STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:7217
Número de Recurso885/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 885/1992, interpuesto por el procurador D. José María Martín Rodríguez, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de LIZ CLAIBORNE, INC, contra la sentencia nº 281/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), en el recurso nº 118/1991, con fecha 14 de abril de 1.992, sobre denegación de inscripción de la marca gráfico-denominativa nº 1.161.744 "LIZSPORT", siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LIZ CLAIBORNE, INC se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de julio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de septiembre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de

1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1.992, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día once de diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por LIZ CLAIBORNE, INC contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción de la marca gráfico-denominativa nº 1.161.744 "LIZSPORT", para productos de la clase 25, consistentes en vestidos de todas clases, por su parecido con la marca nº170.898, "LYS", para los mismos productos.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, se denuncia infracción por la sentencia recurrida de los artículos 124.1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de 11 de julio de 1.989, 13 de julio de 1.989, 6 de febrero de 1.990 y 23 de mayo de

1.990, que tienen establecido que la comparación de las marcas enfrentadas ha de hacerse atendiendo a su conjunto, para apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética impeditiva de la pacífica convivencia.

Sin perjuicio de reconocer la realidad de tal criterio jurisprudencial, debe tenerse presente que, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

La sentencia impugnada, tras un estudio comparativo de ambas marcas, llega a la conclusión de que los vocablos más significativos -Lys y Liz-, tienen identidad fonética, siendo el segundo de la solicitante -sport- de carácter genérico, que sugiere una clase de prendas de vestir de la anterior, por lo que se puede producir confusión en el mercado; conclusión por la que se debe pasar en este recurso, dada la lógica que comporta, y que responde a la realidad comercial actualmente existente; y ello, aunque la marca solicitante sea mixta, y la oponente solo denominativa, ya que el artículo 124.1 del Estatuto se refiere a semejanza fonética o gráfica, bastando, pues, una de ellas para que se dé la prohibición de acceso al Registro, ya que los productos se solicitan y ofrecen de forma oral, y su propaganda radiofónica también se realiza de esta manera (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.996 y las que cita).

Por estas razones debe rechazarse este motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo se funda en inaplicación de la doctrina mantenida en las sentencias de 20 de julio de 1.989, 23 de diciembre de 1.989, 25 de septiembre de 1.990, 27 de diciembre de 1.990, 31 de mayo de 1.991, 21 de julio de 1.989 y 26 de marzo de 1.991.

El motivo debe igualmente rechazarse por las siguientes razones: a) en cuanto a que no se ha apreciado una visión completa de la denominación y gráfico, vale lo anteriormente expuesto, b) en relación a que se añade al primer vocablo la palabra "sport", también se dijo que no impedía la confusión al poder considerarse como una clase de los productos -prendas- que la marca inscrita comprende, y c) respecto a la sentencia referente a la palabra inglesa "gin", la aplicación al presente caso que propugna el recurrente no puede ser atendida, pues el público conocimiento de la misma, es evidentemente inferior al de "sport", ya que el sector de consumidores del primer producto es menor al de las prendas deportivas.

CUARTO

El tercer motivo de casación lo funda en infracción de la doctrina mantenida en las sentencias de 22 de enero de 1.991, 20 de marzo de 1.991, 29 de abril de 1.991 y 7 de junio de 1.991, que sientan el criterio de prohibir el monopolio de un registro de marca que contiene un monosílabo.

La jurisprudencia que se cita no es aplicable al presente caso, pues se está refiriendo a agregación de vocablos a otros, o a la utilización de letras sin un significado propio y que sólo constituyen un conjunto silábico, supuesto que no es el de autos en el que el término de la marca inscrita, aunque monosilábico, es único y tiene un sentido propio en su pronunciación; por lo que el motivo no puede tener acogida.

QUINTO

Tampoco se produce la infracción del principio de igualdad que se denuncia en el motivo cuarto, con base en que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado distinto tratamiento a la marca LIZSPORT que a LIZWEAR, declarando compatible esta última. En efecto, la simple comparación de las dos denominaciones basta para llegar a la conclusión de que no se trata de supuestos iguales.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 885/1992, interpuesto por la representación de LIZ CLAIBORNE INC, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 14 de abril de

1.992; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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