STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7761
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 123. Sentencia de 26 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia. Contrato de leasing. Incumplimiento del contrato. Resolución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 523.1 y 1.715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art. 1.124 del Código Civil y art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El principio de que, como norma general, no son incongruentes la Sentencias absolutorias o desestimatorias de todos los pedimentos de la demanda (o de la reconvención, en su caso), tiene, como una de sus quiebras o supuestos de mi aplicación, el de que dicho pronunciamiento absolutorio lo haya alcanzado la Sentencia a través de una alteración de la causa petendi de la demanda (siendo el otro el de que el referido pronunciamiento se haya basado en alguna excepción no aducida por la otra parte en el proceso y no apreciable de oficio). Por otra parte, no puede desconocerse que la congruencia de toda Sentencia no viene determinada por la adecuación o correspondencia exclusiva de su fallo con la literalidad del petitum de la demanda, sino que ha de darse dicha correspondencia o adecuación no sólo con éste, sino también con el componente láctico o relato histórico (causa petendi) de la demanda, de tal modo que una Sentencia que, para dictar su fallo, atiende única y exclusivamente al petitum del escrito rector del proceso (demanda), pero prescinde en absoluto de la referida causa petendi del mismo, ha de ser tachada de incongruente, por cuanto deja imprejuzgada la verdadera acción ejercitada (configurada por el componente láctico de la misma), al no resolver los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, con la consiguiente vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 de la Constitución Española .

Al no haber la Sentencia recurrida resuelto las cuestiones litigiosas debatidas en este proceso, con evidente quebrantamiento de su ya dicho deber fundamental, esta Sala habrá de hacerlo, pero no actuando ya como Tribunal de casación, sino como juzgador de instancia.

El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: Un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario- usuario en todas lasacciones que como compradora, le pueda corresponder frente a la entidad proveedora- vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos

Dada la mutua interconexión o dependencia funcional que existe, en todo contrato de arrendamiento financiero o leasing, entre éste y el de compraventa que con anterioridad o simultáneamente, han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo. La resolución del contrato de compraventa ha de comportar necesariamente la del arrendamiento financiero.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de junio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid, sobre resolución de contrato e indemnización de daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Comercial Distribuciones Martín,

S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa; siendo parte recurrida «N C Leasing, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Germán Marina y Gruñan; «Nixdorf Computer, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de la mercantil «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra las mercantiles «N. C. Leasing, S. A.» y contra. «Nixdorf Computer. S. A.», sobre resolución de contrato e indemnización de daños, alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1. La resolución de la compraventa de equipo informático verificada el 30 de enero de 1989, así como la del arrendamiento de los mismos bienes o subsidiariamente la de este último solamente, condenando solidariamente a «Nixdorf Computer, S.

A.» y a «N. C. Leasing, S. A.» a estar y pasar por dicha declaración, con derecho a retirar los bienes suministrados y con obligación de restitución de la cantidad abonada por su representada de 4.562.467 ptas., así como con obligación de satisfacer los daños y perjuicios ocasionados y que se acreditarán en juicio y en ejecución de Sentencia. 2. Subsidiariamente respecto de lo anterior y para el solo caso de que la misma no fuera estimada, para que se declare la obligación de saneamiento en la compraventa y en el arrendamiento o sólo en este último, declarando la obligación de restitución de las cosas que fueron entregadas, con devolución a su representada por dicho concepto de la cuantía de 4.562.467 ptas. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Germán Marina Grimau en nombre y representación de «N. C. Leasing. S. A.», quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la acción principal así como las subsidiarias en su caso, por defecto legal en el modo de proponer la demanda; subsidiariamente, y sólo para el caso en que se estimase la vigencia del contrato de compraventa entre «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.» y «Nixdorf Computer. S. A.», desestimar la acción por falta de legitimación activa y falla de legitimación pasiva, y subsidiariamente a las anteriores excepciones de carácter previo, desestimar la acción principal y subsidiarias por carecer las mismas del más leve fundamento, declarándose en todo caso el derecho de su representada a percibir las contraprestaciones pactadas dimanantes del contrato de arrendamiento financiero- leasing de fecha 7 de febrero de 1989 que por motivo de esta acción han dejado de percibirse, declarándose igualmente en esencia que se condene en las costas y gastos de este procedimiento a quien se opusiese a esta contestación, Formulando a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos terminó con el suplico de que se dictase Sentencia por la que se condene a «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.» al pago a su mandante de la suma de 18.901.609 ptas., más los intereses contractuales y costas.

El Procurador don José Granados Weil se personó en autos en representación de «Nixdorf Computer.

