STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1996:7777
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 95. Sentencia de 16 de febrero de 1996

PONENTE: Eximo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Herencia futura. Promesas de donación futura de bienes inmuebles. Interpretación de

textos ambiguos. Presunciones. Requisitos de validez de las declaraciones testamentarias.

Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.253 y 1.281 del Código Civil. Arts. 372 y 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de diciembre de 1995 .

DOCTRINA: El contenido del documento no puede constituir la manifestación externa de ningún pacto sobre herencia futura, pues ello, está prohibido por la ley. La declaración de distribuir en su día la finca, sólo podría calificarse, como ha hecho la Audiencia, en el uso de su facultad calificadora, como una promesa de futura donación de bienes inmuebles, y esta calificación no puede alterarse en casación, porque no es ilógica ni ilegal. Y consecuencia de esta calificación, es la negación de efectos jurídicos, puesto que no son admisibles las promesas de donación futura de bienes inmuebles.

Siendo el texto lo suficientemente ambiguo, permite estimar razonable que la Sala de instancia haya acudido a otros hechos coetáneos y posteriores a la firma del documento.

No puede infringirse el art. 1.253 , sobre presunciones cuando éstas no se han utilizado por la Sala de instancia la cual lo que ha realizado es la formación de su convicción sobre la naturaleza y efectos del documento privado y sobre la verdadera voluntad del firmante.

Pretender que el documento hace presumir que contenía la voluntad testamentaria del padre que no lo firmó, aunque lo hubiere redactado, es desconocer las formalidades exigidas por la ley para la validez de las declaraciones de voluntad testamentarias.

La Sentencia es absolutamente congruente con las peticiones contenidas en los asuntos fundamentales del pleito; reúne todos los requisitos exigidos por el art. 372 y no puede tildarse de incongruente por contradicción interna de los razonamientos, puesto que es absolutamente coherente cuando analiza la intención del firmante del documento y del testador, expresada en su testamento, aunque de sus razonamientos no participen los recurrentes.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial deZaragoza (Sección Quinta), como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 9 de Zaragoza, sobre declaración de derechos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por dona Marta , don Clemente y don Pedro (mis representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida don Clemente y doña Cecilia , representados por la Procuradora doña Ana Barallat López.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de don Lázaro , doña Marta y don Pedro , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera instancia núm. 9 de Zaragoza, sobre declaración de derechos, siendo parte demandada don Clemente y doña Cecilia , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que tras el fallecimiento de los padres de los actores y del demandado, se declara herederos a aquellos y legatario al demandado; posteriormente el demandado promueve juicio de testamentaria exigiendo las fincas correspondientes a su legado, y estableciendo como condición necesaria para llegar a un acuerdo que en el mismo no se incluya una determinada finca y tampoco la rendición de cuentas de la misma, y en base a estas exclusiones los actores promueven la presente demanda. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que: 1° A) Se declare el derecho de mis mandantes a la titularidad para cada uno de ellos, de una cuarta parte de la finca matriz a la que hace referencia el documento privado de fecha 17 de abril de 1975 y las cuatro escrituras públicas núm. 591 de 9 de diciembre de 1972, acompañadas. B) Se les condene al cumplimiento del documento privado de lecha 17 de abril de 1975. C) Para el caso de que no lo hiciesen así de forma voluntaria, en ejecución de Sentencia se ordenen por el Juzgado todas las operaciones precisas tendentes a la efectividad del cumplimiento de la resolución dictada, y a la entrega de su parte a cada uno de los actores. 2.° A) Complementaria, o independientemente, declare el derecho de mis mandantes a que les rindan, cuentas los demandados, por lo obtenido de la parte de la finca detentada por ellos (unas 20 hectáreas) durante el periodo que va desde el fallecimiento del padre-octubre de 1986 hasta el momento electivo de la rendición de cuentas. B) Les condene a dicha rendición de cuentas y a dividir el importe neto obtenido durante el periodo indicado, en cinco parles iguales: dos para don Clemente (40 por 100) y entregando una (del 20 por 100) a cada uno de los demandantes. Todo ello con expresa condena en cosías a los demandantes».

