STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1996:7602
Número de Recurso49/1994
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 49/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y defendido por el Letrado D. Felix Pancorbo Negueruela, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1993, por el que se acordó no haber lugar a la rehabilitación del recurrente en la Carrera Judicial, con los efectos prevenidos en el artículo 381.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1994, por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Agustín , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1993, por el que se resolvió no haber lugar a la rehabilitación del recurrente en la Carrera Judicial, con los efectos prevenidos en el artículo 381.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por Providencia de 2 de marzo de 1994 (por error figura 1995), se ordenó unir unas comunicaciones procedentes de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Supremo, junto con testimonios de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de fecha 7 de febrero de 1994, por los que se estimó justificadas las abstenciones de los Sres. D. Felix y D. Inocencio , y asimismo se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo de que se trata y se ordenó reclamar del Consejo General del Poder Judicial el correspondiente expediente administrativo y publicar en el Boletín Oficial del Estado el anuncio de la interposición del recurso en cuestión. Llevada a cabo la publicación a la que se acaba de hacer referencia, se ordenó poner de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que, en término de veinte días, formulara la demanda, lo que llevó a efecto mediante la presentación del oportuno escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que se revoque el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado, se declare que el recurrente tenía y tiene derecho a ser rehabilitado a tenor de los artículos 380 y 381 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber cesado definitivamente las causas que en su día pudieron justificar su separación de la Carrera Judicial. Del escrito de demanda se dió traslado al Abogado del Estado para que, asimismo en el término de veinte días, la contestase, lo que llevó a efecto por medio de un escrito en el que, tras hacerse las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se dicte Sentencia desestimando el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Por Auto de 31 de enero de 1995, se acordó no haber lugar a la petición de recibimiento a prueba formulada por la representación del recurrente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, en sustitución de la misma, se requirió a la expresada parte para que, en término de quince días, formulara conclusiones sucintas, trámite que fué cumplido por aquélla mediante la presentación deloportuno escrito en el que se terminó interesando se dicte Sentencia por la que, revocándose la resolución del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1993, se acuerde la procedencia de la rehabilitación del recurrente, como Magistrado del DIRECCION000 , a partir del momento en que lo interesó del Consejo General del Poder Judicial. Concedido al Abogado del Estado el término de quince días a fin de que formulase conclusiones, cumplió este trámite que le fué conferido con la presentación del oportuno escrito en el que se terminó solicitando se dicte Sentencia en los términos en que se había interesado en el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente se ordenó quedaran las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese, presentándose, con fecha 19 de mayo de 1995, un escrito por la representación del recurrente en el que, tras hacer referencia a los artículos 506 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dijo que tenía por finalidad la de que se tuviese presente a la hora de dictar Sentencia las importantísimas circunstancias a las que alude el artículo 381 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en especial, la modificación introducida en la materia por la Ley de 8 de noviembre de 1994, al ser ésta mucho más favorable que la que se tuvo en cuenta al denegarse la rehabilitación controvertida. De este escrito se dió traslado, junto con la documentación presentada, al Abogado del Estado para que manifestase lo que a su derecho conviniese, oponiéndose aquél, dentro del término que le fué concedido, a la admisión del escrito y documentación presentada por el actor. Por Providencia de 4 de octubre de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó que en su día se resolvería lo que proceda en relación con los documentos presentados por la parte recurrente con su escrito de fecha 18 de mayo del presente año.

