STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:7776
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 153 Sentencia de 5 de marzo de 1996

PONENTE: Exento. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Criterio sobre costas. Temeridad. Documentos: aportación tardía. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 24 de la Constitución Española y art. 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988 ; Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1905; 5 de abril de 1911; 26 de diciembre de 1924; 8 de julio de 1940; 26 de mayo y 20 de octubre de 1985; 14 de febrero de 1989; 17 de junio de 1991; 1 de marzo de 1993 y 27 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: La imposición de las costas pertenece al campo de la mera legalidad y su decisión corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios. No es revisable la condena cuando las costas se han impuesto por estimación de la temeridad, ya que ésta es una cuestión de hecho que escapa al control de la casación. No se puede obligar a la parte a que aporte inicialmente todos los documentos que guarden relación con el fondo del proceso, cuya relevancia in limine lilis se desconocerá en muchos casos. Los documentos que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la parte y los que no siendo fundamentales interesen a la parte, pueden entrar en el periodo probatorio.

El art. 1.214 del Código Civil solo puede apoyar un motivo de casación, cuando no habiendo pruebas, vengan de donde vengan, se hace pechar con los efectos de la falta de probanza a persona distinta de la obligada a probar, pero no si lo que se intenta es contraponer los resultados a que llegó la Sentencia de primera instancia en relación con los establecidos por la de segunda instancia para inferir de ello un mal uso del reparto de la carga de la prueba, en atención a que la única Sentencia objeto del recurso es la del Tribunal a quo.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Central Quesera, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri, en el que es recurrida la "Sociedad Cooperativa Limitada de Ganaderos Ovino y Caprino" representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Sociedad Cooperativa Limitada Ganaderos Ovino y Caprino», contra la entidad "Central Quesera, S.A." sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 29.624.305 ptas. los intereses legales de esta cantidad desde el día 1 de julio de 1990 y el pago de las costas

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictará Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 23 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por la "Sociedad Limitada Ganaderos Ovino y Caprino", contra "La Central Quesera", debo condenar y condeno a ésta al pago a lu demandante de

12.041.592 ptas., con los intereses legales desde esta fecha. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, y las comunes se abonaran por mitad entre las dos".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila, dictó Sentencia en fecha 2 de junio de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de la "Central Quesera, S.A." y estimando como estimamos, en parte, el entablado a nombre de la "Sociedad Cooperativa Limitada Ganaderos Ovino y Caprino", ambos contra la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 1991 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Avila , la revocamos en el sentido que se expresará acogiendo también parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a la "Central Quesera. S.A." a que abone a la cooperativa actora la suma de 28.624.505 ptas así como los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia, imponiendo también a la demandada las correspondientes a su recurso sin hacer expreso pronunciamiento en las relativas al recurso de la cooperativa citada».

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri en representación de la entidad "Central Quesera, S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 241 de la Constitución Española. 2º ) Al amparo del art. 1.692, ordinal 3º , infracción de las normas que rigen las garantías procesales y muy especialmente en los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º) Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.214 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuando el traslado de impugnación conferido, el Procurador don Emilio García Fernández, en representación de la "Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino», presento escrito impugnando el mismo.

Quinto

No teniendo solicitadas todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta en extremo inapropiado la invocación como primer motivo casacional (art. 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) del art. 24 de la Constitución Española , que se cita como infringido con el argumento de que la Sentencia de segunda instancia es "tremendamente dura para la recurrente", si se considera que el derecho a la tutela efectiva que tal precepto garantiza tiene como basamento la sumisión del Juez al imperio de la ley. Y es conforme a ley como se resuelve el asunto debatido. Toma pie la parte para explayar su acusación de "dureza" atribuida a la Sentencia en la condena en costas que se le impone como demandada al oponerse a la pretensión actora con temeridad y mala fe, ya que entiende que al no acogerse en su totalidad la demanda no se la puede sancionar con el plus de la imposición de costas en la instancia, en atención a que ello constriñe el derecho de defensa. Pero olvida o soslaya la parte que este criterio resulta plenamente ajustado a Derecho ya que, precisamente, junto al criterio del vencimiento objetivo que establece el párrafo primero del art. 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el párrafo segundo previene que "si la estimación o desestimación fueren parciales cada parle abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Y es este último supuesto que excepciona la regla general el aplicable al presente caso, ya que según razona la Sentencia "la parte demandada en este litigio ha obrado con temeridad y mala fe al oponerse a una pretensión sin fundamento para ello, amén de que la pretensión de la actora ha prosperado en su mayor parte». Por lo demás, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentenciadel Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988 ) "la imposición de las costas pertenece al campo de la mera legalidad y su decisión corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios". Asimismo este Tribunal Supremo ha declarado que "no es revisable la condena cuando las costas se han impuesto por estimación de la temeridad, ya que ésta es una cuestión de hecho que escapa al control de la casación" (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991 ). En consecuencia el motivo decae.

Segundo

Denuncia la parte seguidamente (motivo segundo por el cauce del ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la infracción de las normas que rigen las garantías procesales y muy especialmente de los arts. 504 y 506 de la Ley e Enjuiciamiento Civil. Considera la recurrente que no debieran haberse admitido durante la fase probatoria determinados documentos que completaban los aportados con la demanda, razón que motivó el recurso de reposición que formuló (recurso debidamente resuelto en sentido negativo por el Juez de primera instancia). Mas no es cierto que los tales documentos consistentes en facturas, albaranes letras y cheques y notas contables, fueren de los generativos de la causa petendi (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1985 ) y es doctrina reiterada que no se puede obligar a la parte a que aporte inicialmente todos los documentos que guarden relación con el fondo del proceso, cuya relevancia in limine litis se desconocerá en muchos casos m ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias de 20 de octubre de 1885, 21 de diciembre de 1905, 5 de abril de 1911, 26 de diciembre de 1924 y 8 de julio de 1940 (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 ). Todo ello sin tomar en consideración que además, según se refleja en el acta de la comparecencia previa se introdujeron variantes sobre las cuentas, lo que justifica la ampliación de los criterios jurisprudenciales que sostienen que los documentos que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la parte y los que no siendo fundamentales, interesen a la parte, pueden entrar en el período probatorio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1994 ). Por último, ninguna protesta reproducida en segunda instancia consta acerca de la licitud de la prueba documental en cumplimiento de lo prevenido en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia el motivo perece.

Tercero

Finalmente ha de rehusarse también el motivo tercero que acosa la infracción del art. 1.214 del Código Civil (art. 1.692.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil. aunque la cita correcta sería núm. 3 ), pues este precepto sólo puede apoyar un motivo de casación, cuando no habiendo pruebas, vengan de donde vengan, se hace pechar con los efectos de la falta de probanza a persona distinta de la obligada a probar (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1993 ), pero no, como ocurren en este caso, si lo que se intenta es contraponer los resultados a que llegó la Sentencia de primera instancia en relación con los establecidos por la Sentencia de segunda instancia Para inferir de ello un mal uso del reparto de la carga de la prueba, en atención a que la única Sentencia objeto de recurso es la del Tribunal a quo.

Cuarto

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Central Quesera, S.A." contra la Sentencia de lecha 2 de junio de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Avila , recaída en autos núm. 99/1991, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila, instados por la entidad "Sociedad Cooperativa Limitada de Ganadería Ovina y Caprina", con imposición de costas a la entidad recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa José Almagro Nosete Gumersindo Burgos Pérez de Andrade Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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