STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:7222
Número de Recurso886/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 890 del año 1.992, interpuesto por la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orieta, contra la sentencia, número 293, de fecha 15 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 353/1.990.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fecha 2 de noviembre de 1.988 y 4 de diciembre de 1.989, ambas del Registro de la Propiedad Industrial, por las que se concedió la marca

1.153.499 TELEPAC, Clase 38 del Nomenclator, a la Compañía de Informática y Telecomunicaciones, S.L. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por la sentencia número 293, de fecha 15 de abril de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 353/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 20 de julio de 1.992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se estime el recurso de casación y se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

1. Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.2. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1.992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1.996, se designó Magistrado Ponente a Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 12 de diciembre de 1.996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia, sobre la interpretación y alcance del citado artículo. La parte recurrente entiende que, a su juicio, el Tribunal de instancia no ha aplicado de modo correcto la norma indicada, sobre si son compatibles y pueden convivir las marcas enfrentadas TELEPAC y TELEFAX. El motivo articulado, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de las denominaciones enfrentadas, declara -con el alcance de hecho probado- que la marca TELEPAC es mixta y va acompañada de un diseño referido al servicio de paquetes. La sentencia puntualiza que la raíz tele no es significativa, por constituir un elemento incorporado del acervo lingüístico común; por ello, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que ambas marcas pueden convivir en el mercado.

  2. Frente a la sentencia recurrida, la parte recurrente en casación, articuló su único motivo de casación para defender que, a su juicio, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca TELEPAC argumentando que entre esta marca y la oponente TELEFAX existe coincidencia de cinco letras, por lo que son más significativas las afinidades entre ellas que sus divergencias. Este alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. Pero en el caso que estamos resolviendo, la sentencia recurrida precisa, con el alcance de hechos probados como hemos indicado, que entre las marcas enfrentadas se dan suficientes diferencias denominativas para concluir que es posible la convivencia en el mercado de las citadas marcas. Al analizar y deliberar sobre este punto, la Sala, teniendo en cuenta que estamos en el ámbito del recurso de casación y que, por ello, los hechos declarados como probados por la sentencia por parte del Tribunal a quo, debemos consignar que no son susceptibles de revisar en casación tales hechos porque son reflejo de la íntima convicción del juzgador, razón por la que no pueden alterarse (SSTS 24-1-94, 31-1-94 y 12-4-94 entre otras). Debemos, pues, desestimar dicho alegato del recurrente, porque no existe el vicio que se denuncia, ya que el Tribunal de instancia aplicó correctamente la ley.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el motivo de casación articulado denuncia, también, que, a su juicio, la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad. Pues bien, por lo que se refiere a los alegatos de la parte recurrente sobre que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar lo siguiente: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como de efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo tiene en consideración una serie de criterios o pautas; y así en supuestos como el que nos ocupa, es evidente que el uso en el ámbito mercantil de las denominaciones enfrentadas, por todo lo que se ha razonado, no puede producir error o confusión en el mercado; que, pues, dicho que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por la representación procesal de la recurrente.CUARTO.- Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, número 293, de fecha 15 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 353/1.990. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS a, la entidad mercantil TELEFÓNICA, S.A. AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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