TERCERO

Por Providencia de 1 de febrero de 1996, se dijo que como en Providencia de 2 de marzo de 1995 quedó determinada la composición de esta Sección a la vista de que la Sala de Gobierno de este Tribunal había estimado justificadas las abstenciones de los Sres. Felix y Inocencio , y dado que, por error, en el Auto, de fecha 31 de enero de 1995, se hizo figurar como integrantes de la Sección a los citados Sres. Felix y Inocencio , siendo así que no participaron en la elaboración de la expresada resolución, y asimismo por error la Providencia de 4 de octubre de 1995 había sido firmada por el Sr. Felix sin haber participado tampoco éste en su elaboración, por dicha Providencia se subsanaron los expresados defectos en el sentido de que los Magistrados que deben figurar en el aludido Auto como componentes de esta Sección, en lugar de los antes referidos, son los Sres. Juan Luis y Augusto , y asimismo Sr. Juan Luis debe entenderse como integrante de la Sección en la aludida Providencia de 4 de octubre de 1995. Finalmente, y por Providencia de 25 de octubre de 1996, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 16 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones una Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1993, por la que se declaró no haber lugar a la rehabilitación en la Carrera Judicial interesada por el recurrente, con los efectos prevenidos en el artículo 381.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Interesa indicar que en su escrito de solicitud de rehabilitación, el recurrente manifestó que "... se dan los supuestos del citado Art. 381, EL CESE DEFINITIVO Y LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA QUE DIO LUGAR A MI SEPARACIÓN, sin que exista circunstancia alguna que sea óbice a ello, ya que por un lado, mi intervención quedó agotada en su momento, así como la causa que me movió a ello, tan altruista como carente de toda intencionalidad, y desde luego, puedo prometer BAJO MI PALABRA DE HONOR, que jamás volverá a darse hecho alguno análogo". Asimismo dijo el actor que el móvil más principal de la rehabilitación solicitada era el honor de volver a integrarse en lo que constituyó y constituye su verdadera vocación, la de ser miembro de la Carrera Judicial. Igualmente hizo referencia el recurrente a la situación de minusvalía de una hija suya, la cual se vería beneficiada caso de accederse a la rehabilitación por la circunstancia de que en la actualidad las pensiones de jubilación sólo se transmiten a los hijos minusválidos, quedando así garantizada su asistencia económica. Por último manifestó el recurrente que "...teniendo en cuenta mi edad y la de jubilación, si esta respetuosa pretensión DE REHABILITACIÓN se me denegara, prácticamente, se me cerrarían definitivamente todas las puertas de acceso a lo que ha constituído y constituye mi ilusión, tal como preceptúa el Párrafo 2 del mencionado art. 381". El indicado artículo 381 dice lo siguiente "1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dió lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden".

SEGUNDO

En los fundamentos de derecho de su demanda el recurrente pone de relieve la circunstancia de que el entonces Presidente del Tribunal Supremo presidió el Consejo en Pleno que negó la rehabilitación de que se trata, por lo que, no sólo informó desfavorablemente en la Sala de Gobierno, sino que también presidió el Pleno del Consejo, "dualidad de intervenciones, dice, que, con todo respeto no creo, al menos asépticas". Dice también el actor que "Hecha esta manifestación, que con todo respeto formulo y testimonio a esa Excma. Sala, sin embargo, no suplico ninguna consecuencia sobre posibles nulidades,dejándolo al criterio de la Sala, ya que lo único que pretendo es terminar con esta angustiosa situación y con la serie de circunstancias que al tratarse de mi se dan".

