STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:7268
Número de Recurso6901/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.901 de 1994, interpuesto por DOÑA Aurora , representada por el Procurador Don José-Carlos Peñalver Garcerán, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 245 de 1992, sobre homologación de título de Odontólogo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Aurora interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación, de fecha 22 de abril de 1992, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Córdoba, al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades. El acto administrativo impugnado autoriza a la interesada a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura en Odontología

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 3 de junio de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora , contra los actos a que el mismo se contrae, que confirmamos por ser ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Aurora .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DOÑA Aurora compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare el derecho de la actora a que su título de Odontólogo argentino sea homologado por el de igual clase español.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DOÑA Aurora , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 23 de diciembre de 1994, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de octubre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 22 de abril de 1992, dictada por delegación, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, expedido por la Universidad Nacional de Córdoba (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de la prueba de conjunto que se define en el art. 2º del Real Decreto 86/1987.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional articula la representación procesal de la actora el primer motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia impugnada vulnera el art. 2º del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973, y la jurisprudencia. Para dar respuesta a este motivo de casación debemos hacer previamente las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de la actora-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, deReforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título distinto y superior al título extranjero cuya homologación solicitó DOÑA Aurora .

TERCERO

Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis del primer motivo de casación, articulado por la representación procesal de DOÑA Aurora . Y el análisis del motivo que nos ocupa conduce a la desestimación del mismo, por las siguientes razones:

  1. Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. Porque para la recta aplicación del art. 2º del Tratado internacional celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. Porque esta Sala que ahora enjuicia viene diciendo en reiteradas y constantes sentencias que el alcance y la interpretación del Convenio Cultural cuya vulneración se invoca debe hacerse de forma que con el título convalidado no se merme ni se exceda el ámbito profesional de la actividad liberal correspondiente al indicado título en territorio español.

Examinados los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en la República Argentina.

Los anteriores razonamientos ha sido ya recogidos por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, dictada en casos similares al que nos ocupa, sobre homologación de títulos de Odontólogo obtenidos en la República Argentina, lo que obliga a desestimar el primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la actora.

CUARTO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de la actora que la sentencia recurrida infringe el art. 14 de la Constitución. Pero no puede estimarse la vulneración del art. 14 de la Constitución, porque el principio de igualdad ante la Ley otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo, consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero, para juzgar este punto, es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato: y todo lo que se ha expuesto sobre el actual título de Licenciado en Odontología obliga a concluir que tal término de comparación no ha sido ofrecido.

QUINTO

Todo lo que se ha razonado, conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Aurora , contra la sentencia defecha 3 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 245/1992. Condenamos a la recurrente DOÑA Aurora al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Coleccion Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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