S. A.», contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte Sentenciapor la que apreciando las excepciones formuladas por esta parte, se abstenga de conocer respecto al fondo del litigo, o en otro caso, absuelva a su mandante de la demanda principal, estimando la demanda reconvencional condene a la actora apagar a «Nixdorl Computer, S. A.» la suma de 1.144.090 ptas., más los intereses legales de dicha suma, y, en todo caso, se condene a la demandante a todas las del juicio.

El Procurador de la parte actora, Sr. Estévez Fernández Novoa, contestó a las demandas reconvencionales formuladas por las entidades «N. C. Leasing, S. A.» y «Nixdorl Computer, S. A.». Alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestimen dichas demandas con condena en costas a cada una de las partes reconvinientes.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando en su integridad la excepción alegada por los demandados "Nixdorf Computer, S. A.", representada por el Procurado) don Jose Granados Weil y "N. C. Leasing, S. A.", representada por el Procurado) don Germán Marina Grimau, de defecto legal en el modo de proponer la demanda a tenor en lo establecido en el art. 533 (6) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debo declarar y declaro no haber lugar a entrara conocer del fondo del asunto, con reserva B las partes de los derechos que puedan corresponderle para que lo ejerciten en la forma y término que correspondan, con imposición de costas a la parte actora.

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia en fecha 31 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Comercial Distribuciones Martín. S A", contra la Sentencia pronunciada el 3 de diciembre de 1990 por la Iltma. Sra. Magistrada- Jueza de Primera Instancia núm. 50 de Madrid en los autos principales de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto estima la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda y desestimando como desestimamos la demanda formulada por aquélla contra los demandados debemos absolver y absolvemos de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la misma condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal y a las demandadas al pago de las causadas por sus respectivas demandas reconvencionales y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada».

Sexto

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de «Empresa Comercial Distribuciones Martín, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia por violación del principio de congruencia establecido por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación de los arts. 1.284 y 1.286 del Código Civil y de las normas de la jurisprudencia sobre el contrato de leasing. 3° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del art. 24 de la Constitución , así como de los arts. 5.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4 .º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 3 de junio de 1993 , se dio traslado del escrito a los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

El Procurador Sr. Marina Grimau, en representación de «N. C. Leasing. S. A.», presentó escrito de Impugnación del recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se su va admitir dicho escrito y tener por presentado en tiempo y forma el escrito de impugnación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la empresa «Comercial Distribución Martín, s a.» contra la Sentencia de lecha 31 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo de Civil (Sección Undécima) de la Audiencia Provincial de Madrid, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia en todos SUS pronunciamientosNoveno: No habiendo solicitado las parles la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales

Fundamentos de Desecho

Primero

Sin perjuicio de otras ampliaciones tácticas que, en el momento y lugar oportunos, puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, por ahora y para la debida comprensión de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, han de ser aquí consignados, son los siguientes 1.º Mediante documento privado de fecha 30 de enero de 1989. las mercantiles «Nixdorl Computer, S. A.» y «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.» celebraron un contrato de compraventa, por el que la primera vendía a la segunda dos equipos informáticos de los sistemas 8862/mod. 3 y 8812, por un precia de 5.147.220 ptas., y

8.129.940 ptas. respectivamente, pactándose que, del referido precio, la compradora pagaría el 20 por 100 del mismo, como entrada inicial, y el resto. «mediante leasing». La entidad compradora no llegó a pagar dicha entrada inicial del 20 por 100 del precio, por lo que seguidamente se dirá. 2.º El 7 de febrero de 1989. la entidad mercantil «N. C. Leasing. S. A- compró a «Nixdorf Computer. S. A.» el referido material informático, por indicación de «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.». 3.° Mediante póliza mercantil, intervenida por corredor de comercio colegiado, de fecha 7 de febrero de 1989. las entidades mercantiles «N. C. Leasing. S. A.» y «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.» celebraron un contrato de arrendamiento financiero o leasing por el cual la primera de dichas entidades, en cuanto propietaria del expresado material informático, cedió el uso y disfrute del mismo a la segunda de ellas, con reconocimiento de una opción de compra en favor de la misma, por un precio o renta total (incluido el IVA) de 23.464.116 ptas., a pagar en treinta y seis cuotas mensuales, por importe de 651.781 ptas. cada una, la primera de las cuales fue pagada en el acto de la firma de dicho contrato y las treinta y cinco restantes lo serían mensualmente desde el 5 de marzo de 1989 al 5 de enero de 1992 (ambas inclusive), fijándose el valor residual del material arrendado en 577.426 ptas. 4.º Los referidos equipos informáticos fueron entregados por la proveedora «Nixdorl Computer, S. A» a la arrendataria financiera «Comercial de Distribuciones Martín. S. A», en nombre y por cuenta de la propiedad y arrendadora financiera «N. C. Leasing, S. A.». 5.º La arrendataria financiera «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.» fue abonando las cuotas o rentas mensuales a la arrendadora «N. C. Leasing, S. A.» hasta un importe total de 4.562.467 ptas., y por considerar que ni los equipos informáticos inicialmente entregados e instalados, ni los que posteriormente sustituyeron a aquéllos (como, en mi momento, se dirá) servían a la finalidad para la que fueron adquiridos, dejó de pagar las sucesivas cuotas mensuales a sus respectivos vencimientos y promovió el proceso al que pasamos a referirnos

