STS, 26 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7824
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 27. Sentencia de 26 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Rescisión de contrato de arrendamiento de servicios. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1983, 15 de noviembre de 1984,1 de junio de 1985,15 de febrero y 29 de mano de 1988 y 22 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: Entraña una evidente incongruencia el pronunciarse sobre un extremo que no ha sido planteado, ni debatido en el proceso.

No puede ser tachada de incongruente la Sentencia que concede menos de lo pedido en el ámbito cuantitativo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parle recurrida "Mutualidad de Previsión del Hogar Divina Pastora", representada por el Procurador don Pablo (Merino Méndez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de don Bernardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamento de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare que por la entidad demandada se ha rescindido el contrato de trabajo que le unía con el actor, sin que se den los supuestos de incumplimiento nave de sus funciones, por parte del mismo, con perjuicio grave para la Mutualidad fraude o comisión de delito; y en su consecuencia que la Mutualidad debe indemnizar a don Bernardo , en una cantidad equivalente al importe total percibido por todos los conceptos, a excepción de la participación en beneficios durante los diez años precedentes a la rescisión del contrato, así como a satisfacer el costo de las cotizaciones correspondientes para que don Bernardo , pueda percibir las prestaciones de defunción jubilación de la Seguridad Social, con la base de estimación máxima autorizada, y además de ello, se le condene a pagar a la Mutualidad a su mandante las partes proporcionales de pagas extras, participación de primas y vacaciones, devengadas desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 1985, así como los impuestos correspondientes a sus percepciones de los años 1984 y 1985, así como la participación en osbeneficios producidos por las obras marginales de la Mutualidad hasta el 31 de mayo de 1985, con imposición de costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don José Luis Esteve Barona en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que admitiendo la excepción perentoria de defecto procesal en el modo de proponer la demanda, así lo declare absteniéndose en consecuencia de entrar en el fondo de la cuestión, desestimando la demanda y absolviendo de todos sus pedimentos a la demandada, con expresa imposición de las costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebré en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 18 de octubre de 1988 , cuyo tallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda entablada por don Bernardo , representado por el Procurador don Higinio Recuenco de Gómez, contra "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora", representada por el Procurador don José Luis Esteve Barona, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora de los pedimentos que contra la misma se Formulan por el actor don Bernardo . Todo ello con expresa condena en costas al actor.

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dicto Sentencia en lecha 5 de mayo de I992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 1.157/1987, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora" a satisfacer al actor la parte proporcional de pagas extra y participación en primas de antigüedad devengadas desde el día I de enero al 30 de mayo de 1985; a pagarle los impuestos correspondientes a sus percepciones de 1984 y de 1985 hasta el día 30 de mayo, y a que le pague su participación del 5 por 100 sobre los beneficios producido por las obras marginales de la Mutualidad hasta el día 30 de mayo de 196; todo ello a determinar en ejecución de Sentencia, deduciendo del total que resulte, las sumas de 5.281.146 ptas y 30.426.535 ptas, declaramos no haber lugar a imponer expresamente las costas en ninguna de las instancias

Sexto

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere en nombre y representación de don Bernardo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1." Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción actual según Ley 10/1992, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de no aplicación, al no ser congruente la Sentencia con las peticiones de las partes al condenar a deducir en favor de la demandada las sumas de 5.281.146)' 30.426.535 ptas que ni proceden ni en ningún momento se habían solicitado por la Mutualidad demandada. 2." Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su actual redacción según Ley 10/1992, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de no aplicación, al no ser congruente la Sentencia con las peticiones de las partes al condenar al excluir del 5 por 100) de la participación en beneficios los intereses de cantidades por precios aplazados por las ventas de viviendas o plazas de garaje efectuadas por obras marginales. 3." Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del débale; al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su actual redacción según Ley 10/1992, por infracción del art. 1.249 del Código civil , infringido por el concepto de no aplicación, al no conceder la indemnización por resolución del contrato por considerar que ésta obedecía a causa grave estableciendo dicha presunción en base a hechos no acreditados, por estar fijados en Sentencia dictada en primera instancia que fue revocada en apelación. 4." Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del débale; al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su actual redacción según Ley 10/1992, por infracción del art. 1.251 del Código Civil , infringido del art. 1.251 del 27 Código Civil , infringido por el concepto de no aplicación, al no conceder la presunción de que era verdad la Sentencia firme dictada en apelación en el juicio de nulidad, en la que se declara la buena fe y la inexistencia de perjuicio para la Mutualidad, y no conceder la indemnización por resolución del contrato.

