrigal", explotado por la sociedad limitada del mismo nombre, (titular de las otras quintas sextas partes).

La decisión del Juzgado es la correcta, como se ha puesto de manifiesto en los razonamientos interiores, pues no confundió comunidad con sociedad. En todo momento se está refiriendo al negocioeléctrico común e indiviso -"viejo negocio" familiar como lo denominan las partes- y a su contenido integrador de pertenencias y elementos que refiere y detalla la escritura de partición de la herencia del padre, de fecha 2 de enero de 1945, que aunque no le da denominación alguna, no obstante está perfectamente identificado y arrastra el nombre que venía a ser el usual y de conocimiento general, en relación con los actos anteriores del causante y vicisitudes de creación y desarrollo, pero sin que en forma alguna, se le hubiera atribuido denominación social ni nombre comercial y aunque su explotación la efectúe la sociedad de responsabilidad limitada que recurre, como aportación no dineraria llevada a cabo al tiempo de constitución de la misma y que autoriza el art. 8.° de la Ley especial de 17 de julio de 1953 . en cuanto habla de empresa, con sujeción al art. 1.532 del Código Civil . La referida aportación la llevó a cabo la madre doña Lourdes , mediante participación en propiedad (cuatro sextas partes) y la hija doña Mercedes , en las dos sextas partes restantes; una, de la que era co-titular indivisa, y la otra de la pertenencia del actor del pleito, al haberle cedido su madre el usufructo, al amparo del art. 480 del Código , tratándose de disponibilidad del derecho y no de la cosa, que seguía perteneciendo a su nudo propietario y manteniéndose la persistencia de la comunidad sobre el negocio eléctrico de referencia, que el padre había fundado en 1933; con lo que no se puede negar al actor del pleito su derecho en una sexta parte, como copartícipe dominical en la comunidad negocial que quedó debidamente definida y que una vez más no cabe confundir con una sexta parte en la sociedad limitada de la que nunca formó parte.

No procede el alegato, al amparo del núm. 5 del art. 513 del Código Civil , de que el viejo negocio familiar desapareció, pues la Sentencia recurrida no lo declaró así. Se hace de esta manera supuesto de la cuestión, para despojar al actor de todo derecho al mismo y negar -lo que ha quedado suficientemente probado- que la empresa eléctrica persiste y ha sufrido las "modificaciones técnicas y empresariales exigidas por el devenir de los tiempos", que sienta la Sentencia combatida. El negocio subsiste, con las adaptaciones y mejoras consecuentes, para su más adecuada explotación, y obtención de mayores beneficios que redundaron en favor de la sociedad explotadora

El motivo se desestima.

Segundo

Se impugna en el motivo 1.º la declaración de indivisibilidad que la Sentencia en recurso decreta respecto al negocio controvertido, para lo que se apoya m fracción de los arts. 399, 400, 401 y 404 del Código Civil, en relación al 21 y 24 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas

El motivo perece, pues se insiste en lo que ya queda estudiado y decidido, y se margina que la Sentencia recurrida lo que decida es la indivisibilidad del negocio eléctrico, así como la declaración de la existencia de comunidad dominical sobre el mismo, por lo que no procede acoger la pretensión de sustituir el derecho dominical consolidado del demandante por un derecho de crédito para el pago del valor de su parte en el negocio discutido.

La doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 2H de noviembre de 1957, 25 de noviembre de 1982, 9 de febrero de 1983. 28 de noviembre de 1992 , entre Otras, de clara que la determinación de la indivisibilidad o desmerecimiento de la cosa por su división -en este caso se presenta con mayor nitidez al tratarle de un negocio empresarial complejo-, es quaestio facti de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora, que solo cabe impugnar con la demostración de error en la apreciación de la prueba, por la vía del núm. 4 del art procesal 1.692 , que, al haber sido suprimido, hay que entender por equivocada valoración judicial, con apoyo en precepto de ley que lo autorice y que no es el caso de autos.

La Sentencia del Juzgado, cuyo pronunciamiento tercero se mantiene en esta casación, al resolver el recurso precedente concede a los litigantes la oportunidad que previene el art. 404 del Código Civil , de que la venta sea en pública subasta, con posibilidad de intervenir las partes, y queda supeditada a que los mismos no convengan en que el negocio explotado, tal y cual existe, se adjudique a uno de ellos mediante la indemnización correspondiente a favor de los otros o de la sociedad, precepto que resulta correctamente aplicado.

El motivo se desestima.

Tercero

Igual suerte de claudicación corresponde al motivo último, que denuncia infracción del art. 471 del Código Civil, en relación al 26 y 27 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para sostener la improcedencia de la condena a la sociedad recurrente a rendir cuentas al actor del pleito hasta que cese la indivisión y abono de los saldos en proporción a su participación negocial.

Tal alegato ha de rechazarse, pues una vez más se confunde la condición de partícipe en lacomunidad con la de socio. Al actor del pleito no le asiste derecho a participar en los beneficios y pérdidas de la sociedad, pero sí en la comunidad en que ésta se integra, conforme al mandato del art. 399 del Código Civil , al que se ajusta el fallo decisorio que de forma bien precisa y determinante se refiere sólo al negocio y a partir de la fecha de 3 de agosto de 1987, correspondiente a la consolidación de la nuda propiedad del demandante en su participación indivisa

Cuarto

El rechazo del recurso impone la declaración de las costas correspondientes al mismo de cuenta y cargo de los litigantes que lo formalizaron, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que planteó don Juan Pedro contra la Sentencia pronunciada en los autos procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Valadolid, en fecha 12 de marzo de 1992 , la que casamos y anulamos un la concreta declaración que se integra como segunda, confirmándose el pronunciamiento correspondiente (tercero) que contiene la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, en fecha 5 de marzo de 1990 , No se hace declaración expresa en cuanto a las costas correspondiente recurso.

Asimismo debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron los demandados doña Mercedes , don Benjamín y "Electro Molinera de Valmadrigal, S.L.", con imposición de las costas correspondientes. Líbrense las correspondientes certificaciones para conocimiento y efectos oportunos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Termes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...no está sometido a circunstancia obstativa alguna. Igualmente es criterio jurisprudencial reiterado (STS de 3-11-92, 10-11-95, 12-3-96 y 25-3-96 ) que cuando una parte pide la extinción de la comunidad de bienes, siempre que su voluntad no esté constreñida por pacto alguno de indivisión tem......
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1 artículos doctrinales
  • La ¿necesaria? división de la comunidad de bienes
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 720, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...de la cosa en este supuesto es siempre una indivisibilidad de carácter físico, jurídico y económico (SSTS de 11 de mayo de 1999 y 25 de marzo de 1996), y la indivisibilidad o no de la cosa es una cuestión de hecho que, en consecuencia, atañe a los tribunales de instancia (SSTS de 14 de dici......

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