Segundo

En enero de 199Ü, la arrendataria financiera «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.» promovió contra la proveedora «Nixdorf Computer, S. A.» y contra la arrendadora financiera «N. C. Leasing,

S. A.» el proceso de que este recurso dimana, en el que aduciendo la total inidoneidad o inservibilidad de los ya referidos equipos informáticos para el fin para el que habían sido adquiridos en arrendamiento financiero o leasing, postuló se dicte Sentencia por la que: 1.º Se declare la resolución de la compraventa de equipo informático verificada el 30 de enero de 1989, así como la del arrendamiento de los mismos bienes o subsidiariamente la de este último, condenando solidariamente a «Nixdorf Computer, S. A.» y a «N. C. Leasing. S. A» a estar y pasar por dicha declaración con derecho a retirar los bienes suministrados y con obligación de restitución de la cantidad abonada de 4.562.467 ptas., así como los daños y perjuicios que se acreditaren en juicio o en ejecución de Sentencia. 2.º Subsidiariamente respecto de lo anterior y para el solo caso de que la posma no fuere estimada, para que se declare la obligación de saneamiento en la compraventa y en el arrendamiento o sólo en este último, declarando la obligación de restitución de las cosas que fueron entregadas, con devolución por dicho concepto de cantidad de 4.562.467 ptas.

La entidad demandada «N. C. Leasing, S. A.» adujo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo, pidió la desestimación de todos los pedimentos de la expresada demanda y, además de ello, formuló reconvención, en la que postuló se condene a la actora (demandada reconvencional) a pagarle las cuotas mensuales, que ha dejado de satisfacerle, correspondientes al contrato de arrendamiento financiero de fecha 7 de febrero de 1989, por un importe total de 18.901.609 ptas.

La codemandada entidad «Nixdorf Computer, S. A.» también adujo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, pidió la desestimación de todos los pedimentos de la misma y, además de ello, también formulé reconvención, en la que postuló se condene a la actora (demandada reconvencional) a pagarle el precio de un sistema de alimentación «Minor 16.000 VA 20 Aut» y treinta cintas impresoras sistema 8812/100), que decía le había vendido, al margen del arrendamientofinanciero, por importe de 1.144.090 ptas.

El Juzgado de Primera instancia resolvió el proceso en los siguientes términos: 1.º Estimando la excepción de detecto legal en el modo de proponer la demanda, que habían aducido las dos entidades codemandadas, dictó una Sentencia absolutoria en la instancia, por la que se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la demanda principal. 2° No hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las reconvenciones que, respectivamente, habían formulado las entidades codemandadas.

Dicha Sentencia de primera instancia lúe consentida por las referidas entidades codemandadas y solamente la apeló la entidad actora. En el referido recurso de apelación recayó Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual lo resuelve en los siguientes términos: 1.º Desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que habían aducido las dos entidades codemandadas, y diciendo entrar a conocer del fondo del asunto planteado por la demanda principal, desestimo todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma. 2.° Tampoco hizo pronunciamiento alguno acerca de las respectivas demandas reconvencionales formuladas por las entidades codemandadas, «en cuyo conocimiento (dice textualmente el fundamento jurídico octavo in fine de dicha Sentencia) no puede entrar la Sala en aras del principio que prohibe "la reformatio in peius" al no haber formulado apelación los aludidos demandantes reconvencionales».

La referida Sentencia de la Audiencia ha sido consentida por las dos entidades codemandadas

Contra ella, solamente la demandante entidad «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.» ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Tercero