Séptimo

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 6 de septiembre de 1993 , se entregócopia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

El Procurador don Pablo Oterino Méndez en la representación que ostenta, presento escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, termino suplicando a la Sala que teniendo por presentado este escrito con su copia en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y tenga a su representada la "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora" por cumplida en el trámite de impugnación del recurso de casación formalizado por don Bernardo contra Sentencia de la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, de lecha 5 de mayo de 1992 , y en su día dictar Sentencia rechazando cada uno de los motivos de casación, y en consecuencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Noveno

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma índole que, de momentos y en aras de la exigible comprensión de la cuestión litigiosa planteada, han de ser aquí consignados, son los siguientes: I " Mediante documento privado de fecha 2 de enero de I "Montepío de Previsión Social (luego llamado "Mutualidad General de Previsión del Hogar") Divina Pastora", representado por su Director Nacional don Carlos José , celebró con el hermano de éste, llamado don Bernardo , un contrato de arrendamiento de servicios, a virtud del cual éste paso a asumir la Dirección Nacional de las Obras Marginales y la Jefatura Nacional del Gabinete Técnico del referido Montepío (luego llamado Mutualidad correspondiéndole las atribuciones y facultades que en dicho contrato se relacionan, para lo que se otorgaron en su favor (posteriormente) los amplios poderes necesarios para ello y asignándole también las sustanciosas retribuciones económicas que igualmente se detallan en el referido contrato. En las condiciones o estipulaciones séptima y octava del mismo se pactó lo siguiente: 7.º El presente contrato no podrá resolverse sino a instancia de don Bernardo o por incumplimiento grave de sus funciones, con perjuicio igualmente grave para el Montepío, fraude o comisión de delito. 8." Si el "Montepío Divina Pastora" decidiera la resolución del presente contrato por causa distinta de las enumeradas en el apartado anterior, vendría obligado a indemnizar a don Bernardo en una cantidad equivalente al importe total percibido durante los diez años precedentes, excepto la participación en beneficios". 2° El día 24 de mayo de 1985 la "Mutualidad General de Previsión del Hogar (cuyo nombre, como ya se ha dicho, sustituyó al anterior de "Montepío de Previsión Social") Divina Pastora" acordó dar por extinguido y resuelto el contrato antes referido y el cese de don Bernardo en sus cargos de Director Nacional de las Obras Marginales y de Jefe Nacional del Gabinete Técnico, fundado dicho acuerdo en "la transgresión de la buena fe contractual, así como en el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo". Asimismo, la referida Mutualidad acordó revocar todos los poderes que tenía conferidos en favor de don Bernardo , i quien el día 30 de mayo de 1985 le fueron notificados notarialmente los dos referidos acuerdos.

Segundo

Sobre la base de los referidos presupuestos (y tras haber promovido un procedimiento, por despido injustificado, ante la jurisdicción laboral, la cual se declaró incompetente para conocer de la cuestión planteada), en diciembre de 1987, don Bernardo promovió contra "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora" el proceso de que este recurso dimana (juicio declarativo de menor cuantía), en el que alegando sustancialmente que la demandada había resuelto sin justificación alguna el contrato de arrendamiento de servicios (al que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior de esta resolución), postulo se dicte Sentencia por la que (según se dice textualmente en el petitum de la demanda) "se declare que por la entidad demandada se- ha rescindido el contrato de trabajo que le unía con el actor, sin que se den los supuestos de incumplimiento grave de sus funciones, por parte del mismo, con perjuicio grave para la Mutualidad, fraude o comisión de delito; y en su consecuencia, que la Mutualidad debe indemnizar a don Bernardo en una cantidad equivalente al impone total percibido por todos los conceptos, a excepción de la participación en beneficios durante los diez años precedentes a la rescision del Contrato; así como satisfacer el costo de las cotizaciones correspondientes pata que don Bernardo pueda percibir las prestaciones de defunción y jubilación de la Seguridad Social, con la base de estimación máxima autorizada además de ello, se le condene a pagar la Mutualidad, a mi mandante, las partes proporcionales de pagas extras, participación en primas y vacaciones, devengadas desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 1985; así como los impuestos correspondientes a sus percepciones de los años 84 y 85; así como la participación en los beneficios producidos por las obras marginales de la Mutualidad hasta el 31 de mayo de 1985.La Sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, recayó Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual, revocando parcialmente la de primera instancia, hace este doble pronunciamiento 1.° Estimando en parte la demanda, condena a "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora" a "satisfacer al actor la parte proporcional de pagas extra y participación en primas de antigüedad devengadas desde el día 1 de enero al 30 de mayo de 1985; a pagarle los impuestos correspondientes a sus percepciones de 1984 y de 1985 hasta el día 30 de mayo, y a que le pague su participación del 5 por 100 sobre los beneficios producidos por las obras marginales de la Mutualidad hasta el día 30 de mayo de 1985; Iodo ello a determinar en ejecución de Sentencia, deduciendo del total que resulte las sumas de 5.281 .146 y 30.426.535 ptas.-. 2." Desestima todos los demás pedimentos de la demanda.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia que ha sido consentida por la Mutualidad demandada, el demandante don Bernardo ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Tercero