  1. El Procurador don Bernabé Jute Sánchez, en nombre y representación de don Clemente y doña Cecilia contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminal suplicando al juzgado dictase Sentencia por laque desestimándose la demanda se absuelva de la misma a mis representados e imponga a los actores expresamente la totalidad de las costas de este recurso».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos El Juez de Primera instancia núm. 9 de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández, a nombre y representación de Marta , Lázaro y Pedro , contra Clemente y Cecilia : A) Debo declarar y declaro el derecho de los actores a la titularidad, para cada uno de ellos, de una cuarta parte de la finca matriz a la que hace referencia el documento privado de fecha 17 de abril de 1975 y las cuatro escrituras públicas núm. 591 de 9 de diciembre de 1971 acompañadas. B) Debo condenar y condeno a los demandados al cumplimiento del documento privado de fecha 17 de abril de 1975. con apercibimiento de que si no lo realizan voluntariamente en ejecución de Sentencia podían ser obligados a ello, inclusive la entrega de su parte a cada uno de los actores () Así mismo debo declarar) declaro el derecho de los actores a que se les rindan cuentas los demandados por lo obtenido de la parte de finca detentada por ellos (unas 20 hectáreas) durante el periodo que va desde el fallecimiento del padre -octubre de 1986- hasta el momento efectivo de la rendición de cuentas. D) E igualmente condeno a los demandados a que rindan cuentas y a dividir el importe neto obtenido durante el período indicado, en cinco partes iguales: dos para don Clemente (40 por 100) y entregando una (de 20 por 100) a cada uno de los demandantes. Con imposición de las costas a los demandados».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Clemente y doña Cecilia , la Audiencia Provincial de Zaragoza. Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Juste Sánchez en representación de don Clemente y doña Cecilia , revocárnosla Sentencia impugnada y, desestimando la demanda interpuesta en nombre de doña Marta , don Lázaro y don Pedro , debemos absolver y absolvemos a los demandados y ahora apelantes, de cuantas peticiones se dirigieron contra ellos en la demanda. Todo sin expreso pronunciamiento sobre lascosías de ambas instancias».

Tercero

1. El Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Marta , don Lázaro y don Pedro , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1992 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil. 2 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil al no aplicarse la doctrina jurisprudencia contenida en las Sentencias de 17 de febrero de 1990. 23 de diciembre de 1969. 26 de noviembre de 1987 y 1 de abril de 1987 . 3.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.282 del Código Civil. 4 .º Bajo el mismo ordinal se alega violación del OC art. 1.056 del Código Civil. 5 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que exige que para incluir en el reparto testamentario un documento privado es necesario que del mismo se haga una referencia expresa en el testamento. 6.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil. 7.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 372.3 en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Ana BaraUat López, en representación de don Clemente y doña Cecilia , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para estudiar el presente recurso ha de partirse de los siguientes hechos, en los que están absolutamente de acuerdo ambas partes. Don Valentín y su esposa, doña Inmaculada , padres de los litigantes, otorgaron testamento mancomunado de Derecho Aragonés el 24 de febrero de 1965, instituyéndose recíprocamente fiduciarios comisarios, para que el sobreviviente, además de disponer de sus bienes, pueda, mientras permanezca viudo, asignar y distribuir a su elección los del premuerto entre sus hijos y descendientes, como tengan por conveniente y por cualquier título, tanto intervivos como mejor causa, y para el caso de que el fiduciario muriera sin hacer uso de la facultad concedida, instituían herederos a sus cuatro hijos, por partes iguales.