Una vez que desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (que había estimado la Sentencia de primera instancia) y después de extenderse en una serie de consideraciones generales acerca de la naturaleza y características del contrato de arrendamiento financiero o leasing, la Sentencia aquí recurrida, diciendo que entra a conocer del fondo de la cuestión debatida en el proceso, basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en diversos razonamientos que, ante la dificultad que entraña el hacer una síntesis de los mismo, nos vemos forzando a transcribirlos en su integridad y que literalmente dicen así: «Sentado esto, la pretensión resolutoria y subsidiariamente de saneamiento del contrato previo o preparatorio de 30 de enero de 1989 que determinó la posterior celebración del contrato de leasing financiero, no puede prosperar. El contrato ejecutado fue este último quedando aquél sin objeto ni causa al adquirir la empresa de leasing, los bienes de equipo determinados por el usuario por compra al proveedor y quedar el aludido usuario subrogado en los derechos y acciones que a la compradora arrendadora le corresponden líente a la vendedora- proveedora. Tal hecho priva a la precitada arrendataria- usuaria de acción directa líente al proveedor en virtud del aludido contrato de 30 de enero de 1989, siendo titular como subrogada de las acciones resolutoria) de saneamiento con relación al contrato de compraventa celebrado entre la empresa de leasing y la proveedora, acciones que no se ejercitan en la demanda, pues las ejercitadas están referidas al tantas veces citado contrato preparatorio o preliminar de 30 de enero de 1989» (fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida). A continuación agrega lo siguiente: «Es asimismo una nota a destaca del leasing directo que el arrendador financiero no asume el riesgo técnico derivado del funcionamiento e idoneidad de los bienes que constituyen su objeto En el supuesto debatido y en la estipulación tercera del contrato de leasing, se libera a la arrendadora de toda responsabilidad por las condiciones de funcionamiento e idoneidad del material y en compensación de ello, la aludida arrendadora, en su condición de compradora del material, subrogó a la arrendataria en cuantos derechos y acciones le corresponden frente al proveedor. Concretado en las relaciones entre la sociedad de leasing, usuario y proveedor, la primera actúa como compradora del bien objeto del leasing previamente determinado por el usuario y como arrendadora del mismo, peto en esta última relación, es decir, como arrendadora, no responde de los vicios o defectos de la cosa al desplazar tales riesgos al usuario. La validez de esta cláusula es admitida por la más generalizada doctrina de los autores (Amoris, Cabanillas etc.) e implícitamente por el Tribunal Supremo en la medida en que al mismo tiempo que el arrendador financiero se libera de tales responsabilidades subroga al usuario en los derechos y acciones que como dueño le corresponden frente al proveedor en relación con el contrato de compraventa con él celebrado» (fundamento jurídico sexto de la Sentencia recurrida). Por último agrega lo siguiente: «En esta misma línea el contrato de leasing financiero directo es obligatorio para las partes que lo suscriben que sólo pueden pedir su resolución en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales de acuerdo con el art. 1.124 del Código Civil , estándoles vedado el hacerlo por hechos ajenos al contrato en sí. En el caso debatido el apelante, arrendatario financiero, pretende resolver el contrato de leasing por inidoneidad de su objeto y es claro que tal pretensión tampoco puede prosperar porque no es obligación contractual de la arrendadora asegurar el funcionamiento e idoneidad de los bienes adquiridos quien como se ha dicho subroga al arrendatario en los derechos y acciones que le competen frente al proveedor, razonamiento queigualmente sirve para desestimar la acción de saneamiento respecto del tantas veces citado contrato de arrendamiento financiero» (fundamento jurídico séptimo de la Sentencia recurrida).

Con base en los difusos y, en gran medida, inconsecuentes razonamientos que nos hemos visto forzados a transcribir en su integridad, la Sentencia aquí recurrida, afirmando que entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa (una vez que desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda). dice que desestima totalmente la referida demanda, cuando lo que en realidad, hace (nos adelantamos a decir ya) es dejar imprejuzgadas las acciones verdaderamente ejercitadas por la entidad actora, al no entrar a conocer de las mismas.

Cuarto

Por los motivos primero y tercero, con apoyatura procesal (los dos)en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia, respectivamente, «quebrantamiento de las normas reguladoras dé la Sentencia, por violación del principio de congruencia establecido por el art. 35. de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (en el motivo primero ) y «viola* ion por inaplicación del art. 24 de la Constitución , así como de los arts. 5.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial» (en el tercero ). En el alegato del primero de ellos, la entidad recurrente acusa a la Sentencia recurrida de incongruente «con las pretensiones formuladas en el proceso y con el carácter con el que tales pretensiones se hacían valer», para lo que textualmente aduce que en el proceso «lo que se solicitaba era la resolución y subsidiariamente el saneamiento de la compraventa y en todo caso, la del arrendamiento. Es decir, se atendía en la demanda a las dos relaciones jurídicas básicas existentes: la de compraventa y la de arrendamiento»; y continúa diciendo que «de otra parte, dicha demanda se dirigía contra todos los sujetos afectados, demandando tanto a la suministradora de los bienes, «Nixdorf Computer, S. A.», como a la empresa de leasing: «N. C. leasing, S. A.», a lo que agrega que en la comparecencia del juicio de menor cuantía, a los efectos del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestó y aclaró que «las acciones se ejercitaban en nombre propio y en su orno adquirente de los derechos de «N. C. Leasing, S. A.» y, por tanto, como subrogado en el ejercicio de b>s mismos».