TERCERO

Se dijo ya que conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede la rehabilitación cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dió lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden. Pues bien, en el escrito de demanda al que ahora nos referimos se ponen de relieve una serie de circunstancias que, a juicio del demandante, comportan la rehabilitación cuestionada. A estos efectos se destaca el informe del Ministerio Fiscal rendido en el expediente de rehabilitación señalando que el mismo dice, entre otros extremos lo siguiente: "...4º. Ahora bien, admitido que han cesado las causas de la sanción que se le impuso (es difícil no admitir la obviedad de tal consideración, aún con las reservas antes vistas) y aceptado su empeño, bajo palabra de honor, de no incidir en conductas semejantes, existe un factor a tener en cuenta y es que se le impuso la medida sancionadora de máxima gravedad. En efecto, el art. 420.2 LOPJ dispone para las faltas muy graves (la cometida por el sancionado) la sanción de separación, de suspensión o traslado forzoso. Le fué impuesta, como sabemos, la primera. Fué, pues, sancionado con el máximo rigor. No es éste el criterio general existente en el ámbito del "ius puniendi" del Estado (en el que entra, como es sabido, el de sancionar). Sin ir más lejos, el Código Penal, al establecer las reglas penológicas (art. 61) no autoriza al juzgador imponer la pena máxima, sino la mínima o media y, solo en caso de concurrir un agravante, la media o la máxima. El acuerdo sancionador, en su aparte final, a la hora de fijar la sanción procedente, pondera los hechos para concluir que "el principio de proporcionalidad exige, en este caso, que la sanción revista el carácter de ejemplaridad para ser congruente con la gravedad intrínseca de las hechos y conductas", lo que lleva a imponer la sanción máxima prevista. No se trata ahora de revisar el criterio que llevó a imponer la sanción de mayor gravedad, pero sí, en el momento de valorar todas las circunstancias, tener presente que la conducta expedientada pudo ser sancionada en forma menos rigurosa (siempre es de gravedad intrínseca influenciar sobre un juez que ha de resolver) y que las razones de ejemplaridad que se tuvieron en consideración, transcurrido el tiempo, pueden ser objeto de un nuevo juicio de proporcionalidad". También se pone de relieve que el informe al que ahora nos referimos señala que "... el peticionario está más de siete años separado de la carrera judicial, en la que había llegado a su más alto nivel, sin que consten datos desfavorables en su expediente, a los que hay que unir dos años más que estuvo suspenso, y que la corrección que pudo imponersele fué la suspensión, cabe concluir, en el marco de la libre valoración que la LOPJ asigna al Consejo para apreciar las circunstancias de todo orden que se dan, que puede concederse la rehabilitación pedida". Se argumenta en la demanda diciendo que este informe "nos parece de capital importancia y, desde luego, constituye una circunstancia que, por si sola, debería conllevar la pretendida REHABILITACIÓN, ya que no cabe duda que dicho Informe dimana de la Autoridad específica en la materia".

CUARTO

Se pone de relieve también en la demanda que en el supuesto de que se trata no se ha aplicado la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en su sentencia 77/83, de 3 de octubre. Se argumenta por el actor diciendo que, conforme a lo declarado en la expresada Sentencia, uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración es el de la necesidad de respetar la cosa juzgada, límite que no se ha tenido en cuenta en el presente caso pues los hechos enjuiciados en su día por el Consejo General del Poder Judicial y que dieron lugar a la imposición al recurrente de la sanción de separación son idénticos a los valorados con anterioridad por ese Tribunal Supremo (Sala Segunda) en su Sentencia de 3 de mayo de 1986, Sentencia cuyo fallo fué absolutorio. Se dice en la demanda que "... no puede haber oposición entre los hechos de la misma (se refiere a la indicada sentencia de 3 de mayo de 1986) y los que figuran en las otras (se refiere a las sentencias que, por la vía del procedimiento ordinario y por la especial de derechos fundamentales, declararon ajustada a derecho la sanción de separación de que se trata), sobre todo cuando, como razonaremos seguidamente, existen otras "circunstancias" que los desvirtúan por su notoriedad y evidencia".