A los pocos días de testar muere la madre y después, en el año 1972, el padre entrega a su hijo Clemente , una cantidad de dinero para que los cuatro hijos puedan adquirir porciones de fincas segregadas de la línea de regadío «Muerta Alta» con el dinero, ya sea porque el padre atribuyera cantidades distintas a cada hijo o porque el receptor interpretará incorrectamente los deseos del padre, es lo cierto que las porciones segregadas de finca Huella Alta» se repartieron desigualmente para cada uno de hijos actores, y hoy recurrentes, porciones de 4 hectáreas, y para el demandado 19 hectáreas, 55 áreas, 20 centiáreas. Lo escriturado a favor de don Clemente tenía un valor de 32.617.624 ptas, y lo de los demás hermanos

6.673.000 ptas cada una.

Efectuada la compra, no consta que el padre ejercitara acción alguna tendente a exigir que se aplicara el dinero de modo distinto al dado por el hijo Clemente , pero cualquiera que sea la realidad, es lo cierto que éste, unilateralmente firmó el documento de 17 de abril de 1975. en el que se hace constar entre otras cosas, que en 1972 el firmante compró 32 hectáreas con dinero cedido totalmente por el padre, de las que se adjudicaron, según escritura pública. 4 a cada uno y cerca de 20 al exponente: que se inscribieron así en el Registro de la Propiedad en 9 de enero de 1973, y a continuación el párrafo segundo literalmente dice «que la motivación de este escrito, es hacer la fehaciente manifestación y expreso deseo de compartir en partes iguales con sus indicados hermanos, la plena propiedad, posesión, usufructo o beneficios que puedan producir las cerca de 32 aludidas hectáreas adquiridas por las referidas escrituras en la Huerta Alta de Pina; consignando a todos los efectos legales, que por esta manifestación se obliga así mismo, si fuera necesario o conveniente al reparto del patrimonio familiar al fallecimiento del padre, a otorgar las oportunas escrituras públicas, sigue la firma de Clemente y no la de su esposa que «prestó con la misma fecha, conformidad con el contenido del presente documento, con renuncia expresa de los posibles derechos expectantes de viudedad legal o usufructo vidual».

El firmante, mientras vivió el padre, rindió cuentas de los productos de las fincas y dejó de hacerlo tras la muerte y apertura del testamento de 14 de octubre de 1986, en el que el padre hace uso de su facultad fiduciaria y dispone tanto de sus bienes como de los de su difunta esposa en la forma siguiente«Lega a su hijo Clemente , en concepto de legítima paterna y materna y en pago de todos sus derechos en ambas herencias, una cuarta parle indivisa de todas y cada una de las fincas rústicas de secano que pertenezcan al otorgante, a su difunta esposa o ambos, sitas en término municipal de Pina de Ebro (Zaragoza). B excepción de la dehesa denominada «Corral Nuevo» (Acampico). Contiene otras disposiciones relativas a sustitución vulgar o renuncia que no afectan al litigio.

La sucesión dio lugar a problemas testamentarios que trataron de resolver mediante un laudo arbitral, en el que se distribuyeron todas las fincas en la forma decidida por el testador, pero se excluyó de la transacción el problema derivado de la adquisición y titularidad de las 32 hectáreas, cuya división igualitaria se pide en otro proceso, en demanda desestimada por la Audiencia, revocando la estimación del Juez de Primera Instancia.

Segundo

El motivo primero se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.281 del Código Civil , al no aplicar el sentido literal de los términos del contrato.

Entienden los recurrentes que el tenor del documento revela que su firmante hace expreso deseo de compartir a partes iguales con sus hermanos la finca y que la frase relativa al Otorgamiento de escrituras no subordina este a que sea necesario o conveniente al reparto del patrimonio familiar. En resumen, los actores entienden que el reparto es inexorable y que el Otorgamiento de escritura sólo se efectuará si fuera necesario o conveniente.

Para resolver el motivo lo primero que debe hacerse es fijar la naturaleza jurídica de la declaración de voluntad y los efectos jurídicos que puede producir.

El contenido del documento no puede constituir la manifestación externa de ningún pacto sobre herencia futura, pues ello, está prohibido por la ley. No revela tampoco que sea expresión de un mandato expreso del padre que al donar el dinero impusiera el encargo de invertirlo en determinada proporción, pues como se ha dicho no consta que en los años de vida siguientes a la donación del dinero, actuara en contra de lo realizado por el hijo receptor del dinero.

