STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1996:7840
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 78. Sentencia de 12 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de escritura de compraventa. Causa de inadmisión. Causa de Desestimación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687, 1.697, 1.710 y 1.787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

DOCTRINA: Formalizado el recurso que nos ocupa en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de 30 de abril de 1992 , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por imperativo de su disposición transitoria segunda , únicamente serán admisibles los recursos por los motivos señalados en la redacción dada al art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a su vez, le impone el cumplimiento de lo dispuesto en el 1.692 y este el del art. 1.687, todos ellos de la Ley Procesal Civil , el ultimo de los cuales, en su núm. 1 declara susceptibles del recurso de casación las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía cuya cuantía litigiosa excede de

6.000.000 de pesetas.

En el presente caso no se cumple la condición de superar la cuantía mínima establecida por el art. 1.787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que, fijada por el actor de manera expresa la cuantía de la litis en 3.000.000 de pesetas admitida por una de las partes demandadas y cuestionada de manera informal por otra que, sin plantear, como pudo haberlo hecho, el incidente de revisión de la cuantía, ni aun incluso mencionarlo en la preceptiva comparecencia que se celebró ante el Juez de Primera Instancia, se limitó a decir que la cuantía debería de ser la de las escrituras de venta, que en su escrito de contestación a la demanda fijó en 4.700.000 ptas., obvio es que por no alcanzar la cuantía indicada en el apartado anterior y que la Ley de Enjuiciamiento Civil fija como mínima para la admisión del recurso de casación en los juicios de menor cuantía, debe desestimarse, sin entrar a conocer del fondo del mismo.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, sobre nulidad de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Hierros y Ferrallas Planells, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Denia fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil "Hierros y Ferrallas Planells, S.A." contra la "Caja de Ahorros del Mediterráneo", don Evaristo y su esposa doña Irene , siendo también demandados, la mercantil "Construcciones Siserol, S.L.", doña Julieta , herederos desconocidos e inciertos de don Casimiro y don Jose Francisco , todos ellos declarados en rebeldía.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó convenientes, y terminó suplicando al Juzgado se declare la nulidad de las escrituras otorgadas con posterioridad a su adquisición de las fincas reivindicadas, la validez del contrato de compraventa de fecha 26 de junio de 1981 que se otorgue a su favor escritura pública de compraventa por la mercantil deudora de aquéllas, y abona daños y perjuicios si no se entregaran libres de aquilinos, así como los daños y perjuicios causados con expresa imposición de las costas a los demandados

Que por proveído de 23 de enero de 1989 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a los demandados con emplazamiento, compareciendo; contestando la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" en base a que se estimará su cualidad de tercero hipotecario adquirente de buena fe, alegando los fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando del Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Igualmente comparecieron y contestaron a la demanda don Evaristo y su esposa, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa por entender que la actora se hallaba en situación legal de suspensión de pagos y que al haber cedido sus bienes a sus acreedores éstos eran los legitimados para interponer la acción, oponiendo también los mismos razonamientos jurídicos que la anterior demandada y suplicando del Juzgado se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Que declarados los restantes demandados en rebeldía se celebró la comparecencia prevenida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin acuerdo éntrelas partes, que solicitaron el recibimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Agustín Martí Palazón, en representación de la mercantil "Hierros y Ferrallas Planells, S.A.", debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados "Caja de Ahorros del Mediterráneo", representada por la Procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, don Evaristo y doña Irene representados por la Procuradora doña Elisa Gilabert Escrivá, y a los declarados rebeldes. "Construcciones Siserol, S.L.", don Jose Francisco , herederos desconocidos e inciertos de don Casimiro y a doña Julieta sin hacer expresa condena en las costas de este procedimiento".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia con fecha 29 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 30 de octubre de 1990 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Antonio Rueda Bautista en representación de "Hierros y Ferrallas Planells, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a esta parte. 2.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los núms. 2 y 3 del art. 372 de la misma Ley adjetiva civil en relación al art. 120.3 de la Constitución Española, que ha producido indefensión a mi parte. 4 .º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 1 del escrito de demanda (contrato de compraventa de 26 de junio de 1981). Inadmitido. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.281, párrafo 1.° y 1.282 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, y referido al contrato de compraventa por mi mandante (de 26 de junio de 1981-documento núm. 1 de la demanda) de los bienes objeto de esta acción. 7.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los núms. 2 y 3 del art. 372 de la misma Ley adjetiva civil en relación al art. 120.3 de la Constitución Española , que ha producido indefensión a mi parte (motivo idéntico al tercero anterior pero referido al extremo que aquí se refiere). 8.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.214 del Código Civil, primer párralo. 9.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial. 10 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria. 11.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 433 y 1.950 del Código Civil relativos a la buena fe, conrelación al art. 34 de la Ley Hipotecaria. 11° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del segundo y del último párrafo del art. 1.473 del Código Civil. 13.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial. 14 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.276 del Código Civil, en su primera parte, y de la Sentencia de 16 de diciembre de 1986 , relativo todo ello a la expresión de una causa falsa en los contratos 15.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.253 del Código Civil. 16.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.445 del Código Civil .

Cuarto

No habiéndose solicitado por la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la mercantil "Hierros y Ferrallas Planells. S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" y contra don Evaristo , su esposa doña Irene , la mercantil "Construcciones Siserol. S.L.", doña Julieta , herederos desconocidos de don Casimiro y finalmente, contra don Jose Francisco , con (echa 29 de febrero de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 30 de octubre de 1990 , se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que por la actora se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley que, aun admitido en su día por esta Sala debe, sin embargo, ser desestimado en este momento, sin necesidad de entrar a conocer de los motivos en que se basa, en atención a las siguientes razones: 1.º Que formalizado el recurso que nos ocupa en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de 30 de abril de 1992 , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por imperativo de su disposición transitoria segunda , únicamente serán admisibles los recursos por los motivos señalados en la redacción dada al art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a su vez, le impone el cumplimiento de lo dispuesto en el 1.697 y irte el del art. 1.687. todos ellos de la Ley procesal civil, el último de los cuales, en su núm. 1, declara susceptibles del recurso de casación las Sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía cuya cuantía litigiosa exceda de 6.000.000 de pesetas. 2.º Que en el presente caso no se cumple la condición de superar la cuantía mínima establecida por el art. 1.787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que, fijada por el actor de manera expresa la cuantía de la litis en 3.000.000 de pesetas, admitida por una de las partes demandadas y cuestionada de manera informal por otra que, sin plantear, como pudo haberlo hecho, el incidente de revisión de la cuantía, ni aun incluso mencionarlo en la preceptiva comparecencia que se celebro ante el Juez de primera instancia, se limitó a decir que la cuantía debería de ser la de las escrituras de venta que en su escrito de contestación a la demanda fijó en 4.700.100 ptas., obvio es que, por no alcanzar la cuantía indicada en el apartado anterior y que la Ley de Enjuiciamiento Civil fija como mínima para la admisión del recurso de casación en los juicios de menor cuantía, debe desestimarse, sin entrar a conocer del fondo del mismo, el presente recurso.

Segundo

La desestimación del recurso comporta la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del deposito constituida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Hierros y Ferrallas Planells, S.A." contra la Sentencia que, con fecha 29 de febrero de 1992 dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante ; se condena a dalia parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitido

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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