STS, 26 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:7556
Número de Recurso2923/1994
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 2923 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 30 de noviembre de 1993, en recurso número 127/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Calahorra de 28 de enero de 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por Dª. Andrea , contra el Acuerdo municipal de 19 de noviembre de 1991, denegándole el enganche a la red municipal de agua, sin condena al pago de las costas".

Segundo

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la sentencia nº. 382 de 30 de noviembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se estime la pretensión de esta parte, y en mérito a lo que se expone se revoque la sentencia que se recurre y dicte otra desestimando el recurso contencioso-administrativo, ajustada al derecho que se invoca de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda de 14 de enero de 1993, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tercero

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Por providencia de esta Sala se suspendió el señalamiento, habiendo cesado el Magistrado Ponente en su cargo, designándose nuevo Magistrado y señalándose para votación y fallo el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja) interpone el presente recurso de casación en interés de la Ley impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 30 de noviembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo formalizado por Doña Andrea , impugnando el acuerdo de 19 de noviembre de 1991, por el que la Comisiónde Gobierno del expresado Ayuntamiento, denegó a la actora la acometida de agua para una casa unifamiliar ubicada en suelo no urbanizable en el término de Vadillo, así como contra la resolución denegatoria expresa del recurso de reposición deducido contra el anterior y resuelto con fecha 28 de enero de 1992 por la meritada Comisión del Ayuntamiento hoy recurrente. La sentencia impugnada estima el recurso y anula los actos objeto de impugnación jurisdiccional por considerar que si la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone en su artículo 25.2.l) que el municipio ejercerá en todo caso las competencias relativas al suministro de agua y el correlativo derecho de los vecinos recogido en el art.

18.1.g) respecto a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio, así como, que la Ley del Suelo de 1976 permite la posibilidad de construir edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población en terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado y en terrenos clasificados como suelo no urbanizable (artículos 85 y

86), razona que si resulta posible construir en terrenos no urbanizables y el Ayuntamiento autoriza la construcción, no puede sustraerse a la obligación de abastecer de agua a las viviendas familiares construidas.

SEGUNDO

De tal decisión se disiente por el Ayuntamiento de Calahorra impugnando la doctrina contenida en la sentencia recurrida, la que considera errónea y gravemente dañosa para los intereses generales, por entender que la decisión impugnada desconoce la norma urbanística de Calahorra -Plan General de Ordenación Urbana-, que determina los derechos y deberes de los ciudadanos en materia de servicios urbanísticos en suelo no urbanizable, cuyo Plan en el artículo 8 de las Normas Urbanísticas del Suelo No Urbanizable prescribe que el peticionario de una licencia en tal clase de suelo no puede exigir del Ayuntamiento que le resuelva los problemas relativos a los Servicios Urbanísticos, así como que la licencia de construcción se otorgó condicionada al cumplimiento por el solicitante de los servicios urbanísticos, acto que consentido vinculó al actor y que no puede desconocerse, y por último, que el Ayuntamiento de Calahorra ha seguido el criterio uniforme de no conceder acometidas de agua en suelo no urbanizable a fin de evitar la proliferación de núcleos urbanos, o construcciones aisladas, que limiten el desarrollo urbanístico con merma del derecho de los ciudadanos que ven reducidos sus legítimos derechos sobre abastecimiento de agua en núcleos y suelo urbano, suplicando de esta Sala se dicte sentencia por la que "... se revoque la sentencia que se recurre y dicte otra desestimando el recurso contencioso administrativo, ajustada al derecho que se invoca de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda de 14 de enero de 1993, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

De la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal y del propio texto del nuevo artículo 102-b) de la Ley de la Jurisdicción, que recuerda en sus líneas esenciales la redacción del antiguo artículo 101, se puede inferir que el recurso de casación en interés de la Ley, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, lo mismo que el viejo de apelación extraordinaria y a diferencia, en cambio, de su homónimo en el orden jurisdiccional civil, aunque persigue, también, como único objetivo formar jurisprudencia, en realidad no es un recurso en interés de la Ley puro, sino un medio excepcional de impugnación concebido en defensa del ordenamiento jurídico y, por tanto, de la Ley, ya sea en sentido formal como material, acorde con el papel que las normas reglamentarias juegan en la regulación de las relaciones administrativas y que, además, presenta otra importante peculiaridad consistente en que es requisito necesario de la demanda que inicia el recurso de casación en interés de la Ley, el que en la misma se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso sustituya a la errónea así declarada por este Tribunal Supremo, pues la esencia de esta modalidad casacional radica en la corrección de dicha doctrina errónea, no en virtud del efecto anulatorio de la sentencia de casación, sino con efectos de doctrina legal que para el futuro evite se incida en el error jurídico corregido, por cuya razón se requiere por parte de los legitimados se recabe de este Tribunal, en términos de precisión y desde luego de forma explícita, cual es la doctrina legal que se pretende fijar para el futuro de suerte que la omisión de este requisito determina realmente una demanda sin pretensión, lo que conduciría a su desestimación, por imperativo del artículo 102-b, apartado 4 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción dada por la antes dicha Ley 10/92, de 30 de abril.

CUARTO

La parte recurrente, tal y como se expresa en el fundamento de derecho segundo "in fine", precedente, pretende y postula se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada a medio del presente recurso y se dicte otra ajustada al derecho que invoca, por la que se desestime el recurso contencioso administrativo en su día deducido por Doña Andrea , de conformidad con lo que solicitó en su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento, hoy recurrente, y tales pretensiones son totalmente incompatibles con la prescripción y exigencia que impone categóricamente el artículo 102-b).4 de la Ley de esta Jurisdicción, relativa, como ya se ha indicado, a que la sentencia que se dicte en el recurso de casación en interés de la Ley respetará, en todo caso, la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida, aparte de la exigencia legal de recabar para cuando fuera estimatoria que se fije por esta Sala en el fallo de la doctrina legal a seguir, materia esta que aparece totalmente omitida e ignorada en el suplico,resultando por consiguiente no haber lugar al recurso así articulado.

QUINTO

En consecuencia con cuanto se viene exponiendo procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Calahorra, sin que dada la peculiar estructura de este especial recurso proceda efectuar un especial pronunciamiento en orden a las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 30 de noviembre de 1993 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Doña Andrea y tramitado con el número 127/92, sobre denegación de acometida de agua para una casa unifamiliar; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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