En el alegato del otro motivo (el tercero) aduce la entidad recurrente que «la Sentencia impugnada a través del presente recurso de casación quebranta el principio de tutela judicial que consagra el art. 24.2 de la Constitución , ya que deniega el otorgamiento de la justicia solicitada sobre la base de un planteamiento artificioso, produciendo un efecto equivalente a la denegación de justicia por razones puramente formales, contra lo que previene en términos muy rigurosos el art. 11, apartado tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Los dos expresados motivos han de ser examinados y resueltos conjuntamente, al ser único y el mismo, aunque desde distintas perspectivas jurídicas, el objeto impugnatorio de ambos.

Para dar una adecuada respuesta casacional a los dos aludidos motivos (el primero y el tercero) han de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen.

El principio consagrado por reiterada y notoria doctrina de esta Sala de que, como norma general, no son incongruentes las Sentencias absolutorias o desestimatorias de todos los pedimentos de la demanda (o de la reconvención, en su caso), tiene, como una de sus quiebras o supuestos de no aplicación, el de que dicho pronunciamiento absolutorio lo haya alcanzado la Sentencia a través de una alteración de la causa petendi de la demanda (siendo el Otro el de que el referido pronunciamiento se haya basado en alguna excepción no aducida por la otra parte en el proceso y no apreciable de oficio). Por otra parte, no puede desconocerse que la congruencia de toda Sentencia no viene determinada por la adecuación o correspondencia exclusiva de su fallo con la literalidad del petitum de la demanda, sino que ha de darse dicha correspondencia o adecuación no sólo con éste, sino también con el componente fáctico o relato histórico (causa petendi) de la demanda, de tal modo que una Sentencia que, para dictar su fallo, atiende única y exclusivamente al petitum del escrito rector del proceso (demanda), pero prescinde en absoluto de la referida causa petendi del mismo, ha de ser necesariamente tachada de incongruente, por cuanto deja imprejuzgada la verdadera acción ejercitada (configurada por el componente fáctico de la misma), al no resolver los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, con la consiguiente vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 de la Constitución . Esto es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la demanda iniciadora del proceso narra con todo detalle (en su relato fáctico) el iter negocial seguido por las partes, integrado (tras un contrato preliminar o preparatorio que luego quedó sin contenido) por un primer contrato de compraventa por el que la entidad mercantil «Nixdorf Computer. S. A» vendió el material informático objeto de litis a la entidad «N. C. leasing. S. A.» y por un segundo contrato de arrendamiento financiero o leasing celebrado entre esa última entidad y «Comercial de Distribuciones Martín. S A. y que luego, ante la inidoneidad del referido material informático para el informático para el que había sido adquirido, la aludida entidad arrendataria («Comercial de Distribuciones Martín. S. A.»), subrogándose en los derechos de la compradora «N. C. leasing. S. A.-, como luego aclaró en el acto de lacomparecencia de menor cuantía (art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a que se refiere este recurso ha postulado la resolución del aludido contrato de compraventa y, como consecuencia de ello, del arrendamiento financiero o leasing (como primera de las acciones ejercitadas) o, subsidiariamente, el saneamiento por vicios ocultos del repetido material informático (como segunda acción ejercitada) y sin embargo, la Sentencia aquí recurrida atendiendo exclusivamente a la literalidad del petitum de la demanda (que evidentemente, está redactado con una patente y censurable defectuosidad técnica), se limita a desestimar los pedimentos de la misma, para lo que se basa exclusivamente, pese a la ampulosa y difusa redacción de sus fundamentos quinta sexto y séptimo (que han sido transcritos literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), en que en el expresado petitum la entidad adora se refiere tan sólo (aparte de al de arrendamiento) al contrato preliminar o preparatorio de fecha 30 de enero de 1989 (al que nos hemos referido en el apartado primero del fundamento jurídico primero de esta resolución), el cual había quedado sin contenido negocial alguno, pero desconociendo en absoluto que del relato táctico (causa petendi) de la demanda, en el que narra con detalle, volvemos a decir, los contratos celebrados con posterioridad (el de compraventa y el de arrendamiento financiero), desprende que lo que real y verdaderamente está pretendiendo (aunque con la ya dicha defectuosidad técnica del petitum), como subrogada en los derechos de la entidad «N. C. Leasing, S. A.», es en primer lugar, la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ésta y la proveedora «Nixdori Computer, s A, por total falta de idoneidad del material informático para servil al fin para el que fue adquirido y subsidiariamente, y en segundo termino, el saneamiento por vicios ocultos de dicho material informático, cuyas dos acciones la Sentencia aquí recurrida las ha dejado totalmente imprejuzgadas, al no entrar a conocer de ellas, con lo que incurrió en una patente infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto obliga al juzgador a decidir o resolver los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y en una ostensible conculcación del principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución . Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, han de ser estimados los referidos motivos primero y tercero, con lo que resulta no ya innecesario, sino totalmente improcedente el estudio de los otros dos (el segundo y el cuarto), ya que al no haber la Sentencia recurrida resuelto las cuestiona litigiosas debatidas en este proceso, con evidente quebrantamiento de su ya dicho deber fundamental, esta Sala habrá de hacerlo, pero no actuando va como Tribunal de casación, sino como juzgador de instancia.