QUINTO

Se insiste por la parte recurrente en los siguientes fundamentos de derecho de su demanda en la alegación que se ha indicado al final del razonamiento anterior. Y así, con base en la antes indicada Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1986, se dice que "... ningún hecho debería tener consideración sancionadora en cuanto escapara de la exposición de hechos probados, "sin genero alguno de duda" por la Sentencia, tantas veces citada del 3 de mayo de 1986". Asimismo se argumenta en la demanda diciendo que "...el "Juicio de Proporcionalidad" que realizó el Tribunal Supremo en el apdo. D) del Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia dictada el 22 de enero de 1988 (Sentencia ésta que declaró ajustada a derecho la sanción de separación del servicio y contra la que se interpuso un recurso de amparo que no prosperó) -última parte del Fundamento Segundo de la Resolución recurrida-, no guarda la más mínima sintonización con los hechos probados que se vertieron en la precalendada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1986".SEXTO.- Se razona también en la demanda diciendo que nunca las sanciones en la vía disciplinaria pueden superar a las impuestas en la vía penal, y se añade "... que es lo que ha pasado en el supuesto de Autos, en el cual, si el Sr. Agustín hubiera sido condenado por la querella citada (la que dió lugar a la Sentencia de la Sala de lo Penal tantas veces aludida), a lo sumo, se le hubiera impuesto 4 AÑOS DE INHABILITACIÓN, mientras que, tras ser absuelto por dichos hechos, con todos los pronunciamientos favorables, por los mismos, al ser considerados administrativamente, se les separa de la Carrera ¿donde está la proporcionalidad?. Incuestionablemente, para el C.G.P.J., tuvo más valor el ilícito Administrativo que el ilícito Penal". Alude también la demanda a la resolución del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de mayo de 1986, que impuso al recurrente la sanción de separación del servicio, y se dice que "para graduar la sanción a imponerse, se alude a la gravedad intrínseca del hecho y sobre todo a la ejemplaridad, olvidando que las Sentencias han de ser "justas", sin más atributos". Asimismo se cuestiona en la demanda que al recurrente se le impusiera en su día la sanción de suspensión en un expediente disciplinario apoyándose en que conforme a la anterior normativa (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, modificada por la Ley de 20 de diciembre de 1952), la separación no era propiamente sanción disciplinaria, conforme a su artículo 741, sino una medida que, tal como se desprende de sus artículos 223 a 226, se imponía, sin necesidad de expediente y por el Ministerio de Justicia, una vez dictada Sentencia Penal y ésta era firme, y con expediente especial de destitución, bien después de expediente disciplinario (art. 224-2º), o bien sin haberse seguido éste (art. 224-1º, 3º y 4º), en virtud de Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por el de Justicia.

SÉPTIMO

En relación con lo expuesto en los fundamentos precedentes respecto de las argumentaciones del recurrente, interesa añadir que aquél, cuando ya se habían formulado los escritos de conclusiones por las partes y se había acordado que quedaran las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiera, presentó, en fecha 19 de mayo de 1995, un escrito al que acompañó determinados documentos. Entre estos documentos figuraban unas fotocopias de las páginas de unos periódicos en las que, entre otros extremos, se hacía referencia a que "La reforma de la Ley del Poder Judicial permite la incorporación de Jueces expulsados de la Carrera". En el suplico de dicho escrito se dijo que "... dando traslado del mismo al Letrado del Estado y cumpliendo los demás trámites que preceptúan los Art. 506 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin otra finalidad que la de que se tenga presente a la hora de dictar Sentencia las importantísimas circunstancias a las que alude el Art. 381 de la L.O.P.J. y, en especial, la modificación introducida en la materia por la Ley de 8 de Noviembre de 1994, al ser ésta mucho más favorable que la que se tuvo en cuenta al denegarse la rehabilitación controvertida, siendo también muy posterior a nuestro escrito de Demanda". En relación con dicho escrito se acordó en la correspondiente Providencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su día se resolvería lo que proceda en relación con los documentos presentados con el repetido escrito. Conforme al indicado artículo 513, en la presente Sentencia debe resolverse lo que se estime procedente en relación con la admisión de los aludidos documentos. En un posterior razonamiento se hará referencia a esta cuestión que ahora queda apuntada.