Por el primero de dichos motivos, con residencia procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del art. 359 de dicha ley , el recurrente acusa a la Sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, al acordar que de las cantidades que la Mutualidad demandada ha de pagar al actor (a determinar su cuantía en ejecución de Sentencia) se deduzcan del total que resulte "las sumas de 5.281 .146 y 30.426.535 ptas.", cuando dicha deducción, dice el recurrente, no había sido pedida por la entidad demandada.

El expresado motivo ha de ser estimado, no sólo porque la deducción que sin el más mínimo razonamiento al respecto, acuerda la Sentencia recurrida de las dos expresadas sumas (5.281 .146 y

30.426.535 ptas), sin haberlo pedido la Mutualidad demandada, ni por vía de reconvención, ni siquiera a través de alguna referencia expresa a las mismas en su escrito de Contestación a la demanda, que pudiera haber justificado la aplicación (mediante el adecuado razonamiento que no hace la Sentencia recurrida) de la llamada compensación judicial, lo que entraña, por tanto, una evidente incongruencia, al pronunciarse sobre un extremo (la deducción de las expresadas sumas) que no había sido planteado, ni debatido en el proceso, sino también, y sobre todo, porque esas tíos sumas corresponden a la parte del precio que aún adeudaba el Sr. Bernardo por las venias que se había hecho, para sí mismo y para sus hijos (autoventas), de varios pisos o apartamentos y pía- 27 zas de garaje, construidos por la Mutualidad, y en otro proceso seguido entre las mismas partes (autos núm. 864/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia) ha recaído Sentencia firme (de fecha 3 de octubre de 1990 ) por la que se declara la nulidad de dichas autoventas y se acuerda que el Sr. Bernardo restituya la propiedad y posesión de dichos pisos o apartamentos y plazas de garaje a la Mutualidad y que ésta devuelva a aquél la parte del precio cobrado por dichas ventas, por lo que carece de todo sentido que la Sentencia recurrida acuerda que de lo que la Mutualidad ha de pagar al Sr. Bernardo (a determinar en ejecución de Sentencia) se deduzcan las dos expresadas sumas (5.281 .146 y 30.426.535 ptas.), cuando éstas, en cuanto integrantes de la parte del precio de las ventas anuladas, han de ser devueltas por la Mutualidad al Sr. Bernardo , según lo acordado en la ya referida Sentencia firme recaída en el aludido proceso seguido entre las partes (autos núm. 864/1986 del Juzgado de Primera Instancia Núm 10 de Valencia).

Cuarto

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal tercero) aparecen formulado el motivo segundo, en el que, denunciando también infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente vuelve a acusar a la Sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que ahora lo hace consistir en que al condenar a la Mutualidad demandada a pagar el 5 por 100 de los beneficios, la referida Sentencia excluye de dicha participación porcentual la correspondiente a los intereses de los precios aplazados de las ventas de viviendas o plazas de garaje efectuadas por obras marginales.

