STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1996:7665
Número de Recurso5051/1991
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Constructora de Obras Municipales, S.A. representada por el Procurador Don José Granados Weill, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 1990, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de mayo de 1987 el Ayuntamiento de Toledo desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil "Constructora de Obras Municipales, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuesto por Constructora de Obras Municipales, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 311/89, en el que recayó sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día ... del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Constructora de Obras Municipales, S.A. se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 1990, que desestimó el recurso interpuesto por aquélla contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Toledo por tasa por licencia de obras, correspondiente a la licencia concedida para el proyecto de restauración, remodelación y acondicionamiento de Museo Sefardí, y rechazó su pretensión de que a la tasa devengada se aplicase una bonificación del 90%, por tratarse de obras de equipamiento comunitario primario, incluidos dentro del ámbito del Real Decreto Legislativo 12/1980 de 26 de septiembre.

SEGUNDO

No existe discrepancia entre las partes, y así resulta del expediente administrativo, que las obras cuya licencia dan lugar a la liquidación cuestionada en este proceso han sido realizadas en un edificio del Estado destinado a un servicio público, pero tanto la parte apelada como la sentencia de instancia entienden que ello no es suficiente para considerarlas incluidas en el ámbito de aplicación del indicado Real Decreto Legislativo 12/1980, por tratarse de obras de rehabilitación y no de construcción, considerando que el artículo 17 del Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, extendió indebidamente, portratarse de una norma que no tenía el rango requerido para ello, los beneficios concedidos por aquél a las obras de rehabilitación de edificios. Sin embargo esta Sala se ha pronunciado en contra de esta tesis en sentencia de 9 de septiembre de 1995, que considera que el Real Decreto 2329/1983 no realiza concesión de beneficios fiscales que no estuvieran ya atribuidos por norma con rango de ley, sino que interpreta, en un sentido que corresponde al contenido implícito del concepto de "construcción" que maneja el Real Decreto Legislativo 12/1980, que tal concepto no puede reducirse a las obras de erección de edificaciones sino que en él se incluyen las de "rehabilitación". El Real Decreto 2329/1983, al admitir la aplicación del beneficio fiscal que aquí se cuestiona a la ejecución de las obras, para el equipamiento comunitario primario, de "rehabilitación" de los edificios destinados al servicio público, no está desbordando los límites del concepto de "construcción que, para tal clase de obras y edificios, utiliza el Real Decreto-Ley 12/1980, porque, a los fines vistos, son de igual entidad urbanística, arquitectónica, económica y técnico-jurídica, las obras de "construcción" o erección de nueva planta que las de "rehabilitación acomodación y acondicionamiento (como en el presente caso de autos acontece), y no concurre, por tanto, los presupuestos de una eventual desvirtuación del principio de reserva legal tributaria.

Si, por lo expuesto, el concepto de "rehabilitación" de los edificios destinados, como equipamiento comunitario, al servicio público del Estado, entronizado en el Real Decreto 2329/1983, no es en realidad, más que una precisión o aclaración del concepto de "construcción" de esos mismos edificios recogido en el Real Decreto-Ley 12/19890, tal como se infiere, asimismo, del Preámbulo de la última de las disposiciones citadas y del tenor normativo de otros textos legales y reglamentarios posteriores, el Real Decreto citado no hace más que adaptarse, en esencia, al Real Decreto Ley que no habilita y fundamenta, y, en consecuencia, ni existe desvirtuación del principio de reserva legal ni la norma reglamentaria en que dicho Real Decreto consiste se ha excedido, en ningún sentido, dentro del marzo de ese principio del ámbito del grupo normativo de que forma parte, de la norma legal de la que trae causa.

En cierto modo, práctica y propiamente, y sin que se incurra en grado alguno de analogía (proscrita en Derecho Tributario), "rehabilitar" en las condiciones y circunstancias indicadas, es, realmente, "reconstruir" o "construir" (y no es concebible, por tanto, que, en estos casos, semejantes o casi iguales, se adopte, en cuanto a la posibilidad aplicativa de un beneficios fiscal, criterios distintos o contrapuestos).

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Constructora de Obras Municipales, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 1990.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, la liquidación girada por el Ayuntamiento de Toledo a la entidad recurrente por tasa por Licencia de Obras y el acuerdo de 13 de mayo de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella.

  4. Declaramos el derecho de la entidad recurrente a que en la tasa devengada se aplique una bonificación del 90%.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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