OCTAVO

Antes de pronunciarse sobre los problemas suscitados por las argumentaciones de la parte recurrente que, en lo fundamental, han quedado indicadas anteriormente, hay que referirse a unas cuestiones previas que se plantean por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Se pone de relieve en éste que "... a la vista del artículo 381 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -fundamental en la materia- la rehabilitación exige, aparte del transcurso de tres años si hubiere mediado petición anterior, el cumplimiento de un presupuesto o requisito previo consistente en que se acredite el cese definitivo o la inexistencia de la causa". Siguiendo el contenido de la resolución impugnada, se señala a continuación por la representación del Estado que ciertamente la rehabilitación, incluso en los supuestos en que la sanción de separación halla sido objeto de confirmación judicial por la vía del recurso contencioso-administrativo, representa, tal como ya señaló en su informe la Sala de Gobierno, una extraña anomalía en el cuadro de relaciones entre la Administración y los Tribunales diseñado por la Constitución, ya que, correspondiendo a los Tribunales el control de la legalidad de la actuación administrativa, la rehabilitación abre el camino a una revisión en vía administrativa de lo definitivamente resuelto por los Tribunales en esa soberana función de control. Y se añade que, sin embargo, dicha anomalía desaparece cuando, interpretando la norma de la Ley Orgánica conforme a la Constitución, se entiende que en los casos de confirmación judicial, el órgano administrativo sólo podrá conceder la rehabilitación cuando se acredite "el cese definitivo" de la causa que dió origen a la separación, por ser evento posterior al pronunciamiento judicial, y sin poder someter a examen, por tanto, la otra causa prevista en el artículo 381.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, la "inexistencia" de la causa de separación, puesto que la existencia una vez confirmada en vía jurisdiccional no puede ser de nuevo cuestionada en vía administrativa.

NOVENO

Dice también la Abogacía del Estado que "Es difícil determinar la naturaleza de ladecisión a adoptar por el Consejo General del Poder Judicial, pudiendo defenderse que se trata de una medida de gracia, de tal forma que (...) en los supuestos de (...) sanción disciplinaria de separación de la misma (se refiere a la Carrera Judicial), la Ley, una vez cumplido lo que hemos denominado requisito o presupuesto previo, solamente indica que el Consejo General del Poder Judicial valore "las circunstancias de todo orden", de tal forma que es dicho órgano el que a través de dicho proceso adopta graciable y soberanamente la decisión que estime pertinente. (...) Si así fuera la decisión del Consejo General del Poder Judicial no sería susceptible de ser revisada en la vía contencioso-administrativa, en el aspecto al que nos venimos refiriendo y sí, por tanto, en cuanto al procedimiento seguido o al cumplimiento o no del requisito o presupuesto previo". Y añade la Abogacía del Estado que "Si no se admite la posibilidad expuesta, puede reconocerse en la rehabilitación la existencia de un acto discrecional que estaría tan solo sometido a la fiscalización en la misma forma que este tipo de actos. Pero aún cuando no sea graciable, aún cuando no sea discrecional, lo que entiende el Abogado del Estado es que no es posible que lo que es pura concesión o denegación de la rehabilitación por el Consejo General del Poder Judicial, éste puede verse simplemente sustituído por la jurisdicción contencioso- administrativa, habida cuenta de que ésta última juzga únicamente la legalidad de los actos".

DÉCIMO

En relación con las alegaciones de la Abogacía del Estado que han quedado indicadas en el fundamento anterior, hay que indicar, en primer lugar, que, como ya señaló en su día la Sala de Gobierno al informar en el expediente administrativo de que se trata, y con motivo de la posible asimilación de la rehabilitación de referencia a la institución del indulto previsto para los Funcionarios de la Administración del Estado en el artículo 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, el Consejo General del Poder Judicial no es titular del derecho de gracia; y, en segundo lugar, que dado el tenor del artículo 381 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la apreciación de si en un determinado supuesto ha tenido lugar o no el cese definitivo de la causa que dió lugar a la separación, debe realizarse valorando las circunstancias de todo orden a las que alude dicho precepto legal. No puede, por tanto, entenderse que primeramente haya de enjuiciarse si aparece o no justificado el cese definitivo de la causa que dió lugar a la separación, para después, en el caso de que se llegue a una solución afirmativa, conceder o no la rehabilitación en atención a las circunstancias de todo orden a que se refiere el precepto en cuestión. Sentado, pues, que el examen de si se ha producido el cese definitivo de la causa que dió lugar a la separación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las repetidas circunstancias de todo orden, forzoso es concluir que, condicionada legalmente la procedencia de la rehabilitación a la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el referido artículo 381, la resolución administrativa cuestionada en este proceso puede ser enjuiciada por este Tribunal para decidir si la misma se ajusta o no a las aludidas exigencias legales.