Quinto

Como acaba de decirse, el acogimiento de los motivos primero y tercero, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se hará a través de las consideraciones que a continuación se exponen.

Sexto

Para los efectos de la resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este proceso han de tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones: 1.º El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos, y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. 2.º Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario usuario en todas las acciones que como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora- vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad a inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos. 3.º En la cláusula tercera del contrato de leasing a que se refiere este litigio se pactó expresamente lo siguiente: «N. C. Leasing, S. A.» en su condición de comprador del material, subroga al arrendatario financiero en cuantos derechos y acciones le correspondan frente al proveedor, y el arrendatario financiero libera a «N. C. Leasing» de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad del material, obligándose a mantenerlo y conservarlo a su costa». 4.º En uso de la referida subrogación, la entidad mercantil «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.» (arrendataria financiera) ha ejercitado, con carácter principal, acción resolutoria del contrato de compraventa del material informático, celebrado entre «Nixdorl Computer, S. A.» y «N. C. Leasing, S. A.», por total inidoneidad o inservibilidad para el fin para el que fue adquirido, no sólo del equipo informático primeramente servido porla proveedora («Nixdorf Computer, S. A.»), sino laminen del que posteriormente sustituyó a aquel (como luego se dirá) y, con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación de dicha acción principal, también ejercita la de saneamiento por vicios ocultos del expresado equipo informático.

Séptimo

Además de los presupuestos fácticos que ya fueron relacionados en el fundamento jurídico primero de esta resolución y que, en evitación de innecesarias repeticiones, damos aquí íntegramente por reproducidos, de la valoración de toda la prueba practicada en el proceso (que esta Sala, se ha visto forzada a realizar, al tener que resolver, por primera vez además, este asunto litigioso, actuando no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia, según ya se tiene dicho) aparecen también probados (y esta es la ampliación de naturaleza fáctica que ya dejamos anunciada en el referido fundamento primero de esta resolución) los siguientes hechos: 1.° Una vez instalados (desde febrero hasta el 16 de marzo de 1989) los equipos informáticos en las dependencias (hipermercado «Mercasol», sito en la calle Valenturiana, sin número, edificio «Marbeland», de Marbella) de la arrendataria financiera entidad « Comercial de Distribuciones Martín, S. A.», los mismos presentaron numerosísimos defectos y anomalías, que determinaron muy diversas y frecuentes intervenciones de los servicios técnicos de la entidad proveedora «Nixdorf Computer. S. A», sin que obtuvieran soluciones satisfactorias. 2.° Ante ello, la arrendataria financiera «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.» recabo los servicios de don Romeo (titular mercantil colegiado y auditor inscrito en el Registro de Auditores de Titulares Mercantiles de España) para que examinara los referidos equipos informáticos, emitiendo, en 9 de agosto de 1989. un extenso informe, en cuyo encabezamiento afirma que «el equipo suministrado por la entidad "Nixdoil Computen, S.

