STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:7381
Número de Recurso931/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 931/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de José Sánchez Peñate, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 429 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 721/89, con fecha 25 de Abril de 1992, sobre marca; y no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de José Sánchez Peñate, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Julio de 1992 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Octubre de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de Noviembre de 1992 en la cual se hizo constar que no habiéndose personado la parte recurrida queden los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula de forma expresa dos motivos de casación, el primero al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala, y el segundo, al amparo del Art.

95.1.4º por violación por infracción de los Artículos 14 y 9 de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de Enero de 1987, 13 de Mayo de 1974, 28 de Junio de 1975 y 31 de Mayo de 1986.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamossu desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, números 1, 11 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929. Alega el recurrente, que entre las marcas enfrentadas BOMBOLAC, J.S.P., aspirante, para proteger productos de las clases 29 y 30, carnes, pescado, aves y caza etc., y café cacao, azúcar, harinas etc., y su oponente BONCOLAC ya registrada para proteger también productos de la clase 30, no existe la similitud gráfico-fonética, para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La alegación del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues se trata de productos de la misma clase, para la marca nº 1.144.420, y el riesgo de confusión en el mercado entre ellos se acentúa en cuanto que las denominaciones enfrentadas, guardan una semejanza rayana en la identidad al tener idénticas las letras BONOLAC, diferenciándose exclusivamente en la letra B de la C de su oponente, que suenan al oído de forma tan parecida que puede hablarse más de identidad que de semejanza y con ello incluido en la prohibición del Art. 124.1 del Estatuto.

TERCERO

Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); más también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que del artículo 1º del estatuto se desprende que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural. Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Todo lo cual conlleva que en esta materia tan casuística de marcas y concretamente a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaz de crear confusión en el mercado el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos distintos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal a quo ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, que como hemos dicho no se produce en el presente caso.

CUARTO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas BOMBOLAC y BONCOLAC oponente, incurren en la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, con lo cual existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta ya que solamente existe incompatibilidad cuando el parecido entre ellas origine una posible confusión entre ellas, y con ello no cabe duda que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1 del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que el recurrente estima infringido.

QUINTO

Idéntica suerte desestimatoria debe llevar el segundo motivo de casación alegado por el recurrente, pues además de serle totalmente aplicable lo dicho en el primer motivo, no cabe alegar dosprincipios constitucionales de igualdad ante la Ley en interdicción de la arbitrariedad, sin explicar en qué pueden consistir tales infracciones y mucho menos sin proporcionar a la Sala un elemento de comparación imprescindibles para poder comparar las situaciones enfrentadas y decidir sobre la desigualdad alegada, lo que no sucede en el caso de autos en que la parte se limita a una simple alegación doctrinal carente de todo elemento fáctico de posible comparación y procede desestimar el recurso de casación que examinamos.

SEXTO

Al rechazar el presente recurso de casación, ello conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 931/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de José Sánchez Peñate, S.A., contra la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Abril de 1992 recaída en el recurso nº 721/89, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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