STS, 4 de Octubre de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7722
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 847. - Sentencia de 4 de octubre de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal civil sobre acción reivindicatoria.

MATERIA: Recurso de revisión con apoyo en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.4 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 11.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de julio y 10 de noviembre de 1992. 12 y 22 de febrero, 24 de julio, 18 de octubre y 3 de diciembre de 1993 y 2 y 19 de septiembre de 1994.

DOCTRINA: El recurso de revisión por su carácter excepcional y extraordinario por la quiebra que supone para el principio de cantidad de la cosa juzgada imprime ¡i su ejercicio una regulación restrictiva, por ello el plazo de tres meses, que es de caducidad, para el correcto ejercicio del recurso, contados desde que se descubrió el fraude o los documentos falsos, requiere que el dies a quo no pueda ser fijado por el recurrente a su arbitrio sino que se pruebe con precisión: por ello en el presente caso, no puede accederse al recurso, puesto que de la propia demanda se deduce literalmente que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta siete días antes de la presentación de la demanda del recurso, lo que prueba que fue fijada la fecha del dies a quo a su particular conveniencia, sin prueba procesal que lo confirme y, por tanto, con evidente intención fraudulenta en el recurso presente.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tinco,

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tunidor, y asistido del Letrado don Javier Abad Esteban, contra la Sentencia firme dictada por el entonces Juzgado de Distrito de Santa María de Guía de Gran Canaria, actualmente Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, como consecuencia de autos de juicio verbal civil núm. 21/1984, sobre acción reivindicatoria, en el que es recurrido don Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Aguilera Aguilera, no habiendo asistido el Letrado al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el entonces Juzgado de Distrito de Santa María de Guía (hoy Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad), se interpuso demanda por la representación de don Alberto , contra don Carlos Manuel , don Diego y doña María Rosario en su condición de herederos de doña Soledad , sobre acción reivindicatoria de la propiedad, dictándose Sentencia en fecha 26 de enero de 1987, cuyo fallo es como sigue: "En virtud de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117 de la Constitución , estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro que don Alberto / dueño en pleno derecho de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y por ello, debo condenar y condeno a don Carlos Manuel , don Carlos Antonio , don Diego y doña María Rosario a que vuelvan a su primitivo estado el solar que da a lacalle de 7 metros de frontis colocando de la misma forma el cierre de la puerta del pajero, haciendo para ello las obras necesarias a su costa, e imponiendo a los citados demandados las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Por el Procurador don José María Abad Tunidor en nombre y representación de don Carlos Antonio se interpuso recurso de revisión con apoyo en el num. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa María de Guía (Gran Canaria) en fecha 26 de enero de 1987 , basándose en los siguientes hechos: "1° Mi representado don Carlos Antonio ha tenido conocimiento, el día 19 de este mes, de la existencia de la Sentencia de lecha 26 de enero de 1987 dictada por el entonces Juzgado de Distrito de Santa María de Guía de Gran Canaria, actualmente Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, en el juicio verbal civil núm. 21/1984 interpuesto por el nombrado don Alberto - quien fija la cuantía inferior a 50.000 ptas. - sobre acción reivindicatoria en contra de don Carlos Manuel , don Carlos Antonio (mi representado), don Diego y doña María Rosario , en su condición de herederos de doña Soledad , en la que se les condena a que vuelvan a su primitivo estado el solar que da a la calle de 7 metros de frontis, colocando de la misma forma el cierre de la puerta del pajero, haciendo para ello las obras necesarias a su costa, e imponiendo a los citados demandados las costas causadas en el procedimiento. 2° En la propia fecha de 10 de este mes, mi representado descubrió que el demandante don Alberto actuó de forma dolosa y de mala fe para ocultarle, así como a los restantes codemandados, el planteamiento del litigio, indicando como domicilio de todos los demandados la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, cuando tenía perfecto conocimiento de los domicilios de todos los demandados y, por consiguiente, que en dicha calle sólo tenía su domicilio don Carlos Manuel , pero no en el núm. NUM000 como expresó, sino en el núm. NUM001 , y que mi representado, don Carlos Antonio , tenía la vecindad y domicilio que se ha expresado en el encabezamiento de este escrito, pues el mismo había asistido como hombre bueno, expresando su domicilio, al acto de conciliación de fecha 6 de octubre de 1982, interpuesto por el propio demandante Sr. Alberto , en contra de doña Soledad , madre de mi mandante, todo lo que consta en el testimonio del referido acto de conciliación que aportó al juicio y obra al folio núm. 11.3º En la sustanciación del juicio el demandante acompaña fotografías relativas a la construcción realizada en la finca litigiosa y a letrero de "VÉNDESE T. 231313" y de haber desconocido los domicilios, lo que hemos dicho no es cierto, una elemental norma de buena fe, que ha de inspirar toda actuación procesal, aconsejaba ponerse en contacto telefónico e indagar el domicilio para llevar a cabo el emplazamiento y la notificación de la Sentencia. Tal conducta del demandante encaminada a ocultar el planteamiento del litigio a los demandados, determinó el que éstos no pudieran ser emplazados en el núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 por resultar desconocidos en el mismo, y tratar de justificar la práctica del emplazamiento por edictos, sustanciándose el juicio en rebeldía, sin que mi mandante y los restantes demandados comparecieran a defender sus posibles derechos, y notificándoles la Sentencia dictadas mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" con fecha 25 de septiembre de 1987, en un juicio que además no era el procedente por resultar notoria la inexactitud de la cuantía fijada". Alegó a continuación los fundamentos que se exponen a continuación: 1º El art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues según reiterada doctrina del Tribunal Supremo una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta a que se refiere dicho precepto es la que se deriva de una actividad de la parte actora, encaminada a ocultar al demandado el planteamiento del litigio, aduciendo desconocer el domicilio e interesando su emplazamiento por edictos, a los fines de que se sustancie el juicio en rebeldía sin que el demandado compareciera a defender sus posibles derechos (Sentencias de 3 de marzo de 1987, resolución núm. 1.410, 30 de junio de 1988, resolución núm. 5.201, entre otras). 2º El presente recurso se interpone dentro de los tres meses desde que mi mandante descubriera la maquinación fraudulenta, y de los cinco años de la publicación de la Sentencia, conforme exigen respectivamente los arts. 1.798 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º Los arts. 1.801 y siguientes de la repetida Ley, en cuanto a la sustanciación. Y terminaba suplicando a la Sala dictase Sentencia: "declarando procedente la revisión de la expresada Sentencia rescindiéndola en su totalidad, y en virtud acordar lo dispuesto en el art. 1.807 de la Ley procesal civil ". Por otrosí dijo: "La circunstancia en que se fundamenta el presente recurso de total indefensión por maquinaciones fraudulentas originaria perjuicios graves al demoler una construcción realizada, cuyo valor no resulta inferior a 1.000.000 de pesetas, y el objeto del juicio se fijó en cantidad inferior a 50.000 ptas. En consecuencia, interesó la suspensión de la misma ofreciendo la prestación de fianza".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María José Aguilera Aguilera, en nombre y representación de don Alberto /, se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso de revisión, y, en consecuencia, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Cuarto