A." para la gestión de la empresa "Comercial de Distribuciones Martín, S. A." es obsoleto e ineficaz para la labor a realizar» y a continuación, bajo los epígrafes «De carácter general», «Contabilidad». «Comercial» y "Varios», relaciona los muy numerosos defectos y anomalías que presentaban los repelidos equipos informáticos (folios 363 a 367 de los autos). 3.º Dada la referida situación y ante las reiteradas reclamaciones de la arrendataria financiera, la proveedora entidad «Nixdorf Computer, S. A.», mediante carta de fecha 4 de julio de 1984, le comunicó lo siguiente: «... Para solucionar todos los problemas suscitados, hemos tomado las siguientes determinaciones, que ya les planteamos en la reunión que mantuvimos el pasado día 30 en nuestras oficinas: 1) Sustituir el actual equipo sistema 8862/Mod. 3 por un sistema 8862/Mod. 2 y por un sistema Quattro 20. 2) Instalar una nueva aplicación contable en el sistema Quattro/20. lista aplicación fue mostrada a sus técnicos contables, encontrándola totalmente satisfactoria. Ante la urgencia que nos manifestaron por poder disponer de esta solución, con fecha 4 de julio (sic) instalamos en sus oficinas un sistema M.15 con la nueva aplicación contable. Esta solución es de carácter provisional mientras llegan los equipos definitivos antes mencionados, si bien todos los datos contables que se introducen en este período serán traspasados por nuestros técnicos al sistema Quattro/20. Con la llegada de los equipos definitivos, la nueva solución será probada por ustedes durante un mes transcurrido el cual se firmarán los contratos que, sin cargo alguno para ustedes permitirán justificar ante la entidad financiera propietaria del actual equipo los cambios establecidos» (folios 104 y 105. 4.º Los anunciados sistemas definitivos no llegaron a ser adecuadamente instalados y los provisionales, a que se refería la carta anteriormente transcrita, seguían siendo no idóneos para servir al fin para el que habían sido adquiridos, por lo que la arrendataria decidió devolver los expresados equipo informáticos a la proveedora «Nixdorf Computer, S. A.», como así se lo comunicó mediante carta de fecha 5 de diciembre de 1989, que le fue remitida por conducto notarial, y en la que al final de la misma le participaba lo siguiente: «En este sentido, se les notifica de forma fehaciente que pueden retirar de los locales de "Mercasol". calle Valentuñana sin número, edificio «Marbeland». Marbella los equipos de informática, que han sido instalados, aunque incompletos, a prueba, según su carta de 4 de julio pasado. Ello sin perjuicio de ejercitar las acciones judiciales procedentes, en orden a reclamar las cantidades pagadas, y a su vez, los correspondiente! daños y perjuicios» (folios 125 y 125 bis).5.º Los referidos equipos informáticos se encuentran depositados en un almacén den arrendataria financiera «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.», la cual se vio, ante dicha situación, en la necesidad de contratar, temporalmente, con la entidad mercantil «Punta la Plata. S. A.-, la prestación por esta de los medios informáticos necesarios para la llevanza de la contabilidad del Hipermercado Mercasol». 6° Posteriormente (después de promovido este proceso) la actora « Comercial de Distribuciones Martín, S. A.» hubo de adquirir otro sistema informático, mediante otro contrato de leasing, concertado con la entidad «Interleasing, S. A.» con fecha 13 de mano de 1990, siendo la proveedora o suministradora de ese nuevo sistema informático la entidad mercantil «Ordenadores TISA, S. A.».

Octavo

De los hechos que según acaba de decirse, aparecen probados se desprende que los muy numerosos defectos o anomalías que presentaban los equipo informáticos vendidos por «Nixdorf Computer,

S. A.» a «N. C. Leasing. S. A.» (y luego cedidos por ésta, en arrendamiento financiero, a «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.») los hacían totalmente inhábiles o inservibles para el fin para el que fueron adquiridos, lo que entraña un claro supuesto de incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la entidad vendedora, por entrega de una cosa distinta (abud pro alio), por razón de su referida y total inhabilidad o inidoneidad de la que había sido comprada, por lo que conforme al art. 1 124 del Código Civil , procede estimar la acción resolutoria del mencionado contrato de compraventa que con carácter principal haejercitado la entidad «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.», al hacer uso de la ya dicha subrogación convencional que le corresponde en los derechos y acciones de la compradora «N. C. Leasing. S- A.», cuya resolución contractual ha de comportar, y así procede acordarlo, que la compradora restituya los equipos informáticos objeto de litis a la vendedora y ésta devuelve a aquélla el precio de venta que cobró por los mismos

Noveno

Además de la resolución, ya acordada, del contrato de compraventa, la actora «Comercial de Distribuciones Martín. S. A» reclama a la demandada «Nixdorf Computer, S. A.» la indemnización de daños y perjuicios por un doble concepto: a) Por la prestación de los medios informáticos necesarios para la llevan contabilidad del «Hipermercado Mercasol». que la referida actora y propiciaría de dicho hipermercado se vio obligada a contratar con la entidad mercantil «Punta la Plata. S. A.», ante la inidoneidad o inhabilidad de los equipos informáticos que había suministrado «Nixdorf Computer. S. A.» y que habían sido objeto de arrendamiento financiero, b) Por la disminución de las ventas y la pérdida de imagen comercial de «Mercasol», como consecuencia de la expresada inidoneidad de los referidos equipos informáticos. Por el primero de los mencionados conceptos, aparece probado en el proceso que «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.» ha abonado (o le adeuda) a la entidad «Punta de Plata. S. A.» la cantidad de 6.620.078 ptas. por lo que procede condenar a la codemandada «Nixdorl de Computer, S. A.» a que indemnice a la adora en dicha cantidad. En cambio, no aparece probado en el proceso que la actora haya sufrido perjuicio alguno por el segundo de los expresados conceptos, por lo que procede desestimar la demanda en lo referente al mismo.