Así las cosas, la declaración de distribuir en su día la finca, sólo podría calificarse, como ha hecho la Audiencia, en el uso de su facultad calificadora como una promesa de futura donación de bienes inmuebles, y esta calificación no puede alterarse en casación, porque no es ilógica ni ilegal. Y consecuencia de esta calificación, es la negación de efectos jurídicos, puesto que esta Sala tiene declarado, la última vez en la reciente Sentencia de 23 de diciembre de 1995 . que no son admisibles las promesas de donación futura de bienes inmuebles.

La consecuencia final, es que es irrelevante la manifestación de repartir en el futuro la finca, cualquiera que sea el valor gramatical del compromiso a otorgar las oportunas escrituras.

Tercero

El motivo segundo, también al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vuelve a plantear la infracción del art. 1.281 y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita entre otras de las Sentencias de 17 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1969 y 26 de noviembre de 1987 , según las cuales el Tribunal de instancia no debe acudir a otras normas de interpretación contenidas en los otros artículos del Código, cuando sean claros los términos de la cláusula contractual que se interpreta.

El motivo decae, porque siendo cierta la doctrina invocada, ha de reiterarse lo expuesto al decidir el motivo primero del recurso. Además, el texto es lo suficientemente ambiguo para interpretar que la voluntad del firmante era la de dividir la finca, si fuese necesario o conveniente al reparto familiar, y esta solución interpretativa no es ilegal, ni ilógica y permite estimar razonable que la Sala de instancia haya acudido a otros hechos coetáneos y posteriores a la firma del documento, entre las cuales destaca el ejercicio de la facultad de distribuir los bienes de la herencia hecho por el padre, fiduciario de la esposa, en el testamento, en el que cabe obtener la conclusión que realizó lo que en vida no quiso afrontar, esto es rectificar la conducta del hijo al adquirir las parcelas que han originado este litigio.

Cuarto

La calificación del documento y su interpretación, permiten concluir que en el patrimonio dejado en el testamento, no debe incluirse lo donado en vida y en consecuencia decae el motivo tercero, que con cita del art. 1.282 , y tras dedicar su desarrollo a analizar subjetivamente las pruebas de autos, se pretende sustituir a la Sala de instancia en su función calificadora y de valoración de las pruebas, lo que está vedado en casación.Decae también el motivo cuarto en el que se denuncia la infracción del art. 1.056 del Código Civil , porque estando fuera del caudal relicto la finca litigiosa, no puede entenderse que el causante violara dicho artículo al dividir la herencia, ni la jurisprudencia que lo interpreta, a la que se refiere el motivo quinto, porque lo decidido por la Audiencia es que al testar el padre rectificó la situación creada por el hijo al invertir el dinero donado para comprar fincas a los hijos.

Quinto

El motivo sexto decae, porque no puede infringirse el art. 1.253 , sobre presunciones cuando estas no se han utilizado por la Sala de instancia, la cual lo que ha realizado es la formación de su convicción sobre la naturaleza y efectos del documento privado y sobre la verdadera voluntad del firmante.

Pretender que el documento hace presumir que contenía la voluntad testamentaria del padre que no lo firmó, aunque lo hubiere redactado, es desconocer las formalidades exigidas por la ley para la validez de las declaraciones de voluntad testamentarias.

Y decae también el motivo séptimo, en donde se habla incongruencia de la Sentencia por infracción del art. 372.3 en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sentencia es absolutamente congruente con las peticiones contenidas en los escritos fundamentales del pleito: reúne todos los requisitos exigidos por el art. 372 y no puede tildarse de incongruente por contradicción interna de los razonamientos, puesto que es absolutamente coherente cuando analiza la intención del firmante del documento y del testador, expresada en su testamento, aunque de sus razonamientos no participen los recurrentes.

Sexto

Las costas se imponen a los recurrentes por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Fernando Aragón Martín, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 11 de mayo de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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