STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1996:7429
Número de Recurso3790/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.790/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de Don Andrés y Doña Lorenza , contra el auto de 29 de marzo de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra la resolución de la misma clase de 3 de febrero de dicho año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia de 26 de junio de 1.989, pronunciada en el recurso nº 704/87. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 29 de marzo de 1.994 por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto por Don Andrés y Doña Lorenza contra el auto de 3 de febrero de 1.994, en el extremo relativo a la improcedencia de que se determine la indemnización derivada de la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid por la ocupación material de la finca propiedad de los recurrentes, que se había solicitado se fijase en ejecución de la sentencia de la expresada Sala de lo Contencioso- Administrativo de 26 de junio de 1.989, recaída en el recurso nº 704/87, confirmada por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de

1.992.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Andrés y Doña Lorenza presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 19 de abril de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de Don Andrés y Doña Lorenza , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando el motivo de casación aducido, case y anule el auto recurrido, ordenándose que se proceda a evacuar en trámite de ejecución de sentencia la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la ocupación sin título de los terrenos, sin perjuicio de lo que resulte de la fijación del justiprecio a través del procedimiento establecido en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 26 de enero de 1.995, una vez subsanado el defecto puesto de manifiesto en la anterior providencia de 28 de octubre de 1.994, se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de Don Andrés y Doña Lorenza contra el auto de 29 de marzo de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra la resolución de la misma clase de 3 de febrero de dicho año, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia de 26 de junio de 1.989, pronunciada en el recurso nº 704/87 y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución desestimando el recurso de casación, y confirmando en todos sus extremos el auto de 29 de marzo de 1.994.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Andrés y Doña Lorenza solicitaron de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la ejecución de la sentencia dictada por dicha Sala el 26 de junio de

1.989 en el recurso nº 704/87, que fue confirmada por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992, especialmente en cuanto al extremo -que va a ser objeto del presente recurso de casación- de que se determinase, en la aludida fase de ejecución de sentencia, la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por la ocupación material de la finca objeto del proceso careciendo de título para ello. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 3 de febrero de 1.994 no dando lugar a la solicitud de determinar en fase de ejecución de sentencia la responsabilidad por la ocupación material del inmueble. Contra dicha resolución los interesados promovieron recurso de súplica exclusivamente en cuanto al extremo relativo a la improcedencia de cuantificar la indemnización demandada, recurso que fue desestimado por auto de 29 de marzo de 1.994, que entendió que la sentencia de 26 de junio de 1.989, a cuya ejecución se procede, desestimó la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación. Frente a dicha resolución Don Andrés y Doña Lorenza han deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el único motivo de contradecir el auto impugnado el contenido de la parte dispositiva de la sentencia de 26 de junio de 1.989, cuya ejecución se solicitó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 94.1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, que declara recurribles en casación, en los mismos casos previstos en el artículo anterior, los autos recaídos en ejecución de sentencia cuando "contradigan lo ejecutoriado". Mantiene la parte recurrente, con invocación de los artículos 118 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 de la Ley de la Jurisdicción, todos los cuales imponen el deber de cumplimiento de las sentencias firmes, que lo que no dijo la sentencia de 26 de junio de 1.989, sobre cuya ejecución versa el debate, es que no hubiera lugar a la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación material por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de la finca objeto del proceso careciendo de título, y entiende que este concepto adicional, al no formar parte de la valoración resultante de la expropiación de los terrenos, tiene que ser independiente del justiprecio y, por tanto, susceptible de evaluación separada en ejecución de sentencia, por lo que concluye que el auto impugnado es contrario a lo ejecutoriado, solicitando su casación, así como que se ordene que se proceda a determinar en trámite de ejecución de sentencia la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la ocupación sin título de los terrenos, sin perjuicio de lo que resulte de la fijación del justiprecio a través del procedimiento establecido en la legislación de expropiación forzosa.

TERCERO

El principio fundamental que debe presidir las resoluciones que se dicten en ejecución de sentencia es que dichas resoluciones no pueden separarse de la parte dispositiva del fallo que se ejecuta, por lo que no cabe que concedan más, menos o cosa distinta de lo ejecutoriado. Así resulta del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción, que ordena llevar a puro y debido efecto las sentencias firmes, adoptándose las resoluciones que procedan y practicándose "lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo". En el supuesto que da lugar al presente recurso de casación la demanda del recurso contencioso-administrativo nº 704/87 solicitaba la anulación de la resolución impugnada y que se reconociese el derecho de la parte recurrente a que se le abonase el importe de losterrenos y demás elementos patrimoniales existentes en el suelo de la finca afectada, "intereses, daños y perjuicios, así como el premio de afección, todo lo cual se determinará en trámite de ejecución de sentencia". La sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 1.989, que fue confirmada por la de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992, y que es la que ahora se ejecuta, estimando en parte el recurso interpuesto en nombre de Don Andrés y anulando el acto impugnado, condenó a la Corporación demandada (el Excmo. Ayuntamiento de Madrid) "a que proceda a la tramitación conforme a derecho de dicho expediente (de justiprecio de la finca número NUM000 de la Avenida DIRECCION000 ), con valoración de la referida finca y sus pertenencias, más intereses legales y premio de afección"; añadiendo que "en lo demás desestimamos dicho recurso". El fallo de la sentencia es perfectamente claro, como ha apreciado la resolución de instancia, ya que acoge la pretensión del recurrente en cuanto a la valoración de la finca, intereses y premio de afección, pero la desestima en lo demás, es decir, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por ocupación material de los terrenos. La sentencia de 26 de junio de 1.989 no fue recurrida en apelación por Don Andrés , que podía haber ejercitado tal facultad en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que había hecho valer en el proceso y que la sentencia desestimaba, sino que el recurso de apelación fue deducido sólamente por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, dando lugar a la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.992, que desestimó el recurso de apelación de la Gerencia y confirmó expresamente la sentencia apelada. En consecuencia, Don Andrés y Doña Lorenza , que se han subrogado en la posición de parte de Don Andrés , no pueden ahora obtener la ejecución de la sentencia de 26 de junio de 1.989 en cuanto a un extremo -la indemnización de daños y perjuicios por ocupación material- que fue desestimado por la parte dispositiva de la referida sentencia, en razón de lo cual el auto de 29 de marzo de 1.994 que, desestimando el recurso de súplica contra el auto de 3 de febrero de dicho año, confirma la denegación de la solicitud de ejecución respecto al repetido concepto indemnizatorio, no contradice sino que se ajusta a lo ejecutoriado, lo que conduce a rechazar el motivo en que se funda el recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a los recurrentes, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés y Doña Lorenza contra el auto de 29 de marzo de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra la resolución de la misma clase de 3 de febrero de dicho año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia de 26 de junio de 1.989, pronunciada en el recurso nº 704/87, e imponemos a Don Andrés y Doña Lorenza el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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