UNDÉCIMO

Al entrar en el estudio de las argumentaciones de la demanda, interesa reiterar lo expuesto por la Abogacía del Estado al recoger en su escrito de contestación de la demanda parte de la argumentación, expuesta anteriormente, de la resolución recurrida. Se dice en ésta lo siguiente: "...cabe entender que cuando el acto que impuso la sanción de separación fué sometido a control jurisdiccional y confirmado en esta vía el órgano administrativo sólo podrá conceder la rehabilitación cuando se acredite "el cese definitivo" de la causa que dió origen a la separación, por ser evento posterior al pronunciamiento judicial, sin poder someter a examen la otra causa prevista en el artículo 381.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "inexistencia" de la causa de separación, puesto que dicha existencia una vez confirmada en vía jurisdiccional no puede ser de nuevo cuestionada en vía administrativa; por ello tampoco puede realizarse como dice el Ministerio Fiscal en su informe, un juicio de proporcionalidad en relación a la gravedad de la sanción impuesta revisando el que definitivamente razonó y pronunció la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto el Tribunal Supremo en el apartado D) del Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia dictada el 22 de enero de 1988". Esta Sala comparte el criterio que se acaba de expresar, por lo que no podrán ser acogidos aquéllos razonamientos de la parte recurrente que cuestionen la corrección jurídica de lo argumentado en su día, tanto por la resolución que impuso la sanción de separación, como por las Sentencias de este Tribunal que daclararon la conformidad a derecho de dicha sanción. Con otras palabras se dice en el escrito de contestación a la demanda que "... nos oponemos a cualquier razonamiento que pretenda abrir un nuevo enjuiciamiento a la legalidad de las resoluciones judiciales dictadas en su día por el Tribunal Supremo o a la gravedad de la sanción confirmada por las mismas, entendiendo que ello supondría ir contra pilares básicos del estado de Derecho como son la función de control de la legalidad que constitucionalmente solo corresponde efectuar a los Tribunales o el principio de santidad de la cosa juzgada".

DUODÉCIMO

Dado lo expuesto en el fundamento anterior, los razonamientos que apoyan la demanda, que en lo esencial quedaron antes indicados, no pueden ser acogidos si se tiene presente, en primer lugar, que algunos de dichos razonamientos se apoyan en determinados extremos del informe del Ministerio Fiscal emitido en el expediente administrativo en cuestión, informe que, como ya se indicóanteriormente al exponer parte de la argumentación de la resolución recurrida, lleva a cabo un nuevo juicio de proporcionalidad en relación con la gravedad de la sanción que fué impuesta en su día al recurrente; en segundo lugar, que otros de los razonamientos de la demanda cuestionan la corrección jurídica de la Resolución que impuso la sanción de referencia y la de las Sentencias que declararon ajustada a derecho dicha sanción pues se entiende por el recurrente que dicha Resolución y Sentencias debieron partir de unos hechos que se habían declarado como probados en una Sentencia anterior dictada por este Tribunal en un proceso penal; y, en tercer lugar, que también se argumenta en la demanda con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial anterior a lo vigente, cuestionándose así la aplicación de la normativa que se tuvo en cuenta para imponer la sanción de separación de que se trata.

