STS, 30 de Enero de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1996:7721
Número de Recurso4345/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de Casación en interés de Ley, que con el número 4345 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN SINDICAL DE COMERCIANTES OPERADORES DE MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS DE BALEARES" (ACOMAN), contra la sentencia de 17 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 847/92 , sobre gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, correspondiente al ejercicio 1990. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto ante la misma.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de la "ASOCIACION SINDICAL DE COMERCIANTES OPERADORES DE MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS DE BALEARES" (ACOMAN) interpuso recurso de Casación en interés de Ley mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se fije en el fallo la doctrina legal de aplicación.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de enero de 1996. Por providencia de 19 de enero del corriente se tuvo por personado al Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al introducir en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de la Ley, rompe con el monopolio que el antiguo art. 101 de su Ley reguladora atribuía al Abogado del Estado -"aunque no hubiera intervenido en el procedimiento"- para interponer el recurso extraordinario de apelación, antecedente inmediato de este nuevo recurso, pero no desconecta la legitimación para acudir a él del interés general afectado por la resolución que se trata de impugnar.

En efecto, el artículo 102-b.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción actual, abre el recurso de casación en interés de la Ley tanto al Abogado del Estado - sin apostilla alguna- como a las "Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto", norma que interpretada a la luz de la exposición de motivos de la Ley 10/1992 y con la mira puesta en el art. 24.1 de la Constitución ha permitido a este Tribunal (Sentencia de 19de octubre de 1993) reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, siempre que unas y otras ostenten, o les haya sido encomendada, la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trasciendan al caso definitivamente resuelto por una decisión judicial que se reputa errónea. Pero lo que no permite el art. 102-b.1, como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, es extender la legitimación a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, por la sencilla razón de que en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de Ley tiene como único objetivo poner coto a interpretaciones judiciales del ordenamiento jurídico gravemente dañosas para el interés general y erróneas, interés general que por definición solo puede representar la Administración pública que tenga "interés legítimo en el asunto".

SEGUNDO

De lo expuesto se infiere que la asociación sindical recurrente carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia recurrida, que no puede asentarse en la representación y defensa de los intereses, de naturaleza privada -no generales-, de los empresarios del sector dedicado a la explotación de máquinas recreativas y de azar, miembros de dicha asociación. Basta reparar en lo que se ha dicho, que el recurso de casación en interés de la Ley, en este orden jurisdiccional, no está concebido al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por la estructura peculiar del mismo.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la "ASOCIACION SINDICAL DE COMERCIANTES OPERADORES DE MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS DE BALEARES" (ACOMAN), contra la sentencia de 17 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 847/92

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

35 sentencias
  • SAP Granada 121/2017, 19 de Mayo de 2017
    • España
    • 19 Maggio 2017
    ...1 de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996. En cuanto a la legitimación pasiva, S.de 13 de noviembre de 1995)", (en igual sentido STS de 30 enero 1996, entre Obviamente quien se ve perjudicado por el robo producido en la vivienda que habita, tiene interés legítimo y directo en reclamar fre......
  • STS, 13 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Giugno 2007
    ...sea pensionista de jubilación anticipada. 2).- Es cierto que las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 y 30 de enero de 1996 desestimaron las demandas en las que solicitaban pensión de incapacidad permanente pensionistas de jubilación anticipada que no tenían t......
  • STSJ Galicia 3972/2011, 22 de Septiembre de 2011
    • España
    • 22 Settembre 2011
    ...sea pensionista de jubilación anticipada...es cierto que las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 y 30 de enero de 1996 desestimaron las demandas en las que solicitaban pensión de incapacidad permanente pensionistas de jubilación anticipada que no tenían todav......
  • STSJ Andalucía 135/2016, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 Gennaio 2016
    ...jubilación anticipada. 2).- Es cierto que las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7634 ) y 30 de enero de 1996 ( RJ 1996, 487) desestimaron las demandas en las que solicitaban pensión de incapacidad permanente pensionistas de jubilación anticipada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR