STS, 19 de Enero de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1996:7715
Número de Recurso4307/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de Casación en interés de Ley, que con el número 4307 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Carlos De Zulueta Cebrián, en nombre y representación del "Sindicato de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Funcionarios" (SICAF), contra la sentencia de 28 de febrero de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 07/192/93, R.G. 2620/91 , sobre acomodación de los nombramientos de los funcionarios a las nuevas denominaciones de los puestos de trabajo, por la aprobación de una nueva Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Puertos y Costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto ante la misma.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, en nombre y representación del "Sindicato de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Funcionarios" (SICAF) interpuso recurso de Casación en interés de Ley mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia estimatoria, fijando en el fallo la doctrina legal correspondiente.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , al introducir en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de la Ley, rompe con el monopolio que el antiguo art. 101 de su Ley reguladora atribuía al Abogado del Estado -"aunque no hubiera intervenido en el procedimiento"- para interponer el recurso extraordinario de apelación, antecedente inmediato de este nuevo recurso, pero no desconecta la legitimación para acudir a él del interés general afectado por la resolución que se trata de impugnar.

En efecto, el artículo 102-b.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción actual, abre el recurso de casación en interés de la Ley tanto al Abogado del Estado - sin apostilla alguna- como a las "Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto", norma que interpretada a la luz de la exposición de motivos de la Ley 10/1992 y con la mira puesta en el art. 24.1 de la Constitución ha permitido a este Tribunal (Sentencia de 19 de octubre de 1993) reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, siempre que unas y otras ostenten, o les haya sido encomendada, lagestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trasciendan al caso definitivamente resuelto por una decisión judicial que se reputa errónea. Pero lo que no permite el art. 102-b.1, como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, es extender la legitimación a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, por la sencilla razón de que en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de Ley tiene como único objetivo poner coto a interpretaciones judiciales del ordenamiento jurídico gravemente dañosas para el interés general y erróneas, interés general que por definición solo puede representar la Administración pública que tenga "interés legítimo en el asunto".

SEGUNDO

De lo expuesto se infiere que el sindicato recurrente carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia recurrida, que no puede asentarse en la defensa de los intereses - de naturaleza privada- del funcionario afectado por la sentencia recurrida. Basta reparar en lo que se ha dicho, que el recurso de casación en interés de la Ley, en este orden jurisdiccional, no está concebido al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito.

Finalmente, hay que añadir que las dos únicas sentencias dictadas en recursos de apelación en interés de la Ley con fechas 27 de mayo de 1988 y 5 de julio de 1984, de que tenemos constancia, en modo alguno avalan la admisibilidad del presente recurso, ya que en la primera se niega la legitimación activa a una Comunidad Autónoma y la segunda versa sobre un recurso interpuesto por el Abogado del Estado, sin que contenga doctrina alguna sobre su admisión.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por la estructura peculiar del mismo.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el "Sindicato de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Funcionarios" (SICAF) contra la sentencia de 28 de febrero de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 07/192/93, R.G. 2620/91 .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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