STS, 3 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7750
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 53. Sentencia de 3 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Revisión no es una nueva instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.4 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de julio de 1989; 24 de diciembre de 1990; 10 de febrero, 31 de marzo, 13 de octubre y 4 de noviembre de 1992, y 10 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: La maquinación fraudulenta requiere siempre prueba cumplida respecto a la que se alega como tal y a su vez la existencia de un juicio de desahucio cuando en el mismo no se priva al interesado de utilizar los medios probatorios que estima necesarios, tampoco representa por sí situación de maquinación fraudulenta.

La revisión no es una nueva instancia, por lo que no cabe ampararse en la misma, cuando se basa en actuaciones que pudieron tener lugar en el trámite, máxime al no concurrir acreditada situación de indefensión impuesta a la parte ahora recurrente.

No procede la revisión cuando no se han utilizado o agotado los recursos que la ley autoriza.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Oviedo, en fecha 30 de septiembre de 1993 , como consecuencia de los autos de juicio de desahucio, sobre arrendamientos urbanos y maquinación fraudulenta para ocultación del pago de rentas de módulo alquilado, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Lidía Pérez, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real. Ha sido parte recurrida "Mercados Centrales de Abastecimientos de Asturias, S. A." "Mercasturias", en la representación del Procurador don Javier Domínguez López.

Antecedentes de hecho

Primero

La demanda de revisión que plantea la entidad "Lidia Pérez, S. A." se dirige contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primen Instancia de Oviedo núm. 9 (proceso núm. 196/1993), en fecha 30 de septiembre de 1993 . la que contiene fallo que literalmente declara: "Que estimando la pretensión ejercitada por la Procuradora Sra. María Victoria Vallejo Hevia en nombre y representación de "Mercados Centrales de Abastecimiento de Asturias, S. A." -"Mercasturias" contra la entidad mercantil "Lidia Pérez, S. A.", debo condenar y condeno a la demandada a que deje libre y a disposición de la parte actora los módulos núms. 5.6.7, 8 y 9 de la nave 1.º y el espacio núm. 1 de la nave de envases al varío de la "Unidad Alimentaria de "Mercasturias" en Llanera, polígono de Silvota ampliación, con apercibimiento de lanzamiento en caso de Dº. verificarlo dentro del plazo legal, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en autos".

Segundo

En el escrito a medio del cual la empresa "Lidia Pérez. S. A." promueve la revisión, tras alegar hechos y fundamentos de Derecho, vino a suplicar a la Sala: "Se dicte Sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, declarando no haber lugar al desahucio de mi mandante respecto de los módulos arrendados por "Mercasturias" y, subsidiariamente y para el supuesto de no estimarlo así, que se declare no haber lugar en ningún caso al desahucio del modulo núm. 9. arrendado por "Mercasturias" a mi representada: devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Oviedo ton certificación del fallo, a los efectos legales oportunos".

Tercero

Fueron reclamados los antecedentes precisos, quedando a disposición del Tribunal el juicio de desahucio núm. 196/1993 , que tramitó el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo.

Cuarto

La entidad adora, en dicho juicio de desahucio, "Mercados Centrales de Abastecimientos de Asturias" ("Mercasturias"). se persono en la presente revisión i medio del Procurador don Javier Domínguez López aportó contestación a la demanda de revisión, para oponerse a la misma con alegaciones de las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, y terminó suplicando: "En definitiva, dicte en su día Sentencia que, declarándolo improcedente, lo desestime íntegramente, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

Quinto

El Ministerio Fiscal emitió informe en los siguientes términos: "Dice: A) Alega la demandante de revisión, y como motivo legal de la misma, la maquinación fraudulenta que recoge el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo que durante el proceso de desahucio la entonces demandante "Mercasturias". Ocultó a la juzgadora la realidad del módulo núm. 9, al corriente en todos sus pagos... y sin separar la realidad contractual del módulo 9 respecto a los otros cuatro módulos arrendados...". B) La esencia del recurso de revisión (según la interpretación judicial de sus motivos en relación con su carácter excepcional que no es un sustitutivo del de apelación) está precisamente en basarse en justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resolución recurrida. Los vicios inmanentes a ese proceso no pueden hacerse valer por la vía de la revisión, sino por la vía de apelación (no utilizada). En el caso presente, las circunstancias que motivan el recurso no son circunstancial trascendentes al proceso mismo, sino que están tomadas desde dentro del proceso, para atacar la resolución que en él se dictó y en cuyo proceso pudo aducir la hoy recurrente las alegaciones que ahora hace y (en su caso) probarías por los medios que el sistema establece. C) Es de observar que no se funda el recurso en la vía del núm. 1 del art. 1.796 (recobrar documentos decisivos...) para la hipótesis de que tales documentos hubieran sido retenidos".