Décimo

Dada la mutua interconexión o dependencia funcional (a la que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución) que existe, en todo contrato de arrendamiento financiero O leasing, entre éste y el de compraventa que con anterioridad o simultáneamente, han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo, la resolución, ya acordada, del contrato de compraventa ha de comportar necesariamente la del de arrendamiento financiero, por lo que igualmente procede acordarlo así, debiendo la arrendataria financiera «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.» devolver los equipos informáticos litigiosos a «N. C. Leasing, S. A.» para que ésta, a su vez, pueda devolverla a la proveedora «Nixdorf Computer, S. A.», así como la arrendataria financiera «N. C. Leasing. S. A.» deberá restituir a la arrendataria las rentas mensuales que ya le había cobrado por dicho arrendamiento, por un importe total de 4.562.467 pesetas.

Undécimo

También debe esta Sala entrar a conocer de las demandas reconvencionales que, respectivamente formularon las codemandadas «N. C. Leasing, S. A.» «.Nixdori Computer, S. A.» (cosa que tampoco hicieron ninguna de las dos Sentencias de la instancia) En la suya, la primera de las citadas entidades postuló que se condene a la adora (demandada en dicha reconvención) a pagarle las cuotas o rentas mensuales, que ha dejado de satisfacerle, correspondientes al contrato de arrendamiento financiero litigioso, pretensión reconvencional que, obviamente, ha de ser desestimada, toda vez que ha sido declarada la resolución del referido contrato de arrendamiento financiero o leasing.

Por su parte, la codemandada "Nixdorf Computer, S. A.», en su demanda reconvencional, postuló se condene 1 la actora (demandada en dicha reconvención) a pagarle el precio de un sistema de alimentación «Minor I 6.000 VA 20 Aut» y de treinta cintas impresoras sistema 8812/100, que decía le había vendido al margen del arrendamiento financiero, por un importe de 1.144.090 ptas.. También ha de se desestimada dicha reconvención, pues aparece probado en el proceso que los aludidos materiales a que la misma se refiere fueron incluidos en los equipos informáticos que «Nixdort Computer, S. A. vendió a «N. C. Leasing.

S. A.» y que luego ésta cedió en arrendamiento financiero o leasing a la actora (demandada en dicha reconvención).

Duodécimo

Al no haber sido estimada en su totalidad la demanda principal, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia causadas con la misma, al no haber tampoco méritos para imponerlas a alguna de las partes (art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Habiendo sido totalmente desestimadas las demandas reconvencionales formuladas, respectivamente, por las codemandadas, procede imponerles expresamente las costas causadas con las mismas (arts. 523.1 de la citada Ley ). No procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, ni tampoco de las del presente recurso de casación, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Juan Carlos EstévezFernández Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil «Comercial de Distribuciones Martín,

S. A.», ha lugar a la total casación y anulación de la Sentencia recurrida de lecha 31 de marzo de 1992 , dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 15/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid) y en sustitución de lo resuelto por dicha Sentencia, esta Sala acuerda lo siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.», contra las también mercantiles «Nixdorf Computer. S. A.» y «N. C. Leasing. S. A ». debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa, de fecha 7 de febrero de 1989, por el que «Nixdorf Computer. S. A... vendió a «N.

C. Leasing. S. A.» los equipos informáticos y material de esa naturaleza a los que se refiere este litigio, debiendo la compradora «N. C. Leasing, S.A.» devolver a la vendedor a «Nixdorf Computer. S. A.» los referidos bienes de equipo y la vendedora restituir a la compradora el precio de venta que le pagó por tales bienes; también debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento financiero o leasing de los aludidos bienes de equipo, de fecha 7 de febrero de 1989, celebrado entre « N. C. Leasing S A.-. como arrendadora, y «Comercial de Distribuciones Martín. S. A.». como arrendataria, debiendo ésta devolver los repetidos bienes de equipo a la arrendadora « N C leasing. S. A.» para que ésta, a su vez, pueda devolverlos a «Nixdorf Computer, S. A.» y debiendo la arrendadora restituir a la arrendataria las rentas mensuales que esta le había pagado por dicho arrendamiento financiero, por un importe total de

4.562.467 ptas. y también debemos condenar y condenamos a la codemandada «Nixdorf Computer, S. A.» a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a la actora «Comercial de Distribuciones Martín, S. A.» la cantidad de 6.622.078 ptas.; y debemos desestimar y desestimados los demás pedimentos de la demanda principal, que no se hayan dicho anteriormente; Asimismo, debemos desestimar y desestimamos las reconvenciones formuladas, respectivamente, por las codemandadas «Nixdorf Computer.

S. A.» y «N. C. Leasing S. A.» contra la demandante principal (demandada en dichas reconvenciones) «Comercial de Distribuciones Martín, s. A», a la que absolvemos de las infamas. Sin expresa imposición de las cosías de primera instancia causadas por la demanda principal; con expresa imposición a las codemandadas «Nixdorl Computer. S A.», «N. C Leasing, S. A.» de las costas causadas, en primera infancia, con sus respectivas reconvenciones; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación Correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagomez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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