El expresado motivo ha de fenecer, no sólo porque es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de diciembre de 1983, 15 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1985, 15 de febrero y 29 de marzo de 1988. 22 de diciembre de 1990. entre otras muchas) Ja de que no puede ser tachada de incongruente la Sentencia que concede menos de lo pedido en el ámbito cuantitativo, que es lo ocurrido en el presente supuesto con relación a dicho extremo, sino también porque la participación en el 5 por 100 de los beneficios que tiene derecho el actor, aquí recurrente, se refiere a las ganancias netas que obtenga la Mutualidad por las ventas de los pisos y plazas de garaje que construya (obras marginales), dentro de cuyo concepto de ganancias netas o líquidas no pueden incluirse los intereses que perciba por los precios aplazados de dichas ventas, cuyos intereses son una mera compensación de los perjuicios o gastos que hade tener la Mutualidad (descuentos de letras de cambio, etc.) al no cobrar al contado el precio de los pisos o plazas de garaje que ha vendido, pero no integran un beneficio neto o líquido dimanante de tales ventas

Quinto

Con relación a las cláusulas séptima y octava del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 2 de enero de 1963 (que han sido transcritas literalmente en el apartado primero del fundamento jurídico primero de esta resolución), la Sentencia aquí recurrida, como antes había hecho la de primera instancia, declara probado que el demandante don Bernardo , en su calidad de Director Nacional de las Obras Marginales de la Mutualidad demandada, al autovenderse, para sí y para mis lujos, diversos pisos o apartamentos y plazas de garaje (que se relacionan en la Sentencia recurrida), construidos por la Mutualidad, incumplió gravemente sus funciones con perjuicio grave para la Mutualidad, por lo que considera plenamente justificada la resolución que dicha Mutualidad había hecho del referido contrato de arrendamiento de servicios y en consecuencia, desestima la pretensión de indemnización que con base en la referida cláusula octava , dedujo el actor por la expresada resolución contractual. A combatir el aludido pronunciamiento desestimatorio de la referida petición de indemnización se orienta el motivo tercero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), en el que textualmente denuncia "infracción del art. 1.249 del Código Civil , infringido por el concepto de no aplicación, al no conceder la indemnización por resolución del contrato por considerar que ésta obedecía a causa grave estableciendo dicha presunción en base a hechos no acreditados, por estar tasados en Sentencia dictada en primera instancia que fue revocada en apelación" En el extenso alegato integrador de su desarrollo, el recurrente pretende sostener, en esencia, que la Sentencia recurrida ha presumido que él (el propio recurrente) había incumplido de modo grave sus funciones con perjuicio grave para la Mutualidad, habiendo alcanzado dicha presunción, parece decir el recurrente, de la Sentencia recaída en el ya referido otro proceso seguido entre ambas partes (autos núm. 864/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia), por la que se declaró la nulidad de las autoventas que, para sí y para sus hijos, hizo el Sr. Bernardo de los ya referidos pisos o apartamentos y plazas de garaje, cuando la expresada Sentencia firme, agrega el recurrente, había declarado que en dichas autoventas no había mediado causa torpe o maliciosa, por lo que acordó que la Mutualidad debía devolver al Sr. Bernardo la parte del precio que éste hubiese pagado por dichas autoventas.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1 " La Sentencia aquí recurrida no ha utilizado la prueba de presunciones, como erróneamente afirma el recurrente, sino que valorando con criterio ponderado y objetivo las pruebas directas obrantes en el proceso, ha llegado a la conclusión, como antes había hecho la de primera instancia, de que con las repetidas autoventas, el Sr. Bernardo había incumplido de modo grave sus funciones, al carece de facultades para hacerlas y abusar de modo patente de los poderes que se le tenían concedidos, y, además, con tales autoventas había causado un grave perjuicio a la Mutualidad, como lo evidencia el hecho de que ésta se vio obligada a promover contra el Sr. Bernardo un pleito (autos núm. 864/1986 del Juzgado de Primera instancia núm. 10 de Valencia) para obtener, como ha obtenido, la declaración de nulidad de las mismas, cuya conclusión probatoria, aunque razonada por la Sentencia recurrida con confusa y parca motivación, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al ser la misma acertada y razonable. 2." Como habremos de repetir al examinar el motivo siguiente, la Sentencia firme recaída en el antes referido proceso (autos núm. 864/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia ) solamente valoró la conducta del Sr. Bernardo a los únicos efectos que hubieran de derivarse de la declaración de nulidad que hacía de las repetidas autoventas, en el sentido de determinar si la Mutualidad debía devolverle o no la parte de precio pagado por las mismas, pero no se pronunció, pues no podía hacerlo (al no ser ello objeto de dicho litigio), acerca de la trascendencia jurídica que dichas autoventas podían tener con relación a la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes, que es lo que, con criterio ponderado y objetivo, ha valorado la Sentencia aquí recurrida (única competente para hacerlo) en el sentido ya dicho anteriormente y que aquí se mantiene subsistente.

Sexto

Por el motivo cuarto y último, con la misma apoyatura procesal que el anterior, se denuncia textualmente "infracción del art. 1.251 del Código Civil , infringido por el concepto de no aplicación, al no conceder la presunción de que era verdad la Sentencia firme dictada en apelación en el juicio de nulidad, en la que se declara la buena fe y la inexistencia de perjuicio para la Mutualidad, y no conceder la indemnización por resolución del contrato". En el alegato que integra su desarrollo el recurrente viene a sostener, en esencia, que la Sentencia aquí recurrida no ha respetado la presunción de cosa juzgada que establece el citado precepto, al no tener en cuenta que la Sentencia firme recaída en el otro proceso seguido entre las mismas partes, no obstante declarar la nulidad de los contratos de compraventa a que la misma se refiere, declara también que no hubo mala fe por parte del Sr. Bernardo al realizar dichas ventas.

También ha de fenecer el expresado motivo, porque como ya se dijo al desestimar el anterior, y aquí nos vemos forzados a repetir, la Sentencia firme recaída en el pro ceso anterior seguido entre las mismas partes (autos núm. 864/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia) solamente valoró laconducta del Sr. Bernardo a los únicos efectos que pudieran derivarse de la declaración de nulidad que hacía de los contratos de compraventa objeto de la misma (autoventas que, para sí y para sus hijos, hizo el Sr. Bernardo de diversos pisos o apartamentos y plazas de garaje construidos por la Mutualidad), en el sentido de determinar si dicha Mutualidad debía devolverle o no la parte de precio pagado por las mismas, pero no se pronunció, pues no podía hacerlo (al no ser ello objeto de dicho litigio), acerca de la trascendencia jurídica que las referidas autoventas podían tener con relación a la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes, que es lo que ha hecho la Sentencia recurrida (única que podía hacerlo), la cual, valorando con criterio ponderado y objetivo todas las pruebas practicadas en el proceso, ha llegado a la conclusión de que, con las aludidas autoventas, el Sr. Bernardo había incumplido de modo grave sus funciones, al carecer de facultades para hacerlas y abusar de modo patente de los poderes que se le tenían conferidos y, además, con tales ventas que, para sí mismo y para sus hijos, hizo de diversos pisos o apartamentos y plazas de garaje había causado un grave perjuicio a la Mutualidad, como lo evidencia el hecho de que ésta se vio obligada a promover contra el Sr. Bernardo un pleito (autos núm. 864/1986 del Juzgado núm. 10 de Valencia) para obtener, como ha obtenido, la declaración de nulidad de las mismas, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al ser la misma totalmente acertada y razonable.

Séptimo

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación y anulación, también parciales, de la Sentencia recurrida, obliga esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de suprimir y tener por no puesta en el fallo de la Sentencia recurrida la expresión "deduciendo del total que resulte las sumas de 5.281 .146 y

30.426.535 ptas.", debiendo mantenerse subsistentes, como se mantienen, todos los demás pronunciamientos del fallo de la referida Sentencia; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere en nombre y representación de don Bernardo , ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia recurrida de fecha 5 de mayo de 1992 , dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 1.157 /1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia), y en sustitución, solamente parcial, de lo resuelto en dicha Sentencia, esta Sala acuerda que debemos suprimir y suprimimos del fallo de la Sentencia recurrida la expresión "deduciendo del total que resulte las sumas de 5.281 .146 y 30.426.535 ptas.", cuya expresión se tiene por no puesta, y debemos mantener y mantenemos subsistentes todos los demás pronunciamientos del expresado tallo de la Sentencia recurrida; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albacar López. Francisco Morales Morales. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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