Sexto

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, la votación y fallo de la revisión tuvo lugar el pasado día 29 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante de revisión, empresa "Lidia Pérez, S. A.", fue demandada, en su condición arrendataria, en juicio de desahucio por falta de pago que promovió la entidad "Mercados Centrales de Abastecimientos de Asturias" ("Mercasturias"), cuyo proceso, al núm. 196/1993, tramitó el Juzgado de Primera Instancia Núm 9 de Oviedo. En el litigio se personó y contestó a la demanda la ahora demandante de revisión y propuso la prueba que tuvo por conveniente, recayendo Sentencia en fecha 30 de septiembre de 1993 , que decretó la dejación libre y a disposición de la parte arrendadora de los módulos arrendados que expresa.

Dicha Sentencia adquirió Bimeza y alcanzó situación procesal de ejecución, toda vez que "Lidia Pérez, S. A." no formalizó recurso alguno y consintió la resolución, cuando ningún impedimento consta hubiera concurrido para poder plantear apelación.

Segundo

La revisión formulada lo es con base al núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar maquinación fraudulenta, que concreta a que la entidad "Mercasturias" había ocultado en el pleito de desahucio que las rentas correspondientes al módulo 9 estaban satisfechas en su totalidad y resultaban corrientes por no estar afectadas de retraso alguno, lo que fue descubierto con posterioridad y concretamente el 10 de noviembre de 1993, al ser emplazada en el juicio de menor cuantía núm. 568/1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo -instado por "Mercasturias" en reclamación de cantidad-, ya que en ese momento procedió la ahora revisionista a "auditar su contabilidad", y es entonces cuando averiguó "las falsedades efectuadas- por la arrendadora, promoviendo querella, que dice paralizó el juicio declarativo y no justificó el resultado de la misma, aunque de contrario se hizo constar que se dictó susobreseimiento y archivo por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias.

Tal alegato revisorio no integra maquinación fraudulenta alguna, pues, al contrario, pone de manifiesto una clara dejación y abandono de los medios probatorios a cargo de la entidad que plantea la revisión, ya que tanto la auditoría, como la comprobación y aportación de los justificantes de pago de las renta del módulo 9 que dice, lo tuvo en todo momento a su disposición y bien los pudo aportar al juicio de desahucio y en último extremo, si resultaba posible, en el trámite de apelación, de haber planteado recurso. No se alcanza a comprender el mantenimiento de dicha conduela procesal pasiva, sólo imputable a la revisionista, para sostener situación de indefensión, sólo a ella imputable, ya que fue quien la provocó al no haberse probado intervención eficaz ajena, pues consintió que la Sentencia que decretó el desahucio ganara firmeza, utilizando sólo acción penal para perseguir la falsedad que invoca y cuya decisión judicial ni siquiera aportó a este recurso.

La maquinación fraudulenta, según doctrina reiterada de esta Sala, requiere siempre prueba cumplida (Sentencias de 12 de julio de 1989,24 de diciembre de 1990. 31 de marzo de 1992 y 4 de noviembre de 1992 . entre olías), respecto 8 la que se alega como tal, y a su vez la existencia de un juicio de desahucio cuando en el mismo no se priva al interesado de utilizar los medios probatorios que estima necesarios, tampoco representa por sí situación de maquinación fraudulenta (Sentencia de 13 de octubre de 1992 ).

La revisión no es una nueva instancia, por lo que no cabe ampararse en la misma, cuando se basa en actuaciones que pudieron tener lugar en el tramite, máxime al no concurrir acreditada situación de indefensión impuesta a la parte ahora recurrente

(Sentencias de 10 de febrero de 1992 y 10 de marzo de 1993 ).

En el caso de autos no se han producido actividades dirigidas dificulta al de mandado en el juicio de desahucio sus derechos de oposición, defensa y prueba, para asegurar el éxito de la demanda, medios que tuvo en todo momento 8 su disposición. De tratarse de una pretensión desmedida o no ajustada a la realidad, bien pudo combatirla en el ejercicio de sus derechos de contradicción, que en este caso no usó con la diligencia y atención que exigía su postura de locatario en la relación arrendaticia y pretende alegar como fiel cumplidora del pago de las rentas a su cargo.

A mayores razones tampoco procede la revisión cuando no se han utilizado o agotado los recursos que la ley autoriza.

Tercero

Lo que se deja expuesto conduce al inevitable rechazo de la demanda de revisión interpuesta, con imposición de las costas de este extraordinario recorto al litigante que lo planteó, conforme al artículo procesal 1.809 . y perdida del deposita constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de revisión que interpuso la entidad "Lidia Pérez, S. A." contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo núm. 9, en autos de juicio de desahucio núm. 196/1993. Se imponen a dicho litigante las costas de esta revisión y la pérdida del depósito, al que se le dará el destino que corresponde por ley. Devuélvase el proceso al Juzgado de Oviedo núm. 9 , que deberá acusar recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 337/2006, 20 de Septiembre de 2006
    • España
    • 20 Septiembre 2006
    ...ganancial, dado que la congruencia no impide aplicar los preceptos legales que se estiman oportunos (SS.TS. de 24 de Febrero de 1.993,3 de Febrero de 1.996 y 30 de Enero de 1.998, entre otras), sin que suponga la más mínima estimación esencial o accesoria de las pretensiones de la parte Tod......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR