STS, 29 de Enero de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7772
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 32. Sentencia de 29 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de enajenación de bien inmueble.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.261 del Código Civil y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: El consentimiento en la transmisión lo presta por sustitución la autoridad judicial, quien primeramente saca a pública subasta los bienes, y después los adjudica al mejor postor, una vez que el condenado no ha cumplido la Sentencia, otorgando también la escritura pública, si el ejecutado no lo hace en un plazo determinado (en la actualidad hasta este trámite resulta innecesario); corresponde a la competencia del Juez ejecutor de la Sentencia, examinar y, juzgar esas posibles anomalías, pero en ningún caso a órganos de otra jurisdicción. En la compraventa judicial forzosa que nos ocupa, han concurrido todos los elementos que exige el art. 1.261 del Código Civil ; el consentimiento lo han prestado los órganos y las personas que, con arreglo a la Ley, tenían que hacerlo; y respecto al precio, su certeza y determinación no ofrece duda racional de clase alguna. Si en la práctica de los trámites y formalidades procesales ha podido existir algún vicio que los invalide, el conocimiento y la sanción, que en su caso, pueda corresponder, pertenece a la competencia del Tribunal y de la Jurisdicción que ordeno su práctica y presidió su realización, pero en ningún caso a los Tribunales del orden jurisdiccional civil; no siendo por otra parte aplicable el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; ya que la atribución competencial del presente caso no ofrece ninguna clase de duda.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de 1996.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía núm. 258/1989, sobre nulidad de enajenación de subasta, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, cuyo recurso fue interpuesto por don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Diego Garrido García y defendido por el Letrado Sr. Andrino Valencia, en el que son partes recurridas don Jaime , don Rogelio , don Luis Angel y don Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Suárez Barcena y defendidos por el Letrado don Marco Antonio , en unos de menor cuantía núm. 326/1989 acumulados a los anteriores por tratarte de igual hechos, seguidos a instancias del actor ya mencionado y contra Everardo y Maribel , representados por el Procurador Sr. Suarez Barcena y defendidos por el licenciado Sr. Acedo Penco y contra las esposas de estos doña Francisca , doña Trinidad y doña Carmela , declaradas en rebeldía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 253/1989 , a instancias de don Cesar , contra don Jaime , don Rogelio , don Luis Angel y don Marco Antonio , estos últimos con la misma representación procesal, así como los autos de menor cuantía núm. 326/1989, acumulados a los anteriores por tratarse de los mismos hechos seguidos instanciasdel actor antes mencionado y contra don Everardo y doña Maribel , sobre nulidad de enajenación en subasta y contra las esposas de éstos doña Francisca , doña Trinidad y doña Carmela , declaradas en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda haga los siguientes pronunciamientos: 1.º Declare la nulidad de la enajenación en subasta del inmueble que se describe en el hecho de la demanda, así como la nulidad de la cesión del remate y de la escritura pública que como consecuencia se haya podido otorgar. 2.º Subsidiariamente y para el caso de que se hubiere otorgado la escritura pública de transmisión, declare que el dominio de dicha finca urbana pertenece a mi representado y condene a los demandados a que hagan entrega de ella al demandante y otorguen a su favor la correspondiente escritora; teniendo para tal caso por entablada demanda de nulidad y de cancelación de las inscripciones causadas a favor de los demandados, por el carácter de contradictoria del dominio inscrito que tenga en tal evento la acción que se ejercita. 3.° Imponga las cosías a los demandados". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda y formulaba demanda incidental para litigar gratuitamente en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda por la representación de don Marco Antonio se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de jurisdicción o incompetencia objetiva o funcional, de acuerdo con lo establecido en el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... la estimación de las excepciones e imposición de cosías a la actora por patente temeridad, con fijación de la cuantía que en derecho proceda y en la que no hay conformidad"

Por la representación de don Luis Angel se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "Suplica y pide al Juzgado solicite de oficio los documentos justificativos abriendo la correspondiente pieza separada, emplace a la misma al Letrado del Estado y, en su día, dicte Sentencia por la que se le reconozca el derecho B litigar en el procedimiento principal con el beneficio de justicia gratuita, e imponiendo las costas de este incidente a quien temerariamente se opusiere".

Por la representación de don Jaime , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando fraude de ley, inadecuación de procedimiento c incompetencia funcional del órgano judicial e inadecuación de procedimiento e incompetencia objetiva del mismo órgano judicial, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por opuesto a la demanda, tras la pertinente sustanciación legal, estime las excepciones opuestas, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte adora". Asimismo solicitaba el beneficio de justicia gratuita.

Por la representación de don Rogelio , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de con juzgada e incompetencia del orden jurisdiccional social para dirimir la controversia, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga adelante el procedimiento legal y, en su día, termine por dictar Sentencia por la que estimando las excepciones propuestas de cosa juzgada e incompetencia objetiva e inadecuación de procedimiento, desestime la demanda, e imponga a la parte adora las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba litigar gratuitamente.