DECIMOTERCERO

Además de lo razonado en el fundamento anterior respecto de la cuestionada legalidad de la resolución recurrida, hay que señalar que esta Sala comparte los razonamientos que se hacen en la referida resolución respecto del tan aludido requisito del cese definitivo de la causa que dió origen a la separación. Se pone de relieve en dicha Resolución que el demandante fué separado de la carrera judicial por hallarse incurso en la falta prevista en el número 2 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que castiga la "intromisión, dirigiendo... presiones de cualquier tipo en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional", y se añade "causa que en sí misma implica una indignidad para el ejercicio de la función judicial, como apuntó la Excma. Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y por ello no puede cesar nunca, ya que inducir a otro órgano de la Administración de Justicia a decidir en sentido contrario del exigido por el Derecho, supone una vulneración de la ética que debe inspirar toda la actividad de un Juez o Magistrado y la indignidad para serlo ha de estimarse que permanece en el tiempo". Asimismo la Resolución impugnada examina los efectos de la causa que originó la exclusión de la Carrera Judicial del actor, señalando que la conducta desplegada por éste se identificó por este Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de enero de 1988 (es la Sentencia que declaró ajustada a derecho la sanción de separación de que se trata) con la intromisión en la aplicación del régimen de prisión o de libertad provisional que pudiera concernir a un detenido sujeto a extradición, ejerciendo presiones en el Juez que conocía del asunto para la excarcelación del mismo consiguiendo, en efecto, su libertad, que una vez en esta situación y merced a ella logró evadirse a la acción de la justicia, con grave escándalo y pesar de los medios jurisdiccionales y policiales del país reclamante. Esta conducta, dice también la Resolución recurrida, causó grave daño y escándalo social y generalizada repulsa de la que fueron participes otros poderes del Estado, siendo obvia la magnitud del daño causado a la Administración de Justicia, y se concluye diciendo que "estos daños, efecto directo de la conducta del separado, persisten en la actualidad y el mero transcurso del tiempo no los ha borrado ni los podrá borrar, es más, en el supuesto de concederle la rehabilitación, el escándalo producido en su día sería mucho mayor, pues siendo la criminalidad organizada internacional, la mayor lacra de nuestro tiempo, verdadero azote de la sociedad actual y de la convivencia pacífica de los países, ningún Poder del Estado o ciudadano, podría comprender que volviera a impartir justicia quien indujo a otro Juez a impartirla en sentido contrario al que exigía el derecho, atacando la independencia interna en orden a obtener la impunidad de un delincuente peligroso dedicado al crimen organizado y permitiendo la continuidad en sus actividades ilícitas". Como ya se ha dicho anteriormente, este Tribunal entiende que la Resolución recurrida razona con todo acierto al argumentar en la forma que ha quedado indicada, lo que obliga, si se tiene en cuenta lo expuesto en los anteriores razonamientos y lo que se va a indicar posteriormente, a la desestimación del recurso que se enjuicia.

DECIMOCUARTO

Se dijo ya anteriormente que el actor había presentado, cuando ya se habían formulado las respectivas conclusiones por las partes, un escrito al que se acompañaba determinada documentación sobre cuya admisión había que resolver en la presente resolución. Dado que dicha documentación hace referencia, entre otros extremos, a una solicitud de reingreso en la Carrera Judicial con base en la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor la condición de Juez o Magistrado se pierde "...d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1.d", procede resolver en el sentido de admitir los documentos en cuestión y que queden unidos a los autos. Ahora bien, como resulta de lo que ya se ha adelantado, la petición que se hace por el recurrente con apoyo en la referida modificación legal a la que se refiere la documentación acompañada, en el sentido de que dicha modificación sea valorada como una de las circunstancias a las que alude el repetido artículo 381 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede ser acogida pues en el caso presente se está ante una petición de rehabilitación cuyo régimen legal, antes repetidamente aludido, debe ser necesariamente aplicado. Por otro lado, tampoco puede prosperar la alegación que se hace por la parte recurrente en el escrito de la misma al que ahora nos referimos con apoyo en la nueva redacción del apartado segundo del artículo 415.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resoluciónque pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía"), pues ya quedó indicado anteriormente que no cabía cuestionar la corrección jurídica de la resolución que en su día impuso la separación y la de las Sentencias que declararon ajustada a derecho dicha sanción. Finalmente, ninguna incidencia puede tener en el contenido de la parte dispositiva de esta resolución la alegación del demandante, indicada en primer término al expresar en estos razonamientos lo esencial de los fundamentos de la demanda, sobre una posible nulidad derivada de la doble intervención del entonces Presidente del Tribunal Supremo a la que se hizo referencia anteriormente, pues la propia parte demandante, como ya quedó expresado, no interesó ninguna consecuencia sobre posibles nulidades.

DECIMOQUINTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1993, por el que se resolvió no haber lugar a la rehabilitación, en la Carrera Judicial, del recurrente con los efectos prevenidos en el artículo 381.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el referido Acuerdo y no hacemos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Gaarcía-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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