STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:7304
Número de Recurso1020/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 1020/1992, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS S.A. (C.I.T.A), contra la sentencia nº 290/1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 110/1991, con fecha 10 de abril de 1.992, sobre inscripción de la marca VIAJES CITA en el Registro de la Propiedad Industrial, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y VIAJES CITA S.A., representada por el procurador don Antonio Andrés García Arribas, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS S.A. (C.I.T.A.), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de julio de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de noviembre de 1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y Viajes Cita) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron respectivamente en escritos presentados en fechas de 19 y 20 de noviembre de 1.992, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recursoformulado por CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS (C.I.T.A.), contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la inscripción en el Registro de la marca nº 1.116.680, VIAJES CITA S.A., de la clase 39, para "servicios de una agencia de viajes", por no existir factores de confundibilidad con C.I.T.A. nº 1.078.418, también de la clase 39, para "servicios de transporte, distribución, almacenaje, depósito y embalaje de mercancías, servicios relacionados con el alquiler de vehículos de transportes".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, con base en la infracción por la sentencia recurrida del artículo 124, inciso 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, artículo aquel que dispone que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

Salvo la contenida en el segundo párrafo, número 1, del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no es aplicable a este caso, no existe ningún otro precepto en el que se establezcan reglas para determinar cuándo existen semejanzas fonéticas o gráficas capaces de crear error o confusión en el mercado, lo que ha determinado el que surja una jurisprudencia que señala: que las marcas enfrentadas han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca, que las dudas o vacilaciones son tanto más peligrosas cuando las marcas en pugna amparan igual género de productos, que se trata de evitar que se lesionen derechos de los fabricantes o comerciantes, y que puedan los consumidores adquirir cosas distintas de las que se proponen. Ahora bien, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, lo cual sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

La sentencia impugnada llega a la conclusión de que no existe peligro de confusión en el mercado ni perjuicio para la marca preexistente y esta conclusión hay que admitirla ya que, comparadas en su conjunto, la oponente tiene un distintivo claramente diferenciable de la solicitante; la primera, por utilizar como signo las letras alfabéticas que encabezan su razón social, separadas por puntos, mientras que la segunda se limita a adjetivarlas para identificar su propia función o actividad; debiendo añadirse que las sentencias citadas en el escrito del recurso contemplan casos muy particulares, que presentan rasgos diferenciados con el que ahora contemplamos, a cuyo favor pueden citarse también otras sentencias igualmente significativas, e incluso posteriores, como las de 20 de diciembre de 1.988, 14 de diciembre de 1.989, 11 de julio de 1.989, 27 de diciembre de 1.989, 6 de marzo de 1.992, 13 de abril de 1.994, etc. En consecuencia el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El mismo camino que el anterior debe correr el segundo motivo de casación, fundado también en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, y en el que se denuncia infracción del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia que lo interpreta, al prohibir el acceso al Registro "las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo".

En efecto, partiendo de lo que hemos consignado en el fundamento anterior, de que no existe peligro de confusión entre las dos denominaciones, debemos aplicar la doctrina sentada en sentencias de esta Sala posteriores a las aludidas por el recurrente, en las que se dice que "la prohibición contenida en la regla 11ª del artículo 124, no puede reputarse incondicionada y absoluta, pues, como hemos declarado reiteradamente, ha de valorarse en función del riesgo de confundibilidad, o dicho en otras palabras, lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que realmente quiere evitar el Estatuto (sentencia de 6 de marzo de 1.992)". Por ello, y cual sucede en el caso actual, la agregación de un vocablo da un conjunto de individualidad propia, por lo que la prohibición de dicho apartado no tiene operatividad, máxime si la marca oponente únicamente tiene notoriedad en el ámbito del tabaco, pero no en otros servicios en los que casi no actúa, respecto de los cuales su inscripción registral es meramente de cobertura para impedir el ulterior acceso de otros administrados.

CUARTO

También debe rechazarse el tercer motivo de casación, que achaca a la sentencia de instancia infracción de jurisprudencia referente a que el tener registrado con anterioridad el nombrecomercial no puede reputarse precedente vinculante si se dan los supuestos para denegar la inscripción; ya que este argumento, utilizado por dicha sentencia es a mayor abundamiento y, aunque se estimase, en nada afectaría a la compatibilidad entre las marcas enfrentadas por razón de no producirse en entre ellas las semejanzas que imposibilitan su acceso al Registro.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1020/1992, interpuesto por la representación de CENTRO INDUSTRIAL DE TABAQUEROS ASOCIADOS S.A. (C.I.T.A.) contra sentencia nº 290/1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 110/1991, con fecha 10 de abril de 1.992, sobre inscripción de la marca VIAJES CITA en el Registro de la Propiedad Industrial; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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