Por la representación de don Everardo y doña Maribel , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio activo y pasivo necesarios, falta de legitimación pasiva y falta de acción, para terminar suplicando lo que sigue: "... y, en su día, dicte Sentencia por la que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio activo y pasivo necesarios, (alta de legitimación pasiva y bita de acción, desestime la demanda en su totalidad con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el derecho a litigar en el procedimiento principal con el beneficio de justicia gratuita.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción prevista en el art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento mi alegada por la representación de los demandados mencionados en el encabezamiento de la presente, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido en nombre y representación de don Cesar sin entrar a conocer del fondo del asunto: con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia en fecha 3 de febrerode 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debíamos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cesar contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo de fecha 25 de julio de 1991 , y en su consecuencia, debíamos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Cesar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto en el ejercido de la jurisdicción con infracción de los arts. 1 °y 2° del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 , y el art. 9.°, núm. 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en relación con el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 2.º "Al amparo del núm. 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios -. 3.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 9.°.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y jurisprudencia aplicable". 4.° Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de enero, en que ha tenido lugar.

Cuarto

Don Jaime y los otros tres mencionados se personaron en las actuaciones, aportando contestación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso que nos ocupa se ha planteado con base en tres motivos, teniendo fundamental importancia el primero, en el que te denuncia un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por haber dejado los Tribunales de instancia de conocer en una materia que era de su competencia; importancia que se traduce en hacer innecesario el conocimiento de los dos restantes motivos, si no prevalece el primera

Para el mejor estudio de esta cuestión, estimamos necesario hacer una enumeración resumida de los antecedentes que han servido de base pan el planteamiento de la cuestión litigiosa. En la antigua Magistratura de Trabajo núm. 1 de Badajoz se tramitaron los autos acumulados núm. 4.131/1985, que terminaron con Sentencia de fecha 28 de octubre de 1985 , en la que se condenaba al ahora recurrente a satisfacer la suma de 448.926 ptas de principal, y otras 80.000 ptas calculadas para costas. No cumplida la Sentencia, se procedió a su ejecución por la vía de apremio contra el condenado, y se trabó embargo sobre un inmueble de su propiedad sito en la ciudad de Almendralejo, el cual fue sacado a subasta por el órgano judicial que ejecutaba la Sentencia, anunciándose su celebración en el "Boletín Oficial de la Provincia" de fecha 26 de junio de 1986 . La segunda subasta tuvo lugar el día 8 de julio siguiente, y la finca fue adjudicada a los ejecutantes por el importe de 1.500.000 ptas cantidad que cubría los dos tercios del tipo de tasación que sirvió de base a la primera subasta I os ejecutantes han cedido el remate en el mes de marzo de 1989 a otra serie de señores, que desde luego no intervinieron en la subasta, y los cuales han sido también demandados en esta litis. Cuando se inicia este pleito aún no se había otorgado la escritura pública de compraventa, que aparece suscrita por el Iltmo. Sr. Magistrado de 11 bajo núm. 1 de Badajoz con fecha 21 de mayo de 1990, figurando como precio el montante en que fue adjudicada la finca en la subasta, y previa la constancia de haber expedido el Sr. Registrador la correspondiente certificación de cargas que en su día le fue solicitada.

Una vez celebrada la subasta, concretamente en el mismo mes de julio de 1986, la parte allí condenada y ahora recurrente, promovió un incidente de nulidad de actuaciones ante la Magistratura de Trabajo que había dictado y ejecutado la Sentencia, alegando en el mismo una serie de defectos procesales (los mismos que ha aducido en esta litis), que a su entender habían viciado de nulidad la subasta, así como la adjudicación de bienes que a su virtud se había practicado; este incidente terminó por Auto denegatorio de fecha 18 de septiembre de 1986 , que fue recurrido ante el Tribunal Central de Trabajo, y también desestimado por este Órgano en Auto de fecha 25 de enero de 1989 .

Segundo

El recurrente intenta fundamentar el motivo primero, y el defecto en el ejercicio de la jurisdicción que allí se defiende, partiendo de dos premisas: "Una falta de consentimiento de las personas que tenían que haberlo prestado., y una indeterminación del precio de la compraventa". Alega que estas dos cuestiones pertenecen a la relación jurídico material y que esta relación es esencialmente de derecho privado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del orden civil. La cuestión de la falta del consentimiento en la compraventa forzosa que transmitió el inmueble de autos se formula en base a unacontradicción en sus propios términos Se afirma que se trata de una compraventa judicial, y que por lo tanto tiene naturaleza de venta forzosa, y a continuación se dice que "quedo desprovista del consentimiento de las personas que tenían que prestarlo, que eran los ejecutados, dueños de los bienes Original postura que de ser aceptable dejaría vacía de contenido la vía de apremio, pues con la simple abstención de los dueños de los bienes embargados y ejecutados, no habría fórmula legal de vender estos, y con su importe satisfacer el crédito del acreedor. El consentimiento en la transmisión lo presta por sustitución la autoridad judicial, quien primeramente saca a pública subasta los bienes, y después los adjudica al mejor postor, una vez que el condenado no ha cumplido la Sentencia, otorgando también la escritura pública, si el ejecutado no lo hace en un plazo determinado (en la actualidad hasta este trámite resulta innecesario). Otra cosa es que en el anuncio y en la celebración de las subastas, no se hayan cumplido las prevenciones o requisitos formales, que la Ley exige en garantía de todas las partes implicadas, incluidos los derechos del art. 1.498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este supuesto llevaría aparejada la anulación del acto procesal (la envoltura del contrato, como el propio recurrente reconoce) pero bajo la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal que lo ordenó y celebró, y en ningún caso de otro Tribunal de un orden jurisdiccional distinto, que venga a juzgar y sancionar las actuaciones procesales practicada en otra jurisdicción.

