STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:7326
Número de Recurso1514/1994
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.514/1994, interpuesto por "Heron Promociones, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, bajo la dirección del Letrado Don Alvaro de Laiglesia Kaifer, contra la sentencia dictada, en 8 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 2/ 203041/899, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Heron Promociones, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso y, en consecuencia, anulando la resolución dictada el 19- 04- 88 por el Tribunal Económico Administrativo Central, por no resultar ajustada a Derecho, y dejando sin efecto la declaración de extemporaneidad en dicha resolución contenida, entrando en consecuencia a conocer del fondo del asunto, se declare la conformidad del asiento de regularización efectuado por mi representada con fecha 31-12-77, declarándose asimismo la consecuente aplicación a mi representada de los beneficios fiscales señalados en la Ley 50/77".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

En fecha 8 de junio de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "... la Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERON PROMOCIONES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 1988 en cuanto que declaró la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por aquella contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Toledo de 27 de abril de 1983, por entender que aquella resolución, en lo que atañe a la extemporaneidad declarada, no es conforme a Derecho y ha de procederse a su anulación, entrando a conocer del fondo del litigio. 2º) Desestimar el recurso que, en cuanto al fondo, interpuso dicha entidad por entender que dicha resolución del Tribunal Provincial de Toledo de 27 de abril de 1973, confirmada por la del Tribunal Central, si es conforme a Derecho. 3º) Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 4º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente formula un único motivo de casación, basado en el Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

A tal efecto razona que "en el caso debatido se ha aplicado indebidamente el precepto señalado, limitándose el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la Audiencia Nacional a rechazar de manera genérica e inmotivada las alegaciones formuladas por esta representación en el momento procesal oportuno, tendentes a la adecuada aplicación al supuesto de autos del Art. 31 y concordantes de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal".

Aparte de que dicho planteamiento parece que tendría más adecuado encaje en el número 3º, apartado 1, del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que denota un cierta denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es lo cierto que tal Fundamento de Derecho Quinto resulta sobradamente explícito en cuanto establece que: "Excluida, por ello, la extemporaneidad del recurso se impone, por razones de economía procesal, examinar el fondo de la cuestión, respecto del que solo alegaciones someras formula la actora en su demanda, sin invocar otras conducentes a desvirtuar los fundamentos que se expresan en el acta de Inspección de fecha 30 de diciembre de 1980, en el informe de la Inspección y en el acuerdo de la Oficina Gestora de 14 de julio de 1981, obrantes en el expediente, sobre las irregularidades observadas en las operaciones de regularización llevadas a efecto por la hoy recurrente respecto a los libros de contabilidad y a afloración de inmuebles y de acreedores, y sobre la falta de adecuada justificación de determinados extremos, que impiden aceptar y aprobar la regularización efectuada, de acuerdo con el Art. 31 de la Ley 50/77, ya mencionada y con las Ordenes de 14 de enero de 1978 y 21 de marzo de 1979, y como quiera que, en efecto, y al margen de deficiencias formales que podrían entenderse insuficientes para llegar a tal conclusión, concurren otras de fondo y ausencia de prueba, ha de ser desestimada la pretensión que formula la actora respecto a la aplicación a su favor de los beneficios fiscales señalados en la Ley 50/77 de reiterada cita".

Y ciertamente, el escrito de demanda de "Heron Promociones, S.A." unicamente hace referencia a la aplicación de los beneficios de la Ley 50/77 en los dos últimos párrafos del Hecho Tercero, sosteniendo que el requisito para que procedan "no es otro que el de que su Inventario-Balance al 31-12-77 sea real y correcto", así como "que en el supuesto de que existiera alguna diferencia de valoración, la Inspección actuaria, así como la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, tendría que ofrecer la posibilidad de rectificar el asiento en la discrepancia surgida ...". De esta forma y ante tan subjetivos y someros argumentos, exentos de toda prueba, la Sala de instancia entendió (como, asimismo, entiende la que ahora juzga) que las actuaciones administrativas de inspección y gestión se ajustaron a Derecho, sin que la recurrente haya probado -ni intentado probar- el derecho al beneficio fiscal que postula.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 8 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 18 de diciembre de 1996.

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