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Quinto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen en el sentido que sigue: "No ha lugar a la admisión del recurso, evacuando así el trámite que establece el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sexto

Admitido el recurso y evacuada el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de septiembre del año en curso, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial del presente recurso interpuesta por don Carlos Antonio se pretende la revisión de la Sentencia recaída en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Distrito de Santa María de Guía (Gran (lañaría) con el núm. 21 de 1984, a instancia de don Alberto , contra don Carlos Manuel , don Carlos Antonio , don Diego y doña María Rosario , como herederos de doña Soledad : dicha Sentencia fue dictada el día 26 de enero de 1987 y notificada a los demandados, declarados rebeldes, por edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Las Palmas el día 25 de septiembre de 1987

En la demanda de revisión, que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal Supremo el día 32 de abril de 1992. se alega que el demandante en los autos de juicio verbal, don Alberto , actuó de forma dolosa y de mala le para ocultar a los demandados el planteamiento del litigio indicando como domicilio de todos ellos la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Las Palmas de Gran Canaria, cuando tenía perfecto conocimiento de los domicilios de cada uno de los demandados y que en dicha calle sólo tenía su domicilio don Carlos Manuel , pero no en el núm. NUM000 , sino en el núm. NUM001 , y que don Carlos Antonio tenia la vecindad y domicilio en la calle DIRECCION001 , núm. NUM002 , de la localidad de Santa lucía (Gran Canaria). Así mismo se alega que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia de 26 de enero de 1987, "el día 10 de este mes"

Segundo

El carácter excepcional y extraordinario del llamado recurso de revisión, por la quiebra que supone para el principio de cantidad de la cosa juzgada, al darse sólo contra Sentencias firmes, imprime a su ejercicio una regulación restrictiva que se manifiesta tanto en la limitación de los motivos en que puede fundarse, los expresamente establecidos en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio que obliga a interponerlo dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad, como dispone el art. 1.798 del citado texto legal (por todas. Sentencia de 24 de julio de 1993).

Tercero

El indicado plazo de tres meses que establece el art. 1.798. lo es de caducidad, por lo que esta Sala está obligada a examinar, de oficio y sin necesidad de alegación de parte, la concurrencia o no en el caso de este esencial requisito procesal. En este sentido, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras muchas. Sentencias de 3 de julio y 10 de noviembre de 1992, 12 y 22 de febrero, 24 de julio, 18 de octubre y 3 de diciembre de 1993, y las dos de 19 de septiembre de 1994) no basta con que el recurrente fije el elemento temporal o dies a quo señalando a esta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del computo de los tres meses establecido como plazo en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, además, es necesario, para la viabilidad del recurso que el referido dies a quo de ese plazo, se pruebe con precisión. En el presente caso no resulta acreditado el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad aludido ya que la parte demandante ni siquiera ha propuesto prueba alguna tendente a demostrar la certeza de "el día 10 de este mes" en que dice tuvo conocimiento de la Sentencia cuya revisión se pretende; es de señalar que designado en el escrito demanda el dies a quo con la expresión "el día 10 de este mes", con lo que indudablemente se está refiriendo al mes de la fecha de la demanda, el 30 de abril de 1992; tal demanda tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 3 de abril de ese mismo año, fecha esta última que también figura en el bastanteo del poder y en la aceptación de éste por el Procurador actuante; es decir, que del propio escrito de demanda conjugado con la fecha de su presentación, resulta que el actor tuvo conocimiento de la maquinación que denuncia siete días después de la presentación de la demanda, todo lo cual pone de manifiesto que el dies a quo señalado en la demanda ha sido elegido a conveniencia del actor para posibilitar la interposición de este recurso, sin aportar prueba alguna de su certeza y con evidente intención fraudulenta de orden procesal ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Todo ello conduce a la desestimación de la demanda con la preceptiva imposición de las costas al demandante en revisión y pérdida por él del depósito constituido, de conformidad con el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Carlos Antonio contra la Sentencia de 26 de enero de 1987 dictada por el Sr. Juez de Distrito del Juzgado de esa clase de Santa María de Guía (Gran Canaria ) en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 21 de 1984. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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