La segunda premisa de su fundamentación la centra la parte recurrente en una supuesta indeterminación del precio de la venta, alegación que cae por su base con la simple lectura del Auto de adjudicación y de la escritura pública de fecha 21 de mayo de 1990 . Allí consta que la Magistratura de Trabajo dictó providencia con fecha 13 de marzo de 1986, expidiendo mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para que anotara el embargo practicado sobre la finca, y librara la certificación de cargas y gravámenes que pesaran sobre ella; el Registrador acordó suspender la anotación por la existencia de defectos subsanables, que una vez eliminados, dieron lugar a la solicitada anotación y a la expedición de la certificación de cargas con fecha 7 de mayo de 1986. En el otorgamiento del Auto se hizo constar: Que el precio de la venta era el de 1.500.000 ptas., cantidad en la que fue rematada la subasta; que el Sr. Magistrado otorgaba carta de pago a los compradores; que los adquirientes quedaban subrogados en las cargas anteriores que existían sobre la finca, sin que se destine el precio a su extinción; y que el edificio adquirido carece de arrendatarios. Así pues existió un precio cierto; en los autos aparece unida certificación de cargas; de las posteriores sólo consta el embargo acordado en los autos y cancelado, y respecto a las anteriores son asumidas por los compradores, subrogándose en ellos, sin que el precio se destine a su extinción. Cosa distinta es que en los trámites procesales correspondiente a la tasación del inmueble dejaran de observarse las formalidades legales, y que el precio determinado por los peritos esté más o menos ajustado a la realidad; resultando obligado repetir una vez más, que corresponde a la competencia del Juez ejecutor de la Sentencia, examinar y juzgar esas posibles anomalías, pero en ningún caso a órganos de otra jurisdicción.

La parte recurrente pone especial énfasis en el análisis de las Sentencias de esta Sala de fecha y de marzo de 1985,10 de mayo de 1988,15 de febrero y 26 de marzo de 1991 . De un modo especial, la primera contempla una situación táctica que no se corresponde con la que aquí estudiamos: el Tribunal sienta la premisa de que en aquella compraventa "no se había concretado el precio real de la enajenación, ya que los otorgantes (Juez y compradores) al aludir al capítulo de cargas, se habían remitido a las existentes en el Registro de la Propiedad, advirtiendo el Notario otorgante la necesidad de su comprobación de acuerdo con el art. 175 del Reglamento Notarial". Claramente se trataba de un supuesto de invalidez de una compraventa por indeterminación del precio, cuya competencia correspondía a los Tribunales del Orden Civil.

En las restantes Sentencias se menciona el principio generalizado de la via atractiva de la jurisdicción civil, apuntándose ya la dudosa aplicación indiscriminada del misma que sólo cabe en aquellos supuestos de auténtica duda atributiva; y esto se decía cuando aún no se habían dictado leyes tan contrarias al principio generalizante del art. 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como pueden ser la Ley de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989 . y la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

En la compraventa judicial forzosa que nos ocupa, han concurrido todos los elementos que exige el art. 1261 del Código Civil : el consentimiento lo han prestado los órganos y las personas que con arreglo a la Ley tenían que hacerlo: y respecto al precio, su certeza y determinación no ofrece duda racional de clase alguna. Si en la práctica de los trámites y formalidades procesales ha podido existir algún vicio que los invalide, el conocimiento y la sanción, que en su caso, pueda corresponder, pertenece a la competencia de! Tribunal y de la jurisdicción que ordenó su práctica y presidió su realización, pero en ningún caso a los Tribunales del orden jurisdiccional civil: no siendo por otra parte aplicable el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la atribución competencial del presente caso no ofrece ninguna clase de duda.Rechazado el motivo primero, resulta innecesario el estudio de los dos restantes; referido el segundo al fondo del asunto, y reiterativo el tercero de lo expuesto en el primero.

Procede, en consecuencia, el decaimiento del presente recurso, con la imperativa condena en costas del recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Cesar , contra la Sentencia dictada por la Sección Secunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 3 de febrero de 1992 , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las cosías de este recurso.

Líbrese la correspondiente Certificación a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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