STS, 20 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 10005/92 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de marzo de 1992 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1606/90, en el que se impugna liquidaciones practicadas por falta de afiliación y cotización al Régimen de Autónomos, a Dª. Filomena , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, levantó acta de liquidación de cuotas, de fecha 20 de junio de 1988, por un importe de 817.257 pesetas, en la que se hacía constar la falta de alta y cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, de Dª Filomena , por la actividad de gimnasio desde el 1 de julio de 1982 al 31 de noviembre de 1987, lo que constituye una infracción de los arts. 2, 3, 6, 11, 12 y 13 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto y arts. 2, 5, 19, 20 y 21 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, por resolución de fecha 30 de marzo de 1989, confirma el acta objeto del expediente; interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de junio de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª Filomena , fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de marzo de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente:"FALLO: La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Estimar el recurso declarando la nulidad del acta de liquidación NUM000 así como de las resoluciones subsiguientes del 30 de marzo de 1989 y 15 de junio de 1990. 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas."

CUARTO

Contra la citada sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado que en su escrito de alegaciones interesó la revocación de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Filomena y anuló las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 30 de marzo de 1.989 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de junio de 1.990, que habían confirmado el acta de liquidación nº NUM000 levantada por falta de alta y cotizacióndel Régimen de Autónomos durante el período julio de 1.982 a noviembre de 1.987, valorando en síntesis en sus fundamentos, que si bien es cierto que el acta fue levantada en base a la sentencia de la Magistratura de Trabajo que al no constar apelada hay que partir de su contenido, sin embargo como la citada sentencia no refiere la actividad o el período en que la afectada la desarrollaba y como está acreditado que la misma en régimen de dedicación exclusiva trabajaba por cuenta ajena, hay que entender que la actividad en el gimnasio era absolutamente secundaria, marginal e intermitente y en consecuencia falta la habitualidad necesaria para imponer la cotización en el Régimen de Autónomos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones refiere que la sentencia apelada reconoce que la actora era titular de un gimnasio a cuya atención se dedica de forma personal y directa, pero que su actividad era marginal, secundaria, y estima que con tales precedentes no es ajustada a Derecho la sentencia apelada, pues el hecho de que la actora fuera funcionaria no es óbice para que se dedique a otra actividad profesional por cuenta propia como ha apreciado con presunción de certeza la Inspección de Trabajo.

TERCERO

La valoración e interpretación conjunta, del Acta de la Inspección y el informe complementario, -que es posibilidad permitida y adecuada, conforme a reiterada jurisprudencia-, muestra que la actividad de la Administración, se refiere y se limita a aplicar al supuesto de autos, el contenido de la sentencia de la Magistratura de Trabajo, obrante en las actuaciones, y cuya aplicación ha sido admitida por la sentencia apelada, y por lo tanto, la validez y la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección , conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75, habrá de analizarse a partir de los términos y contenidos de la citada sentencia de la Magistratura de Trabajo, máxime cuando ademas, es el organo competente para resolver las cuestiones relativas a la existencia o no de vínculos o relaciones laborales.

CUARTO

La sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 15 de Barcelona de 6-11-87, declara entre otros en sus hechos probados, que Dª. Filomena era propietaria del DIRECCION000 ; que la actividad se realizaba en edificio propiedad de Filomena , que la empresaria también ejercía actividad por si misma y en fin que la trabajadora Lydia trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de Filomena , que era quien asumía la titularidad del negocio y sus riesgos, pues bien, a partir de tales datos, y teniendo en cuenta que el artículo 2, nº 3 del Decreto 20 de agosto de 1.970, 2530/70, que regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, declara, que se presumirá, salvo proceda en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este régimen especial, si..... ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario...., es claro,

que en este análisis hay que partir estimando, al menos, ab initio que la citada Dª. Filomena era trabajadora por cuenta propia o autónoma, pues están acreditadas las circunstancias a las que la norma une la presunción de reunir tal condición de trabajador autónomo.

QUINTO

La valoración anterior obliga a determinar si la citada Dª. Filomena , ha destruido o no la presunción establecida por la norma, y a este respecto, si bien la recurrente en la Instancia ha reiterado que no concurría la nota de la habitualidad, que exige el artículo 2 nº 1 del Decreto 2530/70 citado, y que, por no estar acreditado esa habitualidad la sentencia apelada ha anulado las liquidaciones impugnadas, no es procedente estimar que la recurrente en la instancia haya desvirtuado la presunción establecida en el Decreto citado, pues la razón prioritaria por la que tanto la recurrente, como la sentencia apelada, estiman que no existe habitualidad, lo es porque es profesora por cuenta ajena con dedicación exclusiva, pues, de una parte, no hay incompatibilidad entre la afiliación al Régimen General y al Régimen de Autónomos, siempre claro está que se refieran a actividades distintas, como acontece en el supuesto de autos, de otra, porque en principio ni siquiera en el horario puede necesariamente haber incompatibilidad entre ambas actividades, si se realizan como puede obviamente hacerse en horario distinto; y porque en fin, el ejercicio de su actividad como profesora, no ha impedido, como está acreditado en las actuaciones, que el gimnasio haya funcionando, y cuando ello es así, y al no haberse acreditado ni existír constancia de la existencia de otra persona que sustituyera a la propietaria empresaria, se ha de entender que ella era quien realizaba esta actividad, como por otro lado, aunque ciertamente con generalidad, reconoce la sentencia de la Magistratura de Trabajo.

SEXTO

A la vista de lo anterior y como también el Acta refiere, sin que se haya cuestionado, que la hoy apelada no se había dado de alta ni cotizado a la Seguridad Social, como trabajadora autónoma, por el tiempo de actividad del gimnasio de su propiedad, que recoge incluso la sentencia de la Magistratura de Trabajo, procede estimar el presente recurso y confirmar las resoluciones impugnadas, que confirman tal Acta.

SÉPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en su consecuencia revocando la citada sentencia, desestimamos el recurso contencioso administrativo 1606/90 interpuesto por Dª. Filomena , contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 30 de marzo de

1.989, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 15 de